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CSJ - AP2009-2023(59258)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2009-2023(59258)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2009-2023 Radicación n° 59258 Aprobado según acta n° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó previa aceptación de cargos, como autora responsable de los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir con fines de cometer homicidios y tráfico de

Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros estupefacientes; y cómplice de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

2. Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por una fuente humana, el 22 de enero de 2015, que dijo tener información de una organización criminal autodenominada “Bloque Meta”, dedicada a ejecutar, entre otros, delitos como homicidios selectivos, extorsiones y microtráfico de estupefacientes; principalmente en los departamentos del Meta, Cundinamarca y Antioquia. Aportó

como soporte de su denuncia múltiples números telefónicos de quienes dijo, conformaban el grupo ilegal. A través de interceptación de comunicaciones, inspección a procesos judiciales y declaraciones juradas de víctimas y testigos, la Fiscalía logró identificar e individualizar a varias personas vinculadas al “Bloque Meta”, entre los que se destacan YEISON FABÍAN BAHAMÓN HERNÁNDEZ, alias “Fabián o Diablo”, jefe de sicarios de la oficina de cobros; YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, alias “Yury”, miembro de la red de apoyo y YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, alias “Kevin o Tejeiro”, cabecilla de la oficina de cobros; así como más de 17 eventos delictivos en los que estuvo vinculada dicha organización entre el año 2015 y principios del año 2016. 2 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros Con la información recolectada se obtuvieron sendas órdenes de captura en contra de los miembros del grupo ilegal y el 11 de mayo de 2016, se adelantaron varios allanamientos y registros. En cuanto ahora interesa, se registró el inmueble ubicado en calle 46 N° 9-19 Barrio Bulevar II de Granada – Meta, diligencia que fue atendida por YEISON FABÍAN BAHAMÓN HERNÁNDEZ, alias “Fabián o Diablo” y su compañera sentimental YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, alias “Yury”, contra quienes existía orden de captura vigente que se

hizo efectiva. En el lugar se encontraron, un arma de fuego tipo pistola niquelada, un proveedor, 27 cartuchos calibre 9 mm, porte para el que los implicados manifestaron no tener permiso, de igual manera se incautaron 316 gramos de cannabis y sus derivados.

III. ANTECEDENTES

3. Materializada la captura de YEISON FABIÁN

BAHAMÓN HERNÁNDEZ, YEISON YONATHAN BAUTISTA

TEJEIRO, Fabián Camacho López, Miller Cley Triviño García, Ángelo de Jesús Agudelo Restrepo, Juan Pablo Méndez Cantor, YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, William Agudelo Buitrago, Angie Chirley Gil Villareal y Angie Paola Pérez Porras, el Fiscal 1° Especializado en Bacrim solicitó audiencias preliminares de legalización de allanamiento captura e 3 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Las diligencias se llevaron a cabo los días 12 y 13 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta)1. Se atribuyó a los procesados la comisión de varios delitos debidamente separados e identificados cada uno de ellos; y en cuanto ahora interesa, a YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES le fueron imputados además del concierto para delinquir agravado por ser “una de las encargadas de realizar labores de inteligencia a posibles víctimas de la organización, al

igual que mantener informados a los integrantes de movimientos y actividades de la fuerza pública; (…) reclamar dinero producto de diferentes hechos criminales”, los siguientes: -. Evento 12:2 hechos en los que se investigaba el homicidio de Alirio Lara Almanza, ocurrido el 15 de enero de 2016, donde, a decir de la Fiscalía YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, actuó como cómplice, imputándole los delitos de homicidio (artículo 103) agravado por realizarse por motivo abyecto o fútil (artículo 104 #4), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal (art. 365) agravado por la coparticipación (numeral 5° del artículo 365); hurto (artículo 239) calificado por violencia sobre las personas y por realizarse mediante penetración clandestina en lugar habitado (artículo 240 inciso 2° y 3°) y agravado por cometerse sobre efectos y armas 1 Folios18 a 29de la carpeta 3 de conocimiento anexa al expediente físico. 2 Record 6:10:12 a 7:16:50 del CD 3 audio 066 de las audiencias preliminares anexo a la carpeta 3 del expediente físico. 4 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros destinados a la seguridad y defensa nacional (numeral 12° del artículo 241). -. Evento denominado “registro y allanamiento”3: hechos suscitados en la diligencia de allanamiento y registro que tuvo

