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CSJ - AP2011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2011-2026 Segunda instancia N.º 46075 Acta N.º 096 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por los socios de la compañía Motores del Caribe Cía. Ltda. , quienes piden la aclaración del fallo SP15267-2016, dictado dentro del radicado de la referencia. ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de octubre de 2016, la Corte resolvió los recursos de apelación interpuestos contraCUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros la sentencia condenatoria emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados. También decidió las impugnaciones alusivas al reconocimiento o exclusión de víctimas y a la concesión y liquidación de perjuicios. Esta decisión fue notificada a los sujetos procesales, mediante audiencia del 3 de noviembre de ese año. Con memorial allegado a la Secretaría de la Sala el 2 de febrero de 2026, Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y sus hermanos Juan Carlos, Yadire Victoria, Afdokia y José Miguel Bayeh Rangel, en condición de socios de la compañía Motores del Caribe Cía. Ltda., solicitaron que el nombre de dicha sociedad sea incluido en la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, conforme a lo

Rangel, en condición de socios de la compañía Motores del Caribe Cía. Ltda., solicitaron que el nombre de dicha sociedad sea incluido en la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, conforme a lo expresado en la considerativa de la decisión, en lo relativo al hecho 132, pues ello es requerido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de hacer efectivas las indemnizaciones allí ordenadas a su favor. Señalaron que su petición obedece a que la UARIV, al responder a un incidente de desacato promovido por no cumplir una sentencia de tutela respecto de un derecho de petición relacionado con el valor actualizado de la indemnización, indicó lo siguiente: Una vez realizada la validación correspondiente de la sentencia de Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de octubre de 2016, SPI5267-2016, Radicado No. 46.075, se logró evidenciar, que si bien es cierto en la parte motiva de la sentencia (páginas 72-78) se nombra la empresa Motores delCUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros Caribe Compañía Limitada, es pertinente indicar que, en la parte resolutiva de la misma, no hace referencia a la indemnización reconocida a dicha persona jurídica. (…) Así las cosas, y con el fin de establecer el reconocimiento de la indemnización judicial de la empresa Motores del Caribe Compañía Limitada, es necesario que el apoderado de las víctimas eleve ante la Corte

fin de establecer el reconocimiento de la indemnización judicial de la empresa Motores del Caribe Compañía Limitada, es necesario que el apoderado de las víctimas eleve ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal la solicitud de aclaración de la sentencia de Segunda Instancia de fecha 24 de octubre de 2016, radicado No. 46.075, frente al reconocimiento de la indemnización judicial de la empresa Motores del Caribe Compañía Limitada, toda vez que en la parte resolutiva de la misma no se evidencia el reconocimiento a la indemnización judicial. Por tanto, requieren que se aclare la parte resolutiva de la decisión con el fin de que la UARIAV cumpla con el pago de la indemnización reconocida en la sentencia judicial proferida por la Corte.

CONSIDERACIONES

1. La Ley 975 de 2005 establece: «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal» (art. 62).

A su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de 2013, señala: Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo

por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de loCUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. Como ninguna de las leyes mencionadas contiene disposiciones sobre la aclaración de la sentencia, pero todas ellas autorizan la integración con normas del Código General del Proceso, es viable la remisión a dicho estatuto, cuyo artículo 285, en lo pertinente, establece que la aclaración de sentencias y de autos procede de oficio o por solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria ( Cfr. AP5555-2025), cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Aunque por regla general y en aras de la seguridad jurídica la oportunidad procesal para elevar solicitudes de aclaración de las providencias judiciales es dentro del

ella. Aunque por regla general y en aras de la seguridad jurídica la oportunidad procesal para elevar solicitudes de aclaración de las providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria, esta Corporación ha aceptado efectuar precisiones en sus decisiones en cualquier tiempo, cuando verifica la configuración de alguno de dichos supuestos, en aplicación del principio general y el deber especial de los jueces de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad (artículos 10, inciso 5, y 139, numeral 3, del CPP), sin que ello implique reformar o revocar lo ya definido, y en procura de hacer efectivo el derecho sustancial (Cfr. AP21002024, SP3013-2022 y SP4347-2018).CUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros

