CSJ - AP2010-2023(59793)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2010-2023(59793)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2010-2023 Radicación N° 59793 Aprobado según acta n° 127 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscal Diecisiete Delegada de Calarcá
(Quindío), contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, en cuanto a la absolución de NAREN DAHIAN GARCÍA MORALES, de un cargo por violencia intrafamiliar agravada, y la revocó frente a la condena por otra conducta de la misma naturaleza, para en su lugar también absolverlo de ese delito. Casación N° 59793
CUI Nº 63130600004420170221201
Naren Dahian García Morales
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. En Calarcá (Quindío), en una vivienda del barrio Villa Tania II (casa # 19 de la Manzana A), en la que, con otros familiares, residía la pareja formada por NAREN DAHIAN GARCÍA MORALES y Adriana Lucía Castro Tangarife (para entonces de 20 y 18 años, respectivamente) ocurrieron unos episodios de presuntas agresiones entre los consortes, ambos consumidores de marihuana.
(I) El primero fue el 17 de junio de 2017, cuando agentes de la Policía Nacional, atendiendo llamada de un familiar de los citados, tras ingresar al inmueble, encontraron alterada a la
pareja, y Adriana Lucia Castro Tangarife, llorando, manifestó que su compañero la había golpeado y no la dejaba salir del cuarto — en el reconocimiento médico no le fueron encontradas lesiones—. (II) El segundo ocurrió el 3 de julio siguiente, cuando la pareja estaba manipulando alcohol y marihuana para un remedio, y al prender un cigarrillo armado con la sustancia vegetal, la ropa de Adriana Lucía Castro Tangarife se encendió, provocándole quemaduras de segundo grado en su brazo derecho, suceso por el que, dos días después, la mamá y el padrastro de ella la conminaron a denunciar a GARCÍA MORALES como responsable de ese suceso1.
3. Por cada uno de esos eventos, ante un juez con función de control de garantías, el 17 de junio y el 13 de diciembre de 2017, respectivamente, se llevaron a cabo sendas audiencia en las que la Fiscalía imputó a GARCÍA MORALES el delito de violencia intrafamiliar, en modalidad agravada, de acuerdo con el artículo 229, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1 Hechos tomados de los fallos de primero y según do grado.
2 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales 1142 de 2007, artículo 33, atribuciones a las que no se allanó el indiciado, y por las cuales la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento2.
4. El 30 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de los cargos en el Juzgado Primero Penal
Municipal de Calarcá (Quindío), diligencia en la que la Fiscalía acusó a GARCÍA MORALES, por los dos episodios, como autor de la aludida conducta punible, en concurso material homogéneo; y tras llevarse a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 4 de junio de 2019, en armonía con el sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó sentencia en la que declaró al acusado autor penalmente responsable del delito endilgado, únicamente, frente al suceso del 17 de junio de 2017 (relativo a que el implicado la habría golpeado y no la dejaba salir del cuarto). En consecuencia le impuso pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados según lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal. Respecto del acontecer del 3 de julio de 2017 (inherente a la quemadura con alcohol) lo absolvió, con base en que las pruebas practicadas no permitieron demostrar, en el grado exigido en la ley, que la acción producto de la cual derivaron las lesiones en la humanidad de la afectada, obedeció a un actuar doloso del procesado, como lo sostuvo la Fiscalía —sobre el supuesto de que aquel roció las prendas de su compañera con alcohol y luego les prendió fuego—, pues la respectiva sindicación se sustentó en declaraciones de oídas de la progenitora y la hermana de Adriana Lucía, a quienes ella desmintió en el juicio; además, por cuanto la explicación que
2 Cfr. Registros fílmicos N° 630016000033201702212 y N° 1213155147241, en los discos compactos # 8 y 9, respectivamente. 3 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales la misma dio de ese evento fue corroborada por el procesado y la mamá de él, únicos testigos presenciales de tal suceso3.
