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CSJ - AP2010-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2010-2026 Radicación n° 70995 Acta No 092

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición interpuesto por el defensor de Federico Starnone, contra el auto AP212-2026 del 21 de enero de 2026. En dicha decisión, la Corte se pronunció con respecto a las solicitudes probatorias formuladas al interior del presente trámite de extradición, resolviendo negar las realizadas por ese sujeto procesal.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. NV-2025-146 del 13 de agosto de 2025, el Gobierno de la República de Italia , porCUI: 11001020400020250289300

N.I.: 70995

Extradición Federico Starnone

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conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano Federico Starnone , requerido por el Tribunal de Reggio Calabria mediante orden de encarcelamiento «No. 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección Distrital Antimafia) - No. 1564/24, R.GIP DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y que el mismo ha sido ya condenado en Italia por delitos de narcotráfico con Sentencia No. 2003/813 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No.2003/215 R.G. (Registro

Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y que el mismo ha sido ya condenado en Italia por delitos de narcotráfico con Sentencia No. 2003/813 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No.2003/215 R.G. (Registro General) del 18 de septiembre de 2003 de la Corte de Apelación de Reggio Calabria». El referido ciudadano es requerido por los delitos de asociación criminal y tráfico internacional de drogas.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 15 de agosto de 2025, por cuyo medio decretó la captura de Federico Starnone, la cual se había hecho efectiva en la ciudad de Cali, el día 9 de agosto de 202 5, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A11402/8-2025, publicada el día 5/08/2025.

3. A través de la Nota Verbal No. NV-2025-172 del 29 de septiembre de 202 5, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Federico Starnone.CUI: 11001020400020250289300

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4. Con oficio S-DIAJI-25-032355 -sin fecha -, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No.

MJD-OFI25-0052619-GEX-10100 del 29 de octubre de 2025,

de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0052619-GEX-10100 del 29 de octubre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

5. Con auto del 5 de noviembre de 2025 se requirió a Federico Starnone para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que , de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo e stablecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El 21 de noviembre de 2025, Federico Starnone designó su defensor de confianza.

6. Con oficio MJD-OFI25-0059822-GEX-10100 del 4 de diciembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación el oficio S-DIAJI-25-041123 del 26 de noviembre de ese mismo año, donde la Cancillería de Colombia da traslado de la Nota Verbal No. NV -2025-206, mediante la cual la Embajada de la República de Italia informa que el gobierno de ese país no desiste de la solicitud de extradición formulada en contra de Federico Starnone.CUI: 11001020400020250289300

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Dicha Nota Verbal fue acompañada con el oficio del 11

de extradición formulada en contra de Federico Starnone.CUI: 11001020400020250289300

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Dicha Nota Verbal fue acompañada con el oficio del 11 de noviembre de 2025, donde la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación Reggio Calabria aclaró que el presente trámite se adelanta « sobre la base del auto de prisión provisional dictado el 3/6/2025 por el juez de investigaciones preliminares del tribunal de primera instancia de Reggio Calabria, en el marco del proceso penal, todavía pendiente, n. 21/2024 – RO.CC DDA. N.2104/2024 RGNR DDA – 1564/24 R.GIP DDA por el delito de “asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes, tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente de tipo cocaína” por hechos cometidos en el periodo comprendido entre 2017 y 2022.»

Asimismo, las autoridades italianas precisaron que el presente pedido en extradición no guarda relación con la sentencia dictada en contra de Federico Starnone el 18 de septiembre de 2003, ya que la pena allí impuesta « ha sido cumplida en Italia».

7. Mediante auto AP212-2026, del 21 de enero de 2026, la Sala se pronunció frente a las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido.

8. Del auto recurrido.

Como primera medida, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe

requerido.

8. Del auto recurrido.

Como primera medida, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de Federico Starnone existen o existieron procesos penales.CUI: 11001020400020250289300

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De manera oficiosa, se dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si en contra de Federico Starnone existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Las anteriores pruebas, con el objeto de verificar la salvaguarda del principio de non bis in ídem.

