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CSJ - AP201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP201-2026 Radicación Nº 66516 Aprobado Acta No.007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los accionantes CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, contra el auto AP1974-2025 de 26 de marzo de 2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 15 de julio de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 31 de enero de ese año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento deCUI 11001020400020240120000

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2 Vélez (Santander), que condenó a los procesados en calidad de autores del delito de estafa agravada continuada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. En el proceso se declararon acreditados los siguientes: «De lo probado en juicio oral se pudo establecer que Clelia Lucía Cruz Reina hizo creer a varias personas oriundas y algunas residentes en el municipio de Guavatá, acerca de la existencia de graves enfermedades que padecían cuando acudían a su consultorio ubicado en la vereda Mataredonda de esa población donde se anunció como vidente y sanadora.

algunas residentes en el municipio de Guavatá, acerca de la existencia de graves enfermedades que padecían cuando acudían a su consultorio ubicado en la vereda Mataredonda de esa población donde se anunció como vidente y sanadora. Esta mujer se hacía llamar “hermana de la luz” y se encargó personalmente de inducir y mantener en error a sus víctimas a quienes sagazmente les persuadió que las dolencias que padecían eran originadas en brujerías, las que solo podían curarse desenterrando una guaca que contenía lingotes y morrocotas de oro, que al extraerlas los volvería millonarios. Con argumentos persuasivos y constantes, y aprovechando que sus víctimas eran personas sencillas de un nivel social y cultural bajo y medio, logró implantar en sus mentes graves vaticinios de muerte y enfermedad que solo podían solventarse mediante la entrega de dineros para poder extraer el tesoro, no sin antes luchar contra una bruja de la región que también quería apoderase de la guaca y que estaba dispuesta a darle muerte a toda la familia Rodríguez Sanabria, conformada por Claudia Nancy, Ana Delsy, Luis Ferney, José Edgar y José Heimar quienes por causa de tan elaborado engaño fueron despojados de buena parte de suCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 3 patrimonio cercano a los $ 700.000.000, dinero que se encargaba de recoger también su esposo Francisco Cruz quien la acompañaba en sus desplazamientos y la ayudaba

FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 3 patrimonio cercano a los $ 700.000.000, dinero que se encargaba de recoger también su esposo Francisco Cruz quien la acompañaba en sus desplazamientos y la ayudaba a convencer a las víctimas sobre la necesidad de extraer la guaca millonaria. Los acusados mantuvieron en error a estas personas durante 2010 hasta abril de 2015, época en que Clelia Lucía había prometido ir a la vereda a desenterrar el tesoro, sitio al que nunca llegó y no volvió a responder el teléfono. De la misma manera esquilmaron a José Mateo Peña Luengas en $ 18.000.000 y a Ernesto Velasco en $ 5.000.000, dos señores agricultores residentes en zona rural de Guavatá».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guavatá

(Santander), la fiscalía formuló imputación a CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO como autores de «estafa agravada como delito masa y constreñimiento ilegal». Los implicados no aceptaron cargos y quedaron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue posteriormente sustituida en audiencia del 13 de septiembre del mismo año por detención domiciliaria.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue posteriormente sustituida en audiencia del 13 de septiembre del mismo año por detención domiciliaria.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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4. El escrito de acusación se radicó el 5 de octubre de esa anualidad, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Vélez, por las mismas conductas imputadas.

5. La audiencia de formulación se celebró el 27 de octubre de 2016, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar los días 23 de noviembre de 2016, 22 de febrero y 1° de marzo de 2017, el juicio oral inició el 30 de marzo siguiente y finalizó el 12 de julio de 2019, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio por estafa agravada continuada; y absolutorio por constreñimiento ilegal.

6. Mediante sentencia de 31 de enero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Vélez condenó en calidad de autores a CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO a 66 meses y 20 días de prisión y multa de 266.66 SMLMV1, por el delito mencionado. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

el delito mencionado. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Impugnada esa providencia por el apoderado de víctimas y la defensa técnica de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo del 15 de julio de 2020, resolvió: i) confirmar la condena emitida; ii) revocar la absolución por constreñimiento ilegal, para en su lugar decretar la prescripción del delito; y iii) conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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5 Contra esta determinación no se presentó recurso extraordinario de casación.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN

8. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia de segunda instancia, CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, a través de apoderada, presentaron demanda de revisión al amparo de las cuales 12 y 23 previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Código

de Procedimiento Penal).