5. Del reseñado pronunciamiento apelaron, en relación con la condena, el defensor de confianza del acusado; y frente a la absolución, la Fiscal que formuló la acusación4, inconformidades resueltas el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en el sentido de confirmar la absolución, y revocar la condena para en su lugar absolver al procesado de los cargos formulados por el episodio del 17 de junio de 2017 (golpes y encerramiento). 5.1. Como Adriana Lucía Castro Tangarife (presunta agredida) no quiso declarar como testigo de cargo de la Fiscalía, con base en la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución, por ser el procesado su compañero permanente —de quien, para el momento de debate público (1° de agosto de 2018) se hallaba esperando un hijo—, en esencia, el juez plural consideró que merecía credibilidad la declaración por ella vertida, como prueba de descargo solicitada por la defensa, en la que explicó que: (i) lo acaecido el 17 de junio de 2017 ocurrió en un estado de exaltación de ella, al exigir
violentamente a su pareja, el procesado, que le suministrara marihuana, solicitud que este rechazó y ocasionó una agresión, principalmente, de parte de ella; y (ii) el episodio del 3 de julio siguiente se presentó accidentalmente, cuando ambos estaban mezclando alcohol con marihuana para un remedio, e intentaron, en medio de esa labor, encender un cigarrillo elaborado con la sustancia vegetal, momento en que se presentó la conflagración. 3 Cuaderno principal, fol. 63-70, 80-83, 100 y 121-135. 4 Cuaderno principal, fol. 138-151. 4 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales 5.2. El Tribunal destacó que frente a esas manifestaciones, ratificadas por el acusado en el juicio —quien renunció a su derecho a guardar silencio— y por las mamá de este, Fanny Janeth Morales Cano, la prueba de cargo restante devenía inidónea, porque: (i) Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que llegaron a atender el caso inherente al suceso del 17 de junio de 2017, al no presenciar ellos agresión alguna del acusado contra Adriana Lucía Castro Tangarife, lo indicado por ellos en cuanto a que ella les dijo que el acusado la había golpeado, es prueba de referencia que no fue ratificada por la fuente, pues aquella aseguró que ese día, por el enfado que tenía, le mintió a los miembros de la Policía; (ii) las demás circunstancias percibidas por los uniformados, sobre el estado de ánimo exaltado de ambos
consortes, no acredita la efectiva ocurrencia del comportamiento atribuido al implicado. (iii) Las declaraciones vertidas en audiencia por Janeth Milena Tangarife Wapache y Mariana Rico Tangarife, madre y hermana, respectivamente, de Adriana Lucía, también son de referencia, dado que ellas no observaron los supuestos fácticos de los que se ocupó esta causa, cuyo conocimiento obtuvieron por comentarios de esta, los cuales no fueron ratificados en el juicio por la citada. (iv) Las profesionales de la medicina Diana Paola Ramírez Peña y Alba Rocío Díaz Díaz, concurrieron al juicio como testigos de acreditación, no como peritos, sólo para incorporar la historia clínica de la atención prestada por ellas a Adriana Lucía Castro Tangarife, el 17 junio y 3 de julio de 2017, en el Hospital la Misericordia, elemento de persuasión documental (la historia clínica) que el Tribunal se abstuvo de valorar por considerar ilegal su 5 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales aducción, debido a que, por el carácter reservado que le asigna la Ley 23 de 1981, artículo 345, su aporte al debate, según criterio jurisprudencial de esta Sala —cita la SP3929-2019, Rad. 54723—, únicamente procedía con el consentimiento del titular, esto es, de Adriana Lucía, o, en su defecto, si su obtención fuese mediante consulta selectiva en base de datos de información confidencial, previa autorización, y control posterior, de un juez con función de control de garantías, requisitos ambos pretermitidos en este caso.
(v) Finalmente, porque que la Fiscalía, pese a que tuvo oportunidad de impugnar la credibilidad de lo manifestado por Adriana Lucía Castro Tangarife en desarrollo de su testimonio, como prueba de descargo, confrontando su versión con las manifestaciones anteriores hechas a terceros, no llevó a cabo el necesario ejercicio dialéctico de contradicción en ese sentido, “por lo que, ante la falta de otras evidencias con mayor poder de convicción, no es posible derruir la presunción de inocencia que ampara al ciudadano procesado, por lo que, a juicio de la Sala, se configura duda probatoria” la cual debe ser resuelta a favor del acusado6.