Por otra parte, se negó el decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido , por las siguientes razones:

«Primera solicitud ». Se indicó que, si bien esta se relacionaba con la plena identidad del requerido, se ofrecía innecesaria, por cuanto al interior del expediente obra n suficientes elementos que permiten abordar ese análisis. Adicionalmente, la pretensión no fue debidamente justificada, pues el defensor nunca alegó la existencia de yerros en las labores de individualización realizadas a Federico Starnone.

Frente a la « Segunda Solicitud»; los numerales 1, 2, 3 y 4 de la « Tercera Solicitud»; numeral 1 de la « Quinta Solicitud» y la «Sexta Solicitud», la Sala negó las pruebas allí requeridas por la

Frente a la « Segunda Solicitud»; los numerales 1, 2, 3 y 4 de la « Tercera Solicitud»; numeral 1 de la « Quinta Solicitud» y la «Sexta Solicitud», la Sala negó las pruebas allí requeridas por la defensa por estimarlas impertinentes e inconducentes . Con ellas, se pretendía esclarecer por qué el Gobierno de Italia incorporó en su pedido de extradición una sentencia dictada en contra de su representado en el año 2003.CUI: 11001020400020250289300

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Se explicó que, ese tema, fue debidamente esclarecido por el Gobierno requirente mediante Nota Verbal Nota No. NV-2025-206 del 26 de noviembre de 2025 , donde precisó que su pedido de extradición no guarda relación con esa providencia, donde la pena ya fue cumplida en su totalidad, sino únicamente con el « auto de prisión provisional dictado el 3/6/2025 por el juez de investigaciones preliminares del tribunal de primera instancia de Reggio Calabria, en el marco del proceso penal, todavía pendiente, n. 21/2024 – RO.CC DDA. N.2104/2024 RGNR DDA – 1564/24 R.GIP DDA».

En lo que respecta a la solicitud probatoria consignada en el numeral 5 de la « Tercera Solicitud » -allegar providencia cautelar base del proceso 2104/2024 -, la Sala la negó tras verificar que ese documento ya hace parte integral del expediente de extradición.

En lo atinente a la « Cuarta Solicitud » probatoria, su negación se fundamentó en el hecho de que con ella se

verificar que ese documento ya hace parte integral del expediente de extradición.

En lo atinente a la « Cuarta Solicitud » probatoria, su negación se fundamentó en el hecho de que con ella se pretendía incorporar al proceso una serie de documentos ya obrantes en el expediente, como lo son las Notas Verbales NV-2025-146 del 13 de agosto de 2025 y NV -2025-172 del 29 de septiembre de 2025 y sus anexos.

Frente a la « Quinta Solicitud » probatoria de la defensa, consistente en recaudar la declaración del requerido en extradición, se dispuso su negación por inconducente e impertinente, ya que con ese medio de convicción se buscaba abordar unos temas ajenos al trámite de extradición, como eran: «1. cumplimiento y extinción de la condena 2003; 2. notificacionesCUI: 11001020400020250289300

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posteriores (si existieron); 3. conocimiento del proceso 2104/2024; 4. arraigo y situación personal en Colombia y; 5. circunstancias de su captura y la información suministrada»

9. Del recurso de reposición.

El defensor de Federico Starnone interpuso recurso de reposición, el cual sustentó de la siguiente manera:

9.1. Aseguró que la providencia contiene un « Error en la delimitación del ámbito competencial de la Sala: el artículo 508.8 del CPP como causal de denegación exigible ante la Corte ». Lo anterior, porque la extradición debe ajustarse, no solo a las exigencias fijadas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino que

como causal de denegación exigible ante la Corte ». Lo anterior, porque la extradición debe ajustarse, no solo a las exigencias fijadas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino que también a las establecidas en el artículo « 508.8» de esa legislación, norma que, asegura, es del siguiente tenor: «No se concederá la extradición cuando la pena o la acción penal estén prescritas, conforme a la ley colombiana o extranjera».

Señaló que la Sala se equivoca cuando asegura que no es de su competencia valorar aspectos relacionados con la prescripción de la pena y la acción penal, ya que dicha postura desconoce de forma abierta la referida norma y, en consecuencia, vicia la motivación de la providencia.