lugar el 11 de mayo de 2016, en el inmueble ubicado en la calle 46 # 9-19 del barrio Bulevar 2 del Municipio de Granada – Meta, residencia de YEISON FABIÁN BAHAMON HERNÁNDEZ y YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, donde se encontró un arma de fuego tipo pistola niquelada, un proveedor, 27 cartuchos calibre 9 mm y 316 gramos de cannabis y sus derivados; por los que le se atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°) y tráfico, porte o fabricación de armas de fuego de uso personal (artículo 365) agravado por la coparticipación criminal (artículo 365 numeral 5°) en calidad de coautora. Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, YEISON FABIÁN BAHAMON HERNÁNDEZ y YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES aceptaron cargos, mientras los demás implicados se negaron a hacerlo. El funcionario judicial, a petición de la fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO y YEISON FABIÁN BAHAMON HERNÁNDEZ; y concedió la 3 Record 8:21:36 a 8:31:40 del CD 3 audio 066 de las audiencias preliminares anexo a la carpeta 3 del expediente físico. 5 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros domiciliaria por ser cabeza de familia a YURY BIBIANA

HERNÁNDEZ CIFUENTES.

4. Decretada ruptura de la unidad procesal, en el trámite que se siguió respecto de quienes aceptaron los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento el 5 de agosto de 20164, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). 4.1. En audiencia del 3 de noviembre de 2016, convocada para verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el nuevo defensor común de los implicados planteó una nulidad por violación del derecho de defensa al considerar que sus representados no fueron bien asesorados, lo que resultó en la aceptación de cargos, cuando ellos lo que querían era negociar con la fiscalía y llegar a un preacuerdo.

Previa oposición de la Fiscalía y el Ministerio Público, el Juez negó la solicitud de invalidación toda vez que, al verificar lo ocurrido en las diligencias preliminares, fue posible constatar que los procesados fueron debidamente informados, incluso se concedió un receso a fin de que hablaran con su defensor para conocer las consecuencias de aceptar o no los cargos, luego de lo cual, de manera libre, consciente y voluntaria manifestaron su interés de allanarse. El apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, mismos que sustentó en la misma diligencia. 4 Folios 1 a 132 del cuaderno original 1 del expediente físico. 6 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros 4.2 El funcionario de conocimiento confirmó su decisión y remitió la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio a fin de que resolviera la alzada. 4.3 Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia al considerar que no se demostró que la aceptación de cargos estuviera viciada o que, en su desarrollo se hubiesen vulnerado derechos o garantías a los procesados.

5. Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, condenó a los implicados por los mismos comportamientos objeto de la imputación, a las siguientes penas: (i) a YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, prisión de 150 meses, multa de 2500.5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años; (ii) a YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO a 249 meses de prisión, 2500 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y (iii) a YEISON FABIÁN BAHAMÓN HERNÁNDEZ, 360 meses de prisión, 3066 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

A todos les asignó como pena accesoria, la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término de la inhabilitación

de derechos y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

6. La decisión de primer grado fue apelada por YEISON

FABÍAN BAHAMÓN HERNÁNDEZ y YURY BIBIANA HERNÁNDEZ

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros CIFUENTES, así como por sus defensores. El 13 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó íntegramente la condena. El defensor de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA5

7. El apoderado judicial de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES sustentó la casación en las causales 2ª y 3ª previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así: 7.1 Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial 7.1.1 En este punto, a decir del defensor, de la revisión del registro de audio y video de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 12 de mayo de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa – Meta, surge evidente que la fiscalía fundamentó los cargos en lo descubierto o escuchado en las interceptaciones telefónicas efectuadas, entre otros, a los celulares de la implicada y su compañero sentimental, las cuales transcribe in extenso.