2. En este asunto, en la parte motiva del fallo se estudió y decidió lo correspondiente al reconocimiento de perjuicios materiales de las víctimas Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y

Motores del Caribe Cía. Ltda., así: Consideraciones de la Corte (…) Hecho 132, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil y exacciones o contribuciones arbitrarias a Yaffy Nicolás Bayeh Rangel. El Tribunal reconoció lucro cesante y daños morales en favor del aludido y su grupo familiar. No hizo lo propio con el daño emergente, con el argumento de que el certificado del contador no contaba con soportes documentales. La Corte observa que hubo acusación y sentencia por el delito de

daños morales en favor del aludido y su grupo familiar. No hizo lo propio con el daño emergente, con el argumento de que el certificado del contador no contaba con soportes documentales. La Corte observa que hubo acusación y sentencia por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, circunstancia que parece respaldar la tesis de la defensa, en cuanto Fiscalía y Tribunal tuvieron por probado que la víctima directa, como persona natural, socio y representante legal (gerente) de la firma MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÌA LIMITADA, bajo amenazas se vio obligada a pagar “vacunas”, “cuotas”, “contribuciones arbitrarias” (esto es, extorsiones) a las AUC (Bloque Norte), para que lo dejaran cumplir sus actividades comerciales. Eso es lo que la justicia tuvo por demostrado, con lo cual encontraron acreditado el tipo penal del artículo 163 del Código Penal, lo que significa que las AUC impusieron contribuciones arbitrarias a la víctima y esta se vio obligada a pagarlas, de donde derivaría que los pagos hechos significaron un detrimento para su patrimonio y que, por ende, debe ser indemnizado por ellos. Nótese cómo el Tribunal reconoce afectaciones por lucro cesante y daños morales y si bien aclara que lo hace en razón del desplazamiento forzado, debe admitirse, pues así lo dice la víctima y lo concluyen los cargos y el fallo, que tal desplazamiento fue motivado porque la víctima se negó a seguir pagando esas ilegales contribuciones, lo que generó amenazas de muerte en su

víctima y lo concluyen los cargos y el fallo, que tal desplazamiento fue motivado porque la víctima se negó a seguir pagando esas ilegales contribuciones, lo que generó amenazas de muerte en su contra y la de su familia. Que esos hechos tuvieron ocurrencia surge de las denuncias de la víctima y las confesiones de Salvatore Mancuso y Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”, quien en forma pormenorizada refirió que el cargo era cierto, en tanto a los concesionarios de automotores se les exigía cuota para laCUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros financiación de las AUC y que ellos “colaboraban o colaboraban, o sea, la opción era una sola… tenían que hacer un aporte mensual”. La defensa relaciona dos sentencias impuestas al ofendido por el delito omisión del agente retenedor y con independencia de que allí se hubiese acertado o no sobre la existencia de una eximente de responsabilidad, lo cierto es que los fallos que así lo declararon hicieron tránsito a cosa juzgada formal y material, la cual, en acatamiento a la seguridad jurídica, solo puede ser derruida a través de una acción de revisión. En ese contexto, no puede accederse a disponer el pago, como indemnización de las sumas a que fue condenado en esos fallos. Ahora, de conformidad con la víctima, lo aceptado por algunos postulados y lo que encontró probado el Tribunal al condenar por exacciones, al concesionario MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA

Ahora, de conformidad con la víctima, lo aceptado por algunos postulados y lo que encontró probado el Tribunal al condenar por exacciones, al concesionario MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA le fue impuesta la carga de pagar una cuota ilegal de $ 1.200.000 mensuales, así como $ 75.000.000 anuales por permitirles su actividad comercial y $ 100.000.000 adicionales por concepto de pagos no realizados por B&B INGENIEROS COMPAÑÍA LIMITADA (socio principal de aquella y conformada por los hermanos Bayeh Rangel). Estos pagos ilegales se realizaron desde abril del 2002 hasta diciembre del 2003, llegándose a un total de $ 199.000.000, que, con el mismo criterio, trasladados a salarios mínimos del 2003, equivalen a 599,39. Así, a título de daño emergente, se dispondrá el pago en favor de MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA (o proporcionalmente a sus socios, según sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta) la suma equivalente a 599,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago. En razón del mimo tópico, por concepto de lucro cesante se fijan 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, en tanto deriva lógico que ese dinero en poder de sus legítimos propietarios, invertido en forma lícita debería producir una utilidad que razonablemente podía estar en el orden del 40% de aquella cifra.