9.2. Afirmó que la Sala se apartó de su precedente jurisprudencial, según el cual, el control a ejercer en este tipo de actuaciones no es meramente formal, sino material. Aseguró que esa postura está fijada en las providencias: «CSJ AP, 4 jul. 2018, Rad. 51742; CSJ AP4733-2018 y CSJ AP, 28 ago. 2019,CUI: 11001020400020250289300

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Rad. 53338». En consecuencia, sostuvo que no existe motivo para excluir pruebas orientadas a la verificación del non bis in ídem, como garantía fundamental.

9.3. Indicó que es equivocado negar la «primera solicitud» probatoria, la cual pretende abordar temas relativos a la plena identidad del requerido. Afirmó que el cotejo dactiloscópico realizado no permite establecer si la persona

9.3. Indicó que es equivocado negar la «primera solicitud» probatoria, la cual pretende abordar temas relativos a la plena identidad del requerido. Afirmó que el cotejo dactiloscópico realizado no permite establecer si la persona solicitada por las autoridades italianas es la misma que se encuentra capturada , pues aquella prueba técnica simplemente confirmó que, las huellas de su representado , coinciden con las vertidas en la circular roja de Interpol.

Aseguró que, de forma injustificada, se le trasladó a la defensa la carga probatoria de anunciar cuáles eran las irregularidades advertidas en el proceso de identificación del requerido. Señaló que es e aspecto sólo se puede dilucidar ordenando y practicando la prueba solicitada.

9.4. Insistió en la necesidad de obtener un certificado sobre el estado de la sentencia dictada en el año 2003, ya que de ella pueden derivarse efectos perjudiciales para los intereses de Federico Starnone. Agregó que el contenido de la Nota Verbal NV-2025-206 y el oficio de la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Reggio Calabria del 11 de noviembre de 2025, no es suficiente para entender que la presente solicitud no se extiende a ese proceso.CUI: 11001020400020250289300

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Agregó que, con la aducción documental relacionada con el proceso donde se produjo la aludida sentencia condenatoria del año 2003, se busca, además, establecer la identidad fáctica entre ese proceso y el adelantado en el año

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Agregó que, con la aducción documental relacionada con el proceso donde se produjo la aludida sentencia condenatoria del año 2003, se busca, además, establecer la identidad fáctica entre ese proceso y el adelantado en el año 2024, temática que debe ser analizada al rendirse el respectivo concepto.

9.5. Calificó de equivocado haber negado la « Cuarta solicitud», relacionada con la incorporación de varios documentos relativos a la solicitud de extradición. Reseñó que la defensa debe tener acceso a toda la documentación relacionada con la solicitud de extradición, y no solo a las piezas procesales que estime pertinente el Estado requirente.

9.6. En cuanto al no decreto del testimonio del requerido, aseveró que esa decisión va en contravía del derecho que le asiste a su representado de ser oído dentro del proceso de extradición y afecta su derecho de defensa.

9.7. Frente al no decreto de la «Sexta solicitud», aseguró que existe una falta de motivación, pues se trata de una pretensión cuya negación se produjo bajo el mismo amparo argumentativo brindado para la « Quinta solicitud », desconociéndose que cada pretensión deb e ser atendida de forma individual . Agregó que la prueba documental allí solicitada, busca ofrecer elementos para valorar la «buena fe procesal del Estado requirente».

Insistió en la necesidad de valorar «el objeto y estado de la Notificación Roja de INTERPOL A11402/8 -2025», ya que eseCUI: 11001020400020250289300

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Notificación Roja de INTERPOL A11402/8 -2025», ya que eseCUI: 11001020400020250289300

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instrumento fue el fundamento para privar de su libertad a Federico Starnone. Así, considera se trata de un tema que se debe considerar al analizarse la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente.