De lo antes anotado dedujo, existió vulneración al derecho de defensa, pues quien allí fungió como apoderado de

5 Folios 109 A 124 de la carpeta #4 del Tribunal superior de Villavicencio. 8 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros la implicada, “no ejerció la defensa técnica, actuó con desidia, no fue diligente, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y al intervenir en la actuación, frente al asesoramiento de la indiciada sobre aceptación o no de los cargos formulados por el ente acusador, el desconocimiento o ignorancia, tuvo injerencia cierta y efectiva en la aceptación de cargos” pues: -. De las conversaciones reproducidas en la diligencia, no se desprende que YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES hubiese participado en las conductas de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado atribuidas. -. Frente a los cargos de porte de armas y porte de estupefacientes, la defensa se quedó en el plano de lo formal, desconoció la necesidad de que la representación sea real o material. -. Los jueces de instancia enfocaron su esfuerzo en mantener la sentencia de condena con pruebas que en nada aportaban para acreditar la responsabilidad penal de la procesada. -. La “ignorancia” del defensor del momento, impidió que se llegara a juicio para debatir las pruebas con que contaba el ente acusador, pues asesoró a YURY BIBIANA a fin de que se allanara pese a ser evidente la inexistencia de evidencias que dieran cuenta de su intervención en los hechos.

-. La falta de defensa fue advertida incluso por el Juez de Control de Garantías, quien al verificar los presupuestos para la imposición de medida de aseguramiento dijo que las pruebas 9 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros aducidas no eran suficientes para deducir la responsabilidad de HERNÁNDEZ CIFUENTES. -. Los elementos encontrados en el allanamiento a la residencia de la implicada pertenecían a su compañero sentimental YEISON FABIÁN BAHÁMON HERNÁNDEZ, jefe de sicarios del “Bloque Meta”, y no a ella. -. Con las pruebas aportadas por la fiscalía en soporte de la imputación, solo podría colegirse responsabilidad de la implicada en el delito de concierto para delinquir. 7.2 falso juicio de identidad por cercenamiento y distorsión de las pruebas 7.2.1 Luego de transcribir las disposiciones de los artículos 5° (imparcialidad), 7° (presunción de inocencia), 8° (defensa), 10° (actuación procesal), 372 (fin de las pruebas), 373 (libertad probatoria), 375 (pertinencia), 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y los artículos 108 (homicidio), 104 (circunstancias de agravación del homicidio), 240 (hurto calificado), 241 (hurto agravado), 365 (porte de armas), 376 (tráfico de estupefacientes) del Código Penal, Ley 599 de 2000, y nuevamente las interceptaciones telefónicas en

que intervino YURY BIBIANA HERNÁNDEZ, así como lo indicado por el Juez de Control de Garantías en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el libelista hizo los siguientes planteamientos: 10 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros -. Los audios reproducidos por la fiscalía no alcanzan para llegar a un conocimiento más allá de toda duda en contra de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES. -. Los Juzgadores no tuvieron en cuenta que la procesada solo recibió llamadas de su esposo y cuando fue ella quien llamó, lo hizo para enterarse o averiguar por él, punto en el que afirma, se cercenó lo dicho por YURI BIBIANA en las comunicaciones que sirvieron como base de la imputación de cargos y posterior condena.

III. CONSIDERACIONES

8. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación

Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. 11 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

9. De ahí que, la casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, las disposiciones incorporadas por el bloque de constitucionalidad y/o de la ley, que hubiesen ocurrido y se reflejen en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales escogidas.

Bajo ese entendimiento, se exige al casacionista discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

10. Aclarado el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la demanda presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso ni por la índole de la controversia planteada.

11. En este caso se advierte que YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES admitió libre y voluntariamente los cargos que, en su momento le fueron formulados. Sin embargo, en esta sede, su nuevo defensor pretende se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación o en subsidio se le absuelva de los cargos por insuficiencia probatoria.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que plantear tales discusiones en este estadio procesal conlleva un desconocimiento flagrante del principio de no retractación, con

relación al allanamiento a cargos concretado en condiciones legítimas.

12. La jurisprudencia de esta Sala ha decantado que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación.

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros Bajo ese entendido, solo es viable cuestionar un fallo emitido anticipadamente por vía de allanamiento a cargos, cuando se considera que es violatorio de un derecho o garantía fundamental. Sin embargo, es preciso demostrar efectivamente la trasgresión alegada, de manera que esa posibilidad no sea utilizada simplemente como un velo para encubrir una retractación. Entonces, como en este caso el defensor alega vulneración de derechos y garantías fundamentales, en principio se encuentra acreditado el interés; no obstante, procederá la Sala a verificar si se acreditaron las infracciones indicadas.

