CSJ - AP2012-2023(60675)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2012-2023(60675)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2012-2023 Radicación N° 60675 Aprobado según acta n° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Medellín declaró probado, que JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, aprovechando que su progenitora María Fanny Piedrahita de Sierra, de 72 años de edad, no tenía las capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar transacciones comerciales, y con el fin de obtener un provecho económico, el 29 de junio de 2012, la indujo a realizar a su favor la tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-651347 y
001-651348, ubicados en la calle 54 número 51-31, edificio P.H., primer y segundo piso, barrio Villa Paula, del municipio de Itagüí Antioquia. Igual situación se presentó el 4 de octubre de 2017,
frente al apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 001-651349, ubicado en el mismo edificio, pero en el tercer piso. Cecilia Sierra Piedrahita, enterada que su hermano JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, se había apropiado ilícitamente de los inmuebles de su progenitora, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), el 17 de abril de 2018, la Fiscalía 60 Local de Itagüí (Antioquia), corrió traslado del escrito de acusación a
2 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, en el que le imputó cargos por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 inciso 2º -por haber ocasionado perjuicioCódigo Penal, modificado Art. 14 Ley 890/2004)1.
4. La actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, despacho que el 29 de marzo de 2019, realizó la audiencia concentrada.
JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA no aceptó los cargos imputados; motivo por el que la Fiscalía delegada formuló acusación en su contra por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. De otra parte, se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas que las partes requirieron2.
5. El juicio oral y público inició el 20 de septiembre de
20193, y culminó el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra SIERRA
PIEDRAHITA4.
6. El 25 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad
(Art. 251-2 C.P.); y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5. 1 Fls. 168-176 Archivo Digital “cuaderno principal 1”. 2 Fl. 267-268 ib. 3 Fl 270 ib. 4, fs. 4 Archivo Digital “Cuaderno Principal 2”. 5 Fls. 7-31 ib. 3 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita El sustento de la condena gravitó en los testimonios rendidos por Cecilia, Yesenia y Silvia Helena Sierra Piedrahita (hijas de la víctima) y Rubén Alfonso Zarco (medico psiquíatra), con quienes se demostró que para el momento en que María Fanny Piedrahita de Sierra (ofendida), le transfirió la propiedad de sus bienes a su hijo JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA (acusado), aquella sufría de un trastorno mental -demencia tipo Alzhéimer-, que no le permitía comprender los actos comerciales que realizó. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente por el acusado6.
7. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa7, confirmó la sentencia impugnada8.
8. Determinación contra la cual la defensa de JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 6 Esto es, la escrituras públicas No. 1405 de 29 de junio de 2012, de la Notaría 2º de Itagüí, la No. 1906 del 4 de octubre de 2017, de la Notaría 9ª de Medellín y sus anotaciones en los folios de matricula inmobiliarias 001651347, 001-651348 y 0016511349. 7 1. Indebida valoración de las pruebas. El juez tergiversó y cercenó lo manifestado por los testigos, concretamente lo indicado por el perito psiquiatra Rubén Alfonso Zarco Rivero, pues éste jamás indicó que la progenitora del acusado, tenía Alzheimer.
Además, los familiares de esta ciudadana, tan solo mencionaron haber observado olvido y dificultades en María Fanny Piedrahita de Sierra, no que sufriera de Alzheimer
2. Tampoco se demostró que el acusado supiera de la condición de salud de su madre.
3. Se desechó el testimonio del médico Armando de Jesús Sepúlveda Valdés, con simples apreciaciones subjetivas. 8 Fs. 1-39 Archivo Digital “Cuaderno segunda instancia”.
4 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita
IV. LA DEMANDA
9. Con la finalidad de lograr la reparación de los daños ocasionados, el respeto de las garantías del procesado y la efectividad del derecho material, la defensa propone dos cargos, uno principal con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º del mismo precepto. 9.1. En el reproche principal alegó que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa, ante la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, como quiera que la Fiscalía no precisó cuáles fueron «los actos inductivos, ni se concretaron espacial ni temporalmente», tampoco en qué «momento la víctima estaba en un estado de trastorno mental»; que no le permitió comprender que realizaba una transacción comercial con su hijo.