9.8. Finalmente, señaló que de acuerdo con lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias « C-1106/00, C460/08 y C-913/10» la Sala debe efectuar un «Control convencional reforzado». Destacó que, de acuerdo con esos proveídos « la función de la Sala de Casación Penal no se agota en la verificación de los requisitos formales del artículo 502 CPP, sino que exige un control de convencionalidad sobre la compatibilidad del requerimiento con los derechos humanos del requerido».

En consecuencia, solicitó reponer el auto recurrido y proceder con el decreto y práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas dentro de la oportunidad debida.

10. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio frente al recurso promovido por la defensa de Federico Starnone.

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores d e orden fáctico, jurídico o de

precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores d e orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir laCUI: 11001020400020250289300

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providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace po r ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.

2. Arguye el recurrente que, en el presente caso, se impone la necesidad de revocar la decisión controvertida, pues bajo su óptica, los elementos de convicción cuyo decreto y práctica fue denegada, sí son útiles y guardan relación con los temas que deberán se r abordados al momento de emitir el correspondiente concepto, ya que, afirma, con los mismos busca discutir la plena identidad del requerido, verificar la plena validez de los documentos allegados al trámite de extradición y asegurar la observancia del principio del non bis in ídem.

Pese a lo anterior, en esta ocasión, no se advierte que el recurso horizontal promovido por el defensor de Federico Starnone tenga vocación de prosperidad, pues desde su sustentación no es posible evidenciar que la Sala haya

bis in ídem.

Pese a lo anterior, en esta ocasión, no se advierte que el recurso horizontal promovido por el defensor de Federico Starnone tenga vocación de prosperidad, pues desde su sustentación no es posible evidenciar que la Sala haya incurrido en algún tipo de yerro o imprecisión que imponga reponer el auto AP212-2026, del 21 de enero de 2026.CUI: 11001020400020250289300

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3. Alegó el recurrente que, la providencia cuestionada, incurrió en un «Error en la delimitación del ámbito competencial (sic) de la Sala », por desconocer el artículo 508 de la Ley 906 de 2004, el cual, afirma, establece que « No se concederá la extradición cuando la pena o la acción penal estén prescritas, conforme a la ley colombiana o extranjera».

Sea lo primero recordar que, según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores , en el presente caso el marco jurídico vigente a aplicar se circunscribe a «la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 ». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, el concepto de extradición a

regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, el concepto de extradición a proferirse dentro de este asunto debe ajustarse a los parámetros previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales se circunscriben a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Ahora bien, el artículo 508 de la Ley 906 de 2004 establece que «Los gastos de extradición serán sufragados por cadaCUI: 11001020400020250289300

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Estado dentro de los límites de su territorio ». En ese sentido, dicha norma, ni ninguna otra dentro de la aludida legislación, establece como causal de improcedencia de la extradición la verificación de la prescripción, tanto de la pena como de la acción penal.

En ese sentido, el fundamento normativo al cual alude el recurrente en reposición -numeral 8 del artículo 508 de la Ley 906 de 2004 -, es inexistente y, por lo tanto, inaplicable a la resolución del presente asunto.

4. Aseguró el recurrente que la Corte se apartó de su precedente jurisprudencial , al ignorar lo dicho en providencias «CSJ AP, 4 jul. 2018, Rad. 51742; CSJ AP4733 -2018 y

4. Aseguró el recurrente que la Corte se apartó de su precedente jurisprudencial , al ignorar lo dicho en providencias «CSJ AP, 4 jul. 2018, Rad. 51742; CSJ AP4733 -2018 y CSJ AP, 28 ago. 2019, Rad. 53338». En consecuencia, sostuvo que no hay razón para negar las pruebas requeridas para verificar el cumplimiento del principio de non bis in ídem.

Como primera medida, no es cierto que se hubiera negado el decreto de pruebas relacionadas con la constatación de esa garantía. Las pruebas decretadas en el auto recurrido, tienen por objeto, precisamente, asegurar la salvaguarda de dicho postulado.