9. Como sustento de la causal 1ª, indicó que FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO no participó en la ejecución del delito atribuido y su labor se limitó a

9. Como sustento de la causal 1ª, indicó que FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO no participó en la ejecución del delito atribuido y su labor se limitó a acompañar a su cónyuge CLELIA LUCÍA CRUZ REINA, quien realmente prestaba los servicios de esoterismo.

10. Precisó que los jueces de instancia condenaron a FRANCISCO DAVID sin siquiera haber engañado a las víctimas, ni despojarlas de su patrimonio; además, que la prueba testimonial dio cuenta que quien recibió y contó el dinero entregado por aquellas fue CLELIA LUCÍA y no su cónyuge, por lo que no podría considerarse autor del delito endilgado, pues no obtuvo ningún provecho económico. 2 “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”. 3 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.CUI 11001020400020240120000

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11. Por último, mostró su desacuerdo con el grado de participación atribuido en la sentencia de condena e insistió en que la declaratoria de responsabilidad penal devino

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11. Por último, mostró su desacuerdo con el grado de participación atribuido en la sentencia de condena e insistió en que la declaratoria de responsabilidad penal devino exclusivamente de su condición de cónyuge de CLELIA

LUCÍA.

12. Frente a la causal tercera, sostuvo que existen hechos y pruebas nuevas que los falladores de instancia no tuvieron la oportunidad de valorar, y conducían a la absolución de los implicados.

13. Como «pruebas documentales» con esa condición novedosa, aportó: copias de un certificado de cuenta bancaria; un contrato de promesa de compraventa; las denuncias que presentó la procesada ante la fiscalía por presuntas amenazas por parte de las víctimas reconocidas en el proceso penal; y una hoja con recortes que contenía una supuesta amenaza en su contra por parte de aquéllas.

Documentos con los que pretendió controvertir lo declarado por las víctimas durante la etapa de juicio, al punto que afirmó que esos testimonios eran mendaces y no se acompasaban con la realidad.

14. En su criterio, tales medios de convicción dan cuenta de la falta de capacidad económica de las víctimas para la fecha de los hechos, lo que a su vez desvirtúa sus atestaciones acerca del dinero que afirmaron haber entregado a los procesados, y refleja las inconsistencias en sus versiones.

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atestaciones acerca del dinero que afirmaron haber entregado a los procesados, y refleja las inconsistencias en sus versiones.

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15. En decisión de 26 de marzo de 2025 (AP1974-2025), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada.

16. Al abordar el estudio de las exigencias formales, evidenció que no se allegó constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, lo que no permite tener certeza en torno a la firmeza de la decisión, incumplimiento del que se deriva la inadmisión.

17. Respecto a la acreditación de la procedencia de las causales invocadas como fundamento de la solicitud, la Corte concluyó que la demanda no demostró un error en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que resultaron condenadas, sino que se orientó a criticar la responsabilidad penal declarada respecto de FRANCISCO DAVID CRUZ, con el argumento que CLELIA LUCÍA CRUZ REINA fue quien recibió el dinero de las víctimas y era la única que ejercía como «sanadora», planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea en la causal 1ª de revisión.

18. Frente a la causal 3ª, se indicó que los documentos

planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea en la causal 1ª de revisión.

18. Frente a la causal 3ª, se indicó que los documentos aportados con carácter de «novedosos», no acreditaron la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, en la medida en que, a través de los mismos, lo que se buscó fue retomar discusiones jurídicas que se surtieron en las instancias, principalmente porque los argumentos de la demandante estaban dirigidos a cuestionarCUI 11001020400020240120000

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 8 la credibilidad de los testigos Ana Delsy Rodríguez Sanabria y Luis Ferney Rodríguez Sanabria, cuyas declaraciones fundamentaron la condena de CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y

FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO.

20. En la providencia se explicó que correspondía a la accionante demostrar de manera razonada, de qué forma los elementos aportados ex novo tenían la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados al proceso; sin embargo, se evidenció que la censura proponía cuestionar el patrimonio y capacidad económica de las víctimas, para así afirmar que no pudieron haberlo entregado bajo engaño a los procesados, planteamiento que representó

cuestionar el patrimonio y capacidad económica de las víctimas, para así afirmar que no pudieron haberlo entregado bajo engaño a los procesados, planteamiento que representó una vía de ataque propia de las instancias ordinarias, dirigido a revivir la veracidad de lo testificado por los deponentes, debate que se encontraba clausurado.