13. Aunque la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial que rigen la casación cuando se invoca la nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).

Por tanto, la censura debe sujetarse a los principios que

orientan las nulidades, siendo imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que buscan su declaración.

14. Estudiadas las manifestaciones hechas en la demanda, encuentra la sala que el nuevo apoderado de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES se empeñó en criticar l gestión de su

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros antecesor pero no logró exponer y demostrar que efectivamente existieron anomalías, pues para ello se limitó a transcribir las interceptaciones telefónicas que la fiscalía reprodujo en la audiencia de imputación, luego de lo cual concluyó que pese a existir allanamiento, no había lugar a emitir condena, pues a ese estadio procesal se llegó por un indebido asesoramiento y pese a no existir medios de prueba que soporten los cargos. Adicional a ello, el abogado en su afán por revivir discusiones no planteadas durante el trámite, invocó dos causales de casación (segunda nulidad y tercera por cercenamiento de pruebas), no obstante se refirió indistintamente a los fundamentos de uno y otro reproche, con el único objetivo de poner en duda los presupuestos necesarios para emitir condena, como si para acreditar uno y otro cargo los exigencias procesales fuesen iguales. Con tal manera de obrar, transgredió principios como el de autonomía de las causales, claridad y precisión, indispensables

para la admisión de la demanda.

15. Por otra parte olvidó que si se reclama la indebida representación profesional, resulta indispensable indicar con precisión cómo, el abogado cuya deficiente labor se invoca no desplegó, pudiendo hacerlo, alguna actuación en favor de los intereses de la incriminada, y cómo la abandonó durante la actuación o la dejó desprotegida durante el acto de allanamiento.

Contrario a ello, el reparo se circunscribió a calificar como incorrecto el asesoramiento previo por el hecho de haber “permitido” que la implicada se allanara a todos los cargos pese a no existir pruebas que la involucraran con lo investigado; y a 15 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros transcribir, en sustento de ello, las interceptaciones telefónicas en que YURY BIBIANA participó; como si esas fueran las únicas pruebas con que contó la fiscalía para atribuir a ella responsabilidad.

16. Por otro lado, verificada la actuación, se pudo constatar que, durante el trámite fueron varios los escenarios en que se solicitó la declaratoria de nulidad, sin que el reproche tuviera acogida. Primero, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, durante la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia; luego, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, vía recurso de apelación y; por último, ante el mismo Cuerpo Colegiado como consecuencia de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia.

Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado, el

Tribunal expresó: “(…) no se acreditó la afectación de garantías, ni hubo vicios en el consentimiento de la Implicada. Consecuentemente no resulta procedente la retractación de cargos prevista en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, pues en desarrollo de la actuación, especialmente al momento de la aceptación de cargos estuvo asistida por un defensor de confianza y esta libremente se allanó. Además, la Fiscalía le explicó con detenimiento los hechos y delitos atribuidos, le Interrogo si había entendido los mismos y obtuvo una respuesta afirmativa. Adicionalmente, se le Indicaron las consecuencias jurídicas del allanamiento y pese a ello decidió aceptar los delitos atribuidos en forma voluntaria, libre y espontánea. (…) A lo anterior se suma que, el ente acusador aportó numerosos elementos materiales probatorios que demuestran la participación de la implicada en los hechos, pues se cuenta, entre otros, con

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros interceptaciones telefónicas, una orden de batalla en donde se evidencia la confirmación de la estructura criminal de la que hacia (sic) parte la acusada, quien figura como integrante de la red de apoyo, el informe sobre la captura en flagrancia de la acusada en poder de unos elementos bélicos sin contar con autorización para su porte, el informe de fuente humana no formal y múltiples informes de inteligencia rendidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones las labores desplegadas para desmantelar el grupo delictivo.