Ahora bien, en lo que respecta a los precedentes jurisprudenciales citados por el recurrente, los cuales asegura fueron desconocidos por la Sala, debe indicarse lo siguiente:CUI: 11001020400020250289300

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  1. Las providencias «CSJ AP, 4 jul. 2018, Rad. 51742 y CSJ AP, 28 ago. 2019, Rad. 53338 » son inexistentes. Verificados los archivos de la Relatoría de esta Corporación, pudo determinarse que el radicado 51742 corresponde a un trámite de definición de competencia resuelto el 6 de diciembre de 2017. En cuanto al radicado 53338, se estableció que corresponde a un recurso extraordinario de casación, cuya inadmisión se produjo el 31 de octubre de

2018. En ninguna de esas dos providencias se abord aron temas relacionados con el trámite de extradición.

estableció que corresponde a un recurso extraordinario de casación, cuya inadmisión se produjo el 31 de octubre de

2018. En ninguna de esas dos providencias se abord aron temas relacionados con el trámite de extradición.

  1. Aun cuando el auto AP4733-2018 sí se produjo en el marco de un trámite de extradición y, allí, se mencionó la necesidad de resguardar el principio del non bis in ídem , la postura adoptada por la Sala en el auto impugnado no riñe con la allí expuesta, por el contrario, es una reiteración de la misma, motivo por el cual se accedió al decreto de pruebas orientado a asegurar la observancia de esa garantía.

En consecuencia, el presente reproche carece de fundamento, pues el actor no demostró, y la Corporación tampoco lo advierte, que el auto cuestionado se hubiera apartado de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte en relación con la garantía del non bis in ídem al interior de los trámites de extradición.

5. En lo que atañe a la inconformidad del recurrente por no haberse accedido a su «primera solicitud» probatoria, la cual se orientaba a plantear una discusión en torno a la plenaCUI: 11001020400020250289300

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identidad del requerido, la Sala debe insistir en el hecho de que el defensor de Federico Starnone incumplió con su carga procesal de justificar esa prueba.

En efecto, tanto en el escrito inicial como en el de la sustentación del recurso de reposición, el profesional del

que el defensor de Federico Starnone incumplió con su carga procesal de justificar esa prueba.

En efecto, tanto en el escrito inicial como en el de la sustentación del recurso de reposición, el profesional del derecho simplemente se limit a a indicar que, con su pretensión, busca determinar si eventualmente se produjo algún error en la identificación del requerido en extradición, para a partir de ello plantear alguna línea defensiva.

Tal manifestación, de manera alguna, logra satisfacer la carga argumentativa exigida en punto de justificar la necesidad del medio probatorio, por cuanto omite entregar fundamentos razonables de los cuales se desprenda que, bien el requerido en extradición no se encuentra debidamente identificado, ora que la persona capturada y sometida al aludido trámite de cooperación, no es quien debe comparecer ante las autoridades extranjeras.

En ese sentido, se equivoca el recurrente al asegurar que la Sala ha invertido la carga probatoria imponiéndole una obligación desproporcionada con respecto a la justificación de su pretensión , pues lo requerido por esta Corporación, es que la parte interesada cumpla con un mínimo de argumentación al momento de presentar la solicitud de pruebas, lo cual no acaeció en este asunto.CUI: 11001020400020250289300

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6. En cuanto a la inconformidad del recurrente, por no haberse decretado las pruebas documentales relacionadas con la sentencia condenatoria proferida por autoridades italianas en contra de Federico Starnone en el año 2003, y el estado actual de la sanción allí impuesta, la Corte debe

haberse decretado las pruebas documentales relacionadas con la sentencia condenatoria proferida por autoridades italianas en contra de Federico Starnone en el año 2003, y el estado actual de la sanción allí impuesta, la Corte debe insistir en el hecho de que estos medios de convicción son impertinentes e inconducentes.