21. Aun cuando lo anterior resultaba suficiente para inadmitir la demanda, se precisó que la libelista no desarrolló las causales invocadas, ni esbozó algún argumento dirigido a sustentarlas o que sirvieran de fundamento; sino que, por el contrario, pretendió por el camino de la acción rescisoria, que la Corte estudiara aspectos relacionados con la valoración probatoria, el acierto de lo decidido en las instancias, la pena impuesta a los procesados, e incluso el grado de participación atribuido.

VI. RECURSO DE REPOSICIÓNCUI 11001020400020240120000

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22. Inconforme con la decisión, la apoderada interpuso recurso de reposición con fundamento en lo siguiente: 22.1. Que la ejecutoria de la sentencia condenatoria se deduce del tiempo transcurrido entre el fallo de segunda instancia y la radicación de la demanda de revisión (4 años), sumado al hecho que contra esa providencia procedía únicamente el recurso extraordinario de casación, que valga

decir, no se agotó. Al respecto precisó:

instancia y la radicación de la demanda de revisión (4 años), sumado al hecho que contra esa providencia procedía únicamente el recurso extraordinario de casación, que valga decir, no se agotó. Al respecto precisó: «(…) se informó sobre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, habiéndose dejado vencer el término para una posible casación, lo cual, permite inferir razonablemente que se cumple con el requisito de su ejecutoria, máxime, cuando se presenta 4 años después de la decisión de segunda instancia». 22.2. Resaltó que sí desarrolló los fundamentos de procedencia de la causal 1ª por cuanto con sus argumentos se estableció que FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO «no cometió técnicamente el delito de estafa agravada, dado que, dentro de las (sic) yerros se estableció que su condena fue dada, por el hecho de ser el esposo de la señora CLELIA LUCIA CRUZ REINA». 22.3. Agregó que con la demanda no pretendió criticar los testimonios vertidos en el juicio, sino orientar a esa finalidad, «apoyando la tesis en las manifestaciones testimoniales, donde su referente o exposición direccionaron a que el hecho fue cometido por una sola persona, y no directamente por el señor FRANCISCO».CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 10 22.4. Insistió en que los fallos condenatorios se

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 10 22.4. Insistió en que los fallos condenatorios se sustentaron el actuar desplegado por FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, consistente en recibir el dinero a las víctimas, pese a que las pruebas aportadas demostraron su ajenidad. 22.5. Luego de citar apartes de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, indicó que se no se establecieron los requisitos del delito de estafa, ni se demostró la confianza presuntamente depositada en él por las víctimas: «(…) solo se indica que, acompañaba, más él nunca incurrió en algún tipo de engaño para el provecho económico, el hecho de ser el esposo de la señora CLELIA CRUZ, y que la transportara, no lo convierte en cómplice, e, así mismo, es claro que, FRANCISCO, era de la región, pero hacía mucho tiempo su lugar de residencia era la ciudad [de] Bogotá· D.C., por ende, no se podía establecer que, generaba confianza, si ni siquiera conocía a los declarantes, por lo menos eso quedó probado». 22.6. Sobre la causal 3ª, sostuvo que sus argumentos no se encaminaron a minar la credibilidad de los testigos, sino a demostrar la existencia de pruebas y hechos nuevos que «no fueron debatidas ni conocidas en el juicio o en el debate, que si se aportaron se pasaron por alto, más no se

no se encaminaron a minar la credibilidad de los testigos, sino a demostrar la existencia de pruebas y hechos nuevos que «no fueron debatidas ni conocidas en el juicio o en el debate, que si se aportaron se pasaron por alto, más no se enfoco (sic) en una credibilidad testimonial». 22.7. Así, concluyó que los elementos «nuevos» aportados ponen en duda la culpabilidad o la imputabilidad (sic)» de los implicados porque pone en evidencia que «no eranCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 11 capaces de entender la ilicitud de su acción, por lo que es un (sic) actividad lícita regulada en el registro mercantil, un oficio retribuible»; además, que la sustentación de la causal no se encaminó a iniciar un nuevo juicio de responsabilidad, sino a demostrar la inocencia de aquéllos, por lo que insistió en la prosperidad de cada una de las causales invocadas en la demanda inicial.