momento en que se haga efectivo el pago, en tanto deriva lógico que ese dinero en poder de sus legítimos propietarios, invertido en forma lícita debería producir una utilidad que razonablemente podía estar en el orden del 40% de aquella cifra. En verdad, como afirma el Tribunal, no puede conjeturarse que en el futuro que siguió al desplazamiento la empresa pudiera hacerse a un número similar de licitaciones con el Estado y por las cuantías ganadas con anterioridad, en tanto se estaba ante un simple azar, debiéndose considerar cambios de gobernantes, escasez de recursos, que no se contraten obras, etc., de donde deriva fundadamente que no puede concluirse necesariamenteCUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros que lo que se consiguió en el pasado se consiga en el futuro en las mismas condiciones. Pero lo cierto es que las sentencias judiciales señaladas inhabilitaron al socio principal y gerente de la compañía, situación que le impidió a esta ejercer su actividad comercial y, por ello, su derecho de participar en las licitaciones oficiales, de donde deriva como razonable que se disponga a favor de MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA (o a sus socios, proporcionalmente según sus aportes, en el evento de encontrarse disuelta) el reconocimiento de la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga efectivo el pago, por concepto de lucro cesante.

encontrarse disuelta) el reconocimiento de la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga efectivo el pago, por concepto de lucro cesante. Documentalmente se demostró que el 27 de noviembre de 2004 se firmó acta de liquidación de la sociedad MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA, empresa constituida con un capital social de 97 millones de pesos y que esa liquidación obedeció, precisamente, a falta de liquidez y pérdida de su capital, lo que unido al restante material probatorio ya señalado permite inferir, de manera fundada, que la causa de esa quiebra estuvo dada en los actos delictivos que la sentencia reconoce existieron y condena por ellos, además de que el cierre de la empresa sucedió precisamente en la época de la comisión de las conductas delictivas reconocidas y confesadas por los postulados. En esas condiciones, ese capital social debe ser restablecido a título de perjuicio material, como daño emergente. Por modo que, acudiendo al mismo sistema, aquella cifra corresponde a 271 salarios mínimos legales mensuales del año 2004 ($ 358.000), consecuencia se lo cual es que, a título de daño emergente, se dispondrá el pago en favor de MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA (o proporcionalmente a sus socios, según sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta) la suma equivalente a 271 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago.

sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta) la suma equivalente a 271 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago. Ahora, con documentos legítimos, no tachados de falsos, se acreditó que Yaffy Nicolás Bayeh Rangel era propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 19032978, avaluado en $ 618.391.942 para el año 2003, que, según consta en los certificados de MOTORES DEL CARIBE, fue asignado por aquel para el funcionamiento de la empresa. Aparece igualmente que, por la época de los hechos delictivos, confesados y demostrados por fiscalía y tribunal, concretamente en mayo de 2003, se constituyó una prenda sobre el bien, con pacto de retroventa, por la suma de 200 millones de pesos. En los registros respectivos consta esta transacción, como igual queCUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros el propietario jamás ejerció el derecho de retroventa y, por ende, perdió la titularidad del predio. A voces de la víctima, la pérdida por el no pago de la obligación, obedeció a las extorsiones de la AUC que lo llevaron a la quiebra y a incumplir sus compromisos, lo cual, se insiste, encuentra respaldo en las confesiones y lo probado en la sentencia. En esas condiciones, fundadamente puede inferirse que la pérdida del bien fue consecuencia directa del delito, por lo cual,