6. Contra el fallo de fallo de segundo grado la Fiscal regente de la acusación, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación7.
II. LA DEMANDA 5 “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. 6 Cuaderno Principal, disco compacto # 1, contentivo de la actuación ante el Tribunal, de Armenia, documento en pdf “08FalloSegundaInstancia”. 7 Ídem, documento en pdf “18DemandaCasación”. 6 Casación N° 59793
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7. La Fiscal Dieciséis Local de Calarcá, con apoyo en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 229 del Código Penal, a consecuencia de “un falso juicio de identidad por
tergiversación del contenido material del medio de prueba denominado HISTORIA CLÍNICA”, error cuya estructuración desarrolló en los siguientes términos: 7.1. En primer lugar, resaltó que el aludido documento fue descubierto con el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria se accedió a su incorporación, por ser el mismo conducente, pertinente y útil, dado que aquel elemento de conocimiento, junto con los otros allegados, “demuestra, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos atribuidos [al acusado], al igual que su responsabilidad frente a los mismos, conllevando a un error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que la Corporación en el examen valorativo la cercenó y de paso distorsionó su real y verdadero alcance probatorio”. 7.2. Precisó, de otra parte, que el Tribunal “desconoció las pruebas y los testigos presentados en el juicio”, como el testimonio del “Policía Judicial que realizó los actos urgentes” —no lo identifica— “quien observó a la víctima nerviosa, angustiada y preocupada”, además que en la historia clínica del suceso acaecido el 17 de junio de 2017 la médico tratante diagnosticó “Violencia Física”. 7.3. Finalmente, indicó que el artículo 14, numeral 3, de la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, permite el acceso a la historia clínica, entre otros, a “Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley”, y en el mismo precepto “no está́ incluida la defensa en materia penal”,
parte respecto de la cual la Ley 906 “en su artículo 125 ibidem 7 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales establece que herramientas tiene la defensa para acceder a las pruebas que presenta la Fiscalía General de la Nación en una probable acusación”. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo atacado y en su lugar proferir uno de sentido condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar, frente a los dos supuestos fácticos discutidos en la presente actuación.
III. CONSIDERACIONES
8. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. 8 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo ocurrido en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido
con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera 9 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales objetiva vicios determinantes de una declaración contraria a derecho —en este caso, por errado juicio probatorio—, requisito de argumentación lógica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
9. La única queja se apoya en la causal tercera de casación
(Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), vía de cuestionamiento inherente a la violación indirecta de la ley sustancial, bien por aplicación indebida ora por falta de aplicación, únicos sentidos susceptibles de alegar. Un agravio de ese alcance se presenta a consecuencia de yerros objetivos, trascendentes y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos excluyentes, a saber: 9.1. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate
incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo expresas excepciones legales y lo relativo a la prueba de referencia en Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 10 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales 9.2. Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 9.3. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el
actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de enervar todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 11 Casación N° 59793
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10. La inconformidad expresada por la recurrente en el memorial de sustentación, no es afortunada en la presentación de un vicio que satisfaga las exigencias atrás recapituladas. 10.1. Para empezar, denunció un falso juicio de identidad respecto de la apreciación de la historia clínica de Adriana Lucía Castro Tangarife, sin reparar en que la propuesta de un tal dislate, carece de objetividad, pues, el aludido elemento de persuasión fue excluido expresamente por el Tribunal al considerar que su aporte devino en ilegal. En otras palabras, como la segunda instancia no se ocupó de sopesar el contenido material de ese documento, mal podía predicar la recurrente que su expresión literal fue