Conforme con lo anterior, citando las providencias CSJ SP2181-2017, Rad. 41240, SP3831-2019, Rad. 47671, entre otras, el demandante pretende la nulidad de la actuación desde que se corrió el traslado del escrito de acusación. 9.2. Por su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, al estimar que el Tribunal incurrió en varios falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación en lo que toca con los
5 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita testimonios de cargos rendidos por el psiquiatra Rubén Alfonso Zarco Villamil y Cecilia Sierra Piedrahita. 9.2.1. Respecto de lo planteado, después de transcribir apartes de lo que mencionaron los citados testigos, destacó el recurrente, que el Ad quem incurrió en el yerro demandado, en tanto, el perito Rubén Alfonso Zarco Villamil jamás relató que María Fanny Piedrahita de Sierra (víctima), para el año 2012, sufría de Alzhéimer-. Es más, el sustento de su dictamen, esto es, las historias clínicas, tampoco lo advierten; allí tan solo se dice que la ofendida padecía de un deterioro cognitivo leve, no un trastorno mental que no le permitía comprender lo que sucedía a su alrededor. No se podía inferir, en consecuencia, como lo hizo el Tribunal, que el implicado se aprovechó del trastorno mental que padecía su progenitora para apoderarse de sus bienes, pues, no existe prueba que así lo dictamine; máxime cuando la pericia que rindió el mencionado psiquiatra es de probabilidad. 9.2.2. Situación que igualmente ocurrió frente al testimonio de Cecilia Sierra Piedrahita (hija víctima); pues lo que ella indicó fue que si bien su señora madre padecía de un deterioro cognitivo, nunca le realizaron exámenes médicos para determinar que efectivamente sufriera de un trastorno mental que no le permitiera comprender lo que ocurría a su
alrededor. 6 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita Tampoco declaró, como lo consideró el Tribunal, que JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA conocía de la condición mental o de salud de su progenitora, quedando claro que era aquella y no el acusado, quien estaba al tanto de lo que la médica tratante opinó de la paciente para el año 2012. Advierte que, si el Tribunal hubiese analizado lo que realmente dijeron estos testigos, no podía llegar al conocimiento exigido por el legislador para emitir condena, en la medida que el trastorno mental que supuestamente sufría la madre del acusado no se demostró; por ende, JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, no se aprovechó de tal condición inexistente para que aquella le trasladara la propiedad de sus bienes. Corolario de lo anterior, solicitó absolver al procesado, como quiera que los elementos estructurales del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad no se demostraron.
V. CONSIDERACIONES
10. Se inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada ni vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia9, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 9 Entre otros, CSJ AP1661-2023, Rad. 59730, AP572-2023, Rad. 59035; AP 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
7 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita Cargo principal –Nulidad por violación al debido proceso-.
11. Para sustentar el cargo el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, ante la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso, situación que en su sentir genera la nulidad del proceso por vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
12. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el desarrollo y sustentación metodológica de la causal.
13. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes; pues, se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
14. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una
8 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la
ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental10.
15. Pues bien, aunque formalmente el recurrente somete la censura a estos presupuestos, fracasa en acreditar la real ocurrencia de la irregularidad proclamada.
16. No acredito que los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia de condena son diferentes a aquellos relacionados en la acusación; ya que ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para de alguna manera documentar que no existió la información que indicó fue omitida y que conllevó a la presunta vulneración de garantías.
10 CSJ AP5266-2018.
9 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita
17. Y aunque el libelista parte de un presupuesto que no admite discusión; pues, esta Corporación ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de 2019,
Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba, sino los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación; también lo es que, no puede predicarse en este caso la falta de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar cargos a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, se mantuvo incólume desde los albores de la actuación hasta el fallo, endilgándose por la Fiscalía de manera diáfana y precisa una situación fáctica particular, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo ese interregno.
18. Basta revisar el escrito de acusación y escuchar el audio que contiene la audiencia concentrada11, para cotejar que éstos contienen los supuestos fácticos en los que se le endilga responsabilidad a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA por el delito atentatorio contra el patrimonio económico; en tanto, allí de manera clara y concreta se precisó que el acusado se aprovechó de la enfermedad mental que padecía su progenitora María Fanny Piedrahita de Sierra, desde el año 2012; y del fuerte poder de convicción que tenía 11 Record 05:10 CD rotulado “Audiencia 307663”.
10 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701
John Fernando Sierra Piedrahita sobre ella, para inducirla a que le transfiriera el dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-651347, 001-651348 y 001-651349, lo cual se materializó a través de la suscripción el 29 de junio de 2012 y 4 de octubre de 2017, de las escrituras públicas en una Notaría de Medellín.
19. Estos hechos relevantes fueron catalogados como la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit en dicho referente fáctico; al punto que, en la audiencia concentrada el procesado expresó que entendía las situaciones por los cuales estaba siendo investigado penalmente; y, durante el resto del trámite ni el acusado ni su defensor manifestaron vulneración alguna del derecho a la defensa derivada de alguna indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes.
20. De allí, que no se observe presente el vicio que se alega; pues, la Fiscalía en un lenguaje comprensible le dio a conocer al implicado los hechos con relevancia jurídica, quien pudo desplegar una táctica defensiva para procurar su desestimación; tanto es así, que su hipótesis exculpatoria ha sido la inexistencia de la enfermedad mental de su señora madre para la fecha de los negocios jurídicos, y que estructura el estado de indefensión del que se aprovechó el acusado para que su progenitora le trasfiriera la propiedad de sus inmuebles.