respaldo en las confesiones y lo probado en la sentencia. En esas condiciones, fundadamente puede inferirse que la pérdida del bien fue consecuencia directa del delito, por lo cual, ha de reconocerse a Bayeh Rangel el perjuicio material sufrido, a título de daño emergente. Así, al valor del inmueble debe descontarse la suma recibida, que si bien se dice se usó para pagar las extorsiones de las AUC, lo cierto es que por este concepto ya se indemnizó. Por tanto, los $ 418.391.942 pesos restantes, equivalen a 1260 salarios mínimos del año 2003. Por tanto, se ordenará pagar a Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, a título de daño emergente, la suma equivalente a 1260 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se haga efectivo el pago, sin que, por tanto, haya lugar a reconocer lucro cesante alguno en función de la valoración del predio, como que ello se suple con la actualización que surge de disponer el pago en salarios mínimos que se encuentren en vigor el día de su cancelación (Énfasis añadido por la Sala en esta oportunidad). No obstante, la citada persona jurídica no quedó mencionada o identificada plenamente en la parte resolutiva, numeral segundo, que presenta el siguiente tenor, en lo concerniente a la concesión de perjuicios: Segundo. Revocar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: (A) La no concesión de perjuicios a las siguientes personas: (…)

2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: (A) La no concesión de perjuicios a las siguientes personas: (…)

8. Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y otra (hecho: desplazamiento y exacciones a aquel). (…)CUI 11001225200020140002701

Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros En todos estos casos, en su lugar se dispone reconocer y ordenar pagar a los aludidos los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva (Subrayado añadido por la Sala en esta oportunidad). Como se advierte, a pesar de que en la parte considerativa del fallo se dispuso el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de la sociedad Motores del Caribe Cía. Ltda. , en la resolutiva el nombre de dicha persona jurídica no fue mencionado, lo que ha impedido a la UARIV pagarles a sus socios la suma reconocida, por no indicar con claridad a favor de quien se debe cumplir la obligación dineraria. En consecuencia, al ser evidente la imposibilidad de ejecución de la sentencia en lo que respecta a dicha empresa por la imprecisión advertida, la Corte la aclarará en el sentido de señalar que el pronombre otra, que acompaña el nombre de la víctima Yaffy Nicolás Bayeh Rangel en el numeral 8, literal A, ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo

por la imprecisión advertida, la Corte la aclarará en el sentido de señalar que el pronombre otra, que acompaña el nombre de la víctima Yaffy Nicolás Bayeh Rangel en el numeral 8, literal A, ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo SP15267-2016, proferido el 24 de octubre de 2016 dentro del radicado 46075, hace alusión a la compañía Motores del Caribe Cía. Ltda. , lo que significa que esta empresa hace parte de las víctimas a favor de quienes se dispuso reconocer y ordenar pagar los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva de la decisión. De igual manera, resulta necesario precisar que el pago debe hacerse a dicha persona jurídica o «proporcionalmente a sus socios, según sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta», conforme se indicó en la sentencia.CUI 11001225200020140002701 Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACLARAR el fallo SP15267-2016, proferido el 24 de octubre de 2016 dentro del radicado 46075, en el sentido de precisar que el pronombre otra, que acompaña el nombre de la víctima Yaffy Nicolás Bayeh Rangel en el numeral 8, literal A, ordinal segundo de la parte resolutiva, hace referencia a la compañía Motores del Caribe Cía. Ltda. , lo que significa que esta empresa hace parte de las víctimas a favor de

la víctima Yaffy Nicolás Bayeh Rangel en el numeral 8, literal A, ordinal segundo de la parte resolutiva, hace referencia a la compañía Motores del Caribe Cía. Ltda. , lo que significa que esta empresa hace parte de las víctimas a favor de quienes se dispuso reconocer y ordenar pagar los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva de la decisión. De igual manera, resulta necesario precisar que el pago debe hacerse a dicha persona jurídica o «proporcionalmente a sus socios, según sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta», conforme se indicó en la sentencia. Contra este pronunciamiento no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001225200020140002701

Segunda instancia n.º 46075 Justicia y Paz

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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