VII. NO RECURRENTES

23. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.

VIII. CONSIDERACIONES

24. La Sala ha sido del criterio invariable que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093,

profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).

25. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión atacada es equivocada y resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.CUI 11001020400020240120000

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26. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.

27. De acuerdo con la anterior premisa, se negará la reposición presentada por la apoderada de CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, comoquiera que no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches.

28. En la decisión recurrida se destacó, en primer

CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, comoquiera que no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches.

28. En la decisión recurrida se destacó, en primer término, que la demandante no cumplió con la integridad de los presupuestos para admitir el trámite rescisorio, según la Ley y la jurisprudencia vigente de la Sala. Se precisó que era imprescindible, por mandato legal, adjuntar la constancia expresa y directa que haga una declaración de la ejecutoria de la sentencia, para asegurar la firmeza material de la decisión que se impugna4.

29. Por ello, correspondía a la recurrente demostrar que sí cumplió con esa exigencia y, por lo tanto, que la apreciación de la Sala devenía errónea; sin embargo, lejos de ese proceder, planteó que dicho requisito debía tenerse por acreditado en atención a que el tiempo transcurrido entre el 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.CUI 11001020400020240120000

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 13 fallo de segunda instancia y la radicación de la demanda de revisión, permitía «inferir» la firmeza de la condena.

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 13 fallo de segunda instancia y la radicación de la demanda de revisión, permitía «inferir» la firmeza de la condena.

30. Con tal argumento, abandonó la verdadera finalidad del recurso de reposición, la cual le imponía exponer argumentos jurídicos, probatorios o fácticos que condujeran a la revocatoria de la decisión controvertida.

31. No basta con indicar que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso alguno y que por tanto cobró ejecutoria, pues sin una constancia en ese sentido, o la existencia de algún elemento de juicio que permita tener por acreditado ese supuesto, tal afirmación se queda en el plano de una hipótesis planteada por la recurrente y no cobra validez alguna.

32. Aun cuando lo anterior resulta suficiente para no reponer la providencia censurada, se precisa que la recurrente tampoco cumplió con la carga de demostrar de manera fundada, que las razones que motivaron la inadmisión de la demanda resultan erróneas o desacertadas.

33. En el auto confutado se indicó que la demandante no acreditó la procedencia de las causales invocadas: frente a la causal primera, se estableció que no demostró un error en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que resultaron condenadas; y de la causal tercera, se advirtió que la censura se orientó a minar la

a la causal primera, se estableció que no demostró un error en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que resultaron condenadas; y de la causal tercera, se advirtió que la censura se orientó a minar la credibilidad de los testigos y la responsabilidad penal declarada contra sus representados, y que los documentosCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 14 aportados con carácter de «novedosos», no acreditaron la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia.

34. Al sustentar la reposición, la libelista trató de distanciarse de esa crítica a la responsabilidad penal y sostuvo que se trata de «hechos y pruebas nuevas» que no fueron debatidos en el juicio y permiten cuestionar la culpabilidad y capacidad de comprensión de ilicitud de los procesados; es decir, lo pretendido no es otra cosa que reabrir un debate en torno a la responsabilidad penal de los implicados a partir de una valoración distinta a la plasmada por los juzgadores de instancia, tema que no puede debatirse nuevamente por la vía de revisión, como claramente quedó consignado en la providencia recurrida.

35. Para la Sala, a pesar de los esfuerzos de la impugnante, ningún argumento nuevo aporta que permita variar la decisión, pues, como se advierte de la sustentación

35. Para la Sala, a pesar de los esfuerzos de la impugnante, ningún argumento nuevo aporta que permita variar la decisión, pues, como se advierte de la sustentación del recurso, insiste en que se no se establecieron los requisitos del delito de estafa, ni se demostró la confianza presuntamente depositada por las víctimas para entregar su patrimonio a los procesados , aspecto que, se reitera, fue debidamente analizado en sede de segunda instancia.

36. Bajo ese panorama, es evidente que se no atacó el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, ni se precisaron razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición.CUI 11001020400020240120000

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37. Por consiguiente, comoquiera que la impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos; sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer la providencia dictada el 26 de marzo de 2025, por medio de la cual se resolvió inadmitir la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer la providencia dictada el 26 de marzo de 2025, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por los sentenciados

CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ

ROMERO.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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