Por los anteriores motivos, no es procedente desconocer la aceptación de los cargos, por lo que se confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada. En la misma dirección, se pudo constatar que, en la audiencia de imputación del 12 de mayo de 2016, la fiscal identificó a YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, como miembro del grupo delincuencial “Bloque Meta”6. Con posterioridad, individualizó cada uno de los eventos en que participó YURI BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES; a saber, los denominados “12”7 y “allanamiento”8, que quedaron relacionados en el numeral 3° de esta decisión y de allí procedió a fijar o delimitar las condutas delictivas finalmente imputadas. Cuando la Fiscalía terminó de formular cargos y exponer a los implicados la posibilidad de aceptar los cargos, el juez de control de garantías concedió la palabra a los defensores, traslado que el apoderado de YURY BIBIANA aprovechó para solicitar9 respecto al evento denominado “allanamiento”, se evaluara la posibilidad de que fuera tramitado por cuerda 6 Récord 53:16 del audio 066 contenido en el CD 3 de las audiencias preliminares 7 Récord 6:10:12 a 7:16:50 del audio 066 del CD 3 anexo al expediente físico. 8 Récord 8:21:36 a 8:31:40 ibidem. 9 Récord 8:56:49 a 8:59:45 del audio 067 del CD 3 anexo al expediente físico. 17 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros procesal diferente, al considerar, no tenía relación alguna con las actividades delincuenciales de la organización delincuencial. Corrido el traslado y hechas las consideraciones pertinentes por parte de la Fiscal, el funcionario de conocimiento concedió un receso a fin de que los incriminados pudiesen hablar con sus apoderados10. Reanudada la diligencia, el juez de control de garantías, después de impartir legalidad a la formulación de la imputación y leer los derechos previstos en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, preguntó a la imputada si había entendido los cargos, contestando sin ambages que sí y le reiteró que podía allanarse, momento en el cual YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES manifestó libremente su voluntad de hacerlo.11 Modo de discurrir de la diligencia en la que ninguna irregularidad se observa. Por el contrario, es dable evidenciar, la manera dinámica en que participó quien para entonces representó a la implicada y el detalle y minucia con que la fiscalía relató la situación fáctica que encuadró en los tipos penales que le imputó. Además, la fiscalía relacionó varias pruebas y reprodujo las interceptaciones en las que la procesada participó como soporte de los cargos; elementos que, para el defensor de entonces, fueron suficientes. 10 Récord 9:00:54 y ss del audio 067 del CD 3 anexo al expediente físico. 11 Récord 9:08:22 y ss del audio 067 del CD 3 anexo al expediente físico.

18 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros Por tanto, si el actual defensor piensa que los elementos de prueba que soportaron la imputación no eran suficientes, en nada desdice de la función que desempeñó su antecesor; por el contrario, pone en evidencia que busca dejar sentado un propio criterio y tratar de redireccionar la actuación a la manera en que en su particular entender debió adelantarse.

17. Por otra parte, sostiene el libelista que YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES fue condenada por ser compañera sentimental de alias “Diablo”, queriendo significar que ella desconocía las actividades que desempeña el grupo delincuencial y que, por tanto, ninguna ayuda pudo haberle prestado a sus integrantes.

Al respecto, observa la Sala que con tal planteamiento, el abogado deja entrever que su propósito no es otro que lograr la retractación de su poderdante bajo el ropaje de una posible vulneración de derechos y garantías fundamentales; al paso que contradice sus propios planteamientos, pues recuérdese que previamente había sostenido que lo único demostrado a YURY BIBIANA era su pertenencia al grupo delincuencial “Bloque Meta”. Transgrede, entonces, con este postulado el principio de no contradicción, ya que por una parte manifiesta que la procesada es ajena a toda actividad del grupo delincuencial y por otra, acepta que se concertó para cometer ilícitos, sin haber participado en los homicidios, hurtos y demás conductas que también se le imputaron y aceptó.

18. De igual manera, el defensor faltó al principio de

corrección material, pues dejó de lado que los jueces de 19 Casación N° 59258

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Yury Bibiana Hernández Cifuentes y otros instancia previo a emitir sentencia verificaron, con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada por la fiscalía, que hubiera inferencia razonable de autoría y participación, tal como se relacionó en la trascripción ya hecha del fallo se segundo grado. Y que fue coincidente con lo consignado en la sentencia de primera instancia, donde en concreto se indicó: “Por último en lo que se refiere a YURY BIBIANA HERNANDEZ (sic) CIFUENTES, también se evidenció que es integrante de la oficina de cobro al servicio del Bloque Meta en los municipios de Acacias, Guamal, San Martín y Granada del Departamento del Meta, de quien se pudo establecer con el trabajo investigativo liderado

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