21. Además, que los hechos reprobados por el ente acusador fueron aquellos objeto de sanción, pues la lectura
11 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita de las sentencias -de primer y segundo gradopermite constatar que los jueces acogieron el marco fáctico destacado desde el escrito de acusación, sin tomar en consideración sucesos novedosos o modificados de manera sustancial.
22. En consecuencia, el cargo se torna inadmisible, al no presentarse inconsistencias que hubiesen incidido negativamente en el derecho de defensa del procesado.
Cargo Subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial23. Con relación a la segunda censura propuesta con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta en términos de la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que la anterior.
24. El falso juicio de identidad propuesto por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia; y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
25. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese yerro y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo,
12 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita
cuáles fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. De ese modo, trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras debe proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
26. Aún más, de manera indistinta adujo frente a un mismo testimonio el cercenamiento y tergiversación, situación que, en principio, es excluyente, porque de acuerdo al postulado lógico de no contradicción una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo. O fue valorada la manifestación del testigo y, en ese caso, podría ser tergiversada; o no fue valorada, situación que elimina la posibilidad de tergiversación.
27. Es posible sí que un testimonio sea cercenado en uno de sus apartes y tergiversado en otro, pero en este caso el censor debe deslindar cada uno de estos vicios, estableciendo con claridad cuál fue la manifestación cercenada y cuál la tergiversada, exigencia insatisfecha en este evento porque el defensor se limitó a aducir de manera genérica que los testimonios de Rubén Alfonso Zarzo Villamil (psiquiatra) y Cecilia Sierra Piedrahita (hija víctima); fueron cercenados y tergiversados, obviando la disímil naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido probatorio.
28. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a advertir la alteración de las expresiones de las citadas declaraciones
13 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701
John Fernando Sierra Piedrahita sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, sino a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos.
29. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.
30. Las citadas falencias de argumentación y lógica imponen la inadmisión de reproche, con mayor razón cuando la sentencia de segunda instancia abordó con suficiencia el problema jurídico sobre el que vuelve el defensor y luego de sopesar las pruebas obrantes, concluyó que la premisa fáctica de la condena era acertada, es decir, que lo probado más allá de la duda razonable es que la progenitora del acusado no contaba con las capacidades cognitivas y el juicio requerido para suscribir las escrituras públicas a través de las cuales le transfirió el dominio de sus bienes a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, dada la enfermedad mental que padecía en aquel momento.
31. Con las siguientes citas se puede observar el orden y argumentos centrales del análisis realizado por el juez de segunda instancia: Ahora bien, descendiendo en el punto neurálgico de lo que aquí se discute, comparte esta Sala el criterio del juez de primer grado en cuanto a que la Fiscalía cumplió en esta oportunidad a cabalidad con la carga de desvirtuar a través del material
14 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita suasorio ofrecido en juicio la presunción de inocencia que le asiste al procesado. En apoyo del anterior aserto podemos señalar que las glosas traídas a colación más arriba (resumen de lo que declararon los testigos) despejan cualquier duda en cuanto a que para desarrollar su experticia el perito puede valerse de las apreciaciones consignadas por sus colegas en la historia clínica, circunstancia que por demás acepta el apelante en su escrito de impugnación. Así mismo, que el profesional tuvo a su alcance y valoró, entre otros elementos, las declaraciones de testigos, la copia de la noticia criminal y de la historia clínica, así como de los documentos firmados por el adulto mayor en varias notarías, y no menos importante, se valió de la percepción directa de la paciente. Igualmente, que dicho profesional logró acuñar que utilizó correctamente los protocolos y test que el propio Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contempla y acepta a la hora evaluar y definir si el paciente se encuentra en un estado de indefensión psíquica, concretamente por medio del “protocolo de evaluación básica” diseñado por el propio instituto, o el “test de MOCA” para evaluar en concreto el deterioro de las funciones cognitivas del individuo bajo su lupa. Cabe resaltar igualmente que contrario a lo que opina el censor, para la Sala no llama a duda que los tres profesionales de la salud que valoraron al adulto mayor en el año 2012, 2017 y 2018, respectivamente, para el caso, a la madre del aquí