distorsionada, cercenada o adicionada. 10.2. Ahora bien, el fundamento con el que en segunda instancia no se valoró la referida evidencia documental, indicaba a la Fiscalía el camino apropiado para su censura, el cual solo podía ser un eventual falso juicio de legalidad, senda por la que ha debido acreditar, mediante la argumentación pertinente, que las exigencias que estimó pretermitidas el Tribunal no eran acertadas, y que, por contera, el documento sí debió ser valorado; y enseguida ocuparse de mostrar cómo su contenido, estimado en conjunto con los demás medios de persuasión, permitiría adoptar una declaración de justicia contraria a la plasmada en el fallo recurrido. 10.3. Sin embargo, una controversia en esa dirección no se aprecia en el libelo, ya que lejos de referirse a los criterios legal y jurisprudencial expresamente invocados por el Tribunal, en procura de evidenciar que los mismos no eran vinculantes para objetar la legalidad de la obtención y aporte de la historia clínica, la demandante ofreció como alternativa su propio criterio, 12 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales apoyado en unas citas normativas inconexas, las cuales nada indican respecto del probable desacierto del juez de segundo grado. 10.4. La ausencia de rigor de la queja no solo es evidente en la total inobservancia de las exigencias para demostrar los enunciados errores por falso juicio de identidad y de legalidad (este último apenas insinuado), sino que también se aprecia en la falta de cualquier cuestionamiento frente la estimación del Tribunal de los
demás elementos probatorios con los que la representante de la Fiscalía pretendió justificar su pretensión de condena, pretermisión que, en consecuencia, deja incólumes los fundamentos de la sentencia atacada mediante el recurso de casación. 10.5. Adicional a lo anterior, sin perjuicio de las deficiencias resaltadas que conspiran para la admisión de la réplica, al revisar la Sala el desarrollo del juicio, no encuentra que, de superarse los graves defectos que aquejan a la censura, la aspiración de condena del ente investigador tenga vocación de salir avante, pues la postulación probatoria de esa parte, como lo destacó el Tribunal, quedó reducida al aporte de medios de conocimiento cuyo contenido es, en esencia, de referencia. En efecto, comenzó con el testimonio de los uniformados que atendieron la llamada de alerta por el suceso ocurrido el 17 de junio de 2017, y de un asistente de la Fiscalía con el que aportó el formato de “Noticia Criminal” del 5 de julio siguiente (relacionado con el episodio del 3 de julio), el cual carece de firma del denunciante; a través de las médicos Diana Paola Ramírez Peña y Alba Rocío Díaz Díaz, aportó la historia clínica de Adriana Lucía Castro Tangarife; recibió los testimonios de la mamá y de la hermana de aquella; 13 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales sin embargo, cuando presento en el estrado a Adriana Lucía, ella se acogió al derecho a no declarar como testigo de cargo contra el
procesado, con fundamento en el artículo 33 de la Constitución Política, eventualidad frente a la cual la Fiscal no argumentó que esto obedeciera a un contexto de sometimiento por violencia de género, en aras de validar la aducción previa de elementos de persuasión indirectos o de referencia. Y, de otra parte, en la práctica probatoria de la defensa, durante la declaración de Adriana Lucía, en su turno para contra interrogar, la Fiscal no adelantó un ejercicio de confrontación para impugnar su credibilidad sobre su explicación acerca de cómo ocurrieron los sucesos debatidos, respaldada con la declaración del procesado y la progenitora de éste. Frente a la constatación fidedigna de esa dinámica del debate probatorio, objetivamente no encuentra la Sala que las consideraciones o valoración probatoria plasmada por el Tribunal se encuentre afectada de errores determinantes de una declaración de justicia contraria a derecho.
11. En conclusión, en el escrito estudiado no se acreditó la configuración de un eventual falso juicio de identidad, tampoco de un falso juicio de legalidad, o de cualquier otro vicio de estimación probatoria, con la capacidad de enervar el pronunciamiento absolutorio hecho en la sentencia de segunda instancia, la cual, como se sabe, arriba a esta sede amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la demostración de yerros manifiestos y graves que la dejen sin efecto, razón por la que se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906
de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de 14 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. Lo anterior sin perjuicio de reiterar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de cara a los intereses que representa la Fiscalía General de la nación, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscal Diecisiete Delegada de Calarcá (Quindío), contra la sentencia dictada en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual NAREN DAHIAN GARCÍA MORALES fue absuelto de los cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
15 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales Notifíquese y cúmplase.
Presidente 16 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales 17 Casación N° 59793
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Naren Dahian García Morales
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18