Lo anterior , porque como bien se indicó en el auto recurrido, mediante Nota Verbal Nota No. NV -2025-206 del 26 de noviembre de 2025, la Embajada de la República de Italia comunicó al Gobierno colombiano el contenido del oficio del 11 de noviembre de 2025, donde la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación Reggio Calabria aclaró que « la extradición de STARNONE Federico a efectos de entrega, (…) fue solicitada a la República de Colombia sobre la base del auto de prisión provisional dictado el 3/6/2025 por el jue z de investigaciones preliminares del tribunal de primera instancia de Reggio Calabria, en el marco del proceso penal, todavía pendiente, n. 21/2024 – RO.CC DDA. N.2104/2024 RGNR DDA – 1564/24 R.GIP DDA por el delito de “asociación dirigida al tráfico de s ustancias estupefacientes, tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente de tipo cocaína” por hechos cometidos en el periodo comprendido entre 2017 y 2022.»

En ese sentido, el Estado requirente precisó que el presente pedido en extradición no guarda relación con la sentencia dictada en contra de Federico Starnone el 18 de septiembre de 2003, por cuanto la pena allí impuesta «ha sido

En ese sentido, el Estado requirente precisó que el presente pedido en extradición no guarda relación con la sentencia dictada en contra de Federico Starnone el 18 de septiembre de 2003, por cuanto la pena allí impuesta «ha sido cumplida en Italia».CUI: 11001020400020250289300

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Visto lo anterior, es claro que la Corte sólo debe ocuparse en analizar lo concerniente a l caso « n. 21/2024 – RO.CC DDA. N.2104/2024 RGNR DDA – 1564/24 R.GIP DDA», mismo respecto del cual versará la emisión del correspondiente concepto de extradición . En consecuencia, dada la falta de interés del Gobierno italiano con respecto a dar curso a un trámite extradicional en relación con los hechos que sustentan la sentencia dictada contra el requerido en el año 2003, inhabilitada se encuentra la Corte para efectuar las valoraciones y pronunciamientos que, frente a ese asunto, reclama el defensor de Federico Starnone.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que, la constatación del principio del non bis in ídem en el marco del trámite de extradición, la Corte lo cumple, de forma exclusiva, en relación con las autoridades judiciales colombianas. Así las cosas, si la defensa de Federico Starnone considera que dicha garantía puede verse comprometida porque los hechos fundamento de la condena emitida en contra de ese ciudadano en el año 2003 , son los mismos que motivan el proceso « n. 21/2024 – RO.CC DDA.

Starnone considera que dicha garantía puede verse comprometida porque los hechos fundamento de la condena emitida en contra de ese ciudadano en el año 2003 , son los mismos que motivan el proceso « n. 21/2024 – RO.CC DDA. N.2104/2024 RGNR DDA – 1564/24 R.GIP DDA », será ante las autoridades italianas donde deba proponer tal situación.

7. Frente a la inconformidad por no haber decretado la «Cuarta solicitud» probatoria, referente a la incorporación de varios documentos relativos a la solicitud de extradición, debe indicarse que , en el escrito inicial, el defensor del requerido pidió que tal acto se agotara con respecto aCUI: 11001020400020250289300

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Extradición Federico Starnone

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elementos que ya reposan dentro del proceso, como lo son: «1. la nota verbal o comunicación diplomática que dio origen a la solicitud; 2. la solicitud formal de extradición y sus anexos tal como fueron recibidos por Colombia; 3. comunicaciones de aclaración, ampliación o actualización remitidas con posterioridad; 4. documentación internacional de soporte (incluida la relativa a alertas/solicitudes internacionales si fueron determinantes) »; de ahí que se considerara como impertinente el decreto de ese elemento de convicción.

Ahora bien, al sustentar el recurso de reposición, el defensor alegó que su pretensión busca asegurar el acceso a la totalidad de la documentación que se produjo con ocasión del presente trámite, y no solo a la que el Estado requirente suministró a las autoridades colombianas. No obstante,

defensor alegó que su pretensión busca asegurar el acceso a la totalidad de la documentación que se produjo con ocasión del presente trámite, y no solo a la que el Estado requirente suministró a las autoridades colombianas. No obstante, omitió mencionar cuáles fueron esos documentos que no proporcionó el Gobierno de la República de Italia y le son útiles para su labor defensiva, dejando en el espectro de la especulación, el hecho de que tales piezas existen y le están siendo ocultadas.

En ese sentido, las alegaciones formuladas en el recurso horizontal, además de especulativas, resultan

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