enjuiciado, arribaron a idénticas conclusiones, cada uno desde su especialidad y refiriendo sin dubitación el perito y psiquiatra ZARCO RIVERO que en la historia clínica de la dama se lee que presentaba deterioro cognitivo y antecedentes de demencia, aunado a una sospecha por su posible origen vascular, emergiendo evidente que los galenos hablaban ya del mencionado estado degenerativo y de una patología en concreto, cual la demencia, y no de un simple deterioro cognitivo leve, como lo plantea el censor. De manera que no encuentran eco en esta Sala los reparos que al respecto formula el apelante, quien pese a sus esfuerzos no logra sembrar duda o demostrar que las conclusiones a las que arribó el perito en este concreto caso estuvieran basadas en apreciaciones descontextualizadas, subjetivas, arbitrarias y exentas de rigor científico, por ende, parcializadas, superficiales o incorrectas. 15 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita Así las cosas, con base en lo analizado por el perito y las apreciaciones realizadas a su vez por las profesionales de la salud que valoraron a la paciente en pretéritas oportunidades, fuerza concluir que las profesionales no solo sospechaban de la presencia de cierto compromiso o deterioro cognitivo de la paciente, sino que concluyeron con su evaluación clínica que esta presentaba antecedentes de una demencia por Alzheimer de tipo temprano documentada por medio de historia clínica y la evaluación realizada por la médica tratante en el año 2012,
explicitando suficientemente el perito escuchado en juicio que con tal se alude a las patologías de este tipo que surgen antes de los 65 años. Ciertamente, también se logra aquilatar la mencionada conclusión o diagnóstico clínico con base en el examen agotado por la psiquiatra en el año 2017, quien como era de esperarse, advirtió sobre el implacable e ineluctable avance de la enfermedad, y finalmente con lo dicho por el propio perito de Medicina Legal en el año 2018, para quien fue más que evidente el deterioro cognitivo de la paciente, derivado de la patología mental y degenerativa en comento, sin posibilidad de equívocos por la fuerza de las circunstancias y las evidencias del imparable avance de la enfermedad. Como puede verse, para esta Magistratura es claro que ilustró suficientemente el perito en cuanto a que existen tres estadios que permiten aprehender en su real dimensión la situación de los pacientes en este tipo de casos, el preclínico, el estado o estadio de deterioro cognitivo leve y el de demencia como tal, insistiendo el galeno en que este último diagnóstico exige que los problemas cognitivos mínimo provengan de seis meses atrás. De ahí que, en uso de simple lógica, si el primero ya daba cuenta del serio compromiso de la paciente y data del 21 de septiembre de 2012, es claro que para junio del mismo año, esto es, cuando se firmó la primera de las escrituras aquí criticadas la anciana mujer no contaba con las capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar dicho acto capaz de producir efectos jurídicos, siendo un hecho insoslayable que
en lo sucesivo su condición iba a empeorar, por manera que para el año 2017, cuando firmó la segunda escritura el asunto no admite discusión. Conectado con lo antedicho, el pronóstico de la psiquiatra en el año 2017, quien plasmó que la paciente presentaba enfermedad neuropsiquiátrica de al menos siete años de evolución, requiriendo pruebas en orden a cualificar y cuantificar la demencia ya diagnosticada, pues además de la herencia genética proveniente de la línea materna no se 16 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita descartaba una raíz de tipo vascular, explicando por su parte el perito de Medicina Legal que el uso de los test reclamado por la defensa del acusado les otorga mayor soporte a los diagnósticos, empero, el del Alzheimer es de orden clínico, mientras que los exámenes o valoraciones de tipo neurosicológico sirven para caracterizar la demencia más no para diagnosticarla. En fin, que respecto de la capacidad de cognición y juicio de la madre del acusado para la calenda de la escrituración de los inmuebles a favor de uno de sus hijos con evidente exclusión del resto de consanguíneos cercanos, y sin motivo aparente para actuar de esta manera, al igual que para los galenos a los que alude la Fiscalía en su teoría del caso, para este cuerpo colegiado no subsiste incertidumbre respecto que la prole de la dama sacó provecho del estado de salud de su progenitora y con el fin de obtener un provecho ilícito la indujo a celebrar los negocios jurídicos con evidentes efectos negativos sobre el
patrimonio de la madre de los hermanos Sierra Piedrahita, al punto que la defensa ni siquiera se preocupa en demostrar que el adquirente pagó el precio presuntamente pactado, o que hubiera resultado favorecido con una donación o figura jurídica de similar connotación, en lo que acierta el sujeto procesal no recurrente en este caso.
32. Esta transliteración del fundamento principal con el que el Tribunal ratificó la sentencia en contra del acusado ilustra claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor; pues, su crítica no revela que el juez plural tergiversó el contenido de la declaración vertida por el perito psiquiatra, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
33. De otra parte, el demandante incurre precisamente en el vicio que trata de despejar del Ad quem, como quiera
17 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita que el soporte toral de su propuesta defensiva se basa en tergiversar el sentido de lo dicho por el perito Rubén Alfonso Zarzo Villamil, con clara vulneración del principio de corrección material; pues, en manera alguna este profesional en psiquiatría concluyó que María Fanny Piedrahita de Sierra, padecía de Alzheimer; por el contrario, lo que indicó fue que esta ciudadana desde el 21 de septiembre de 2012,
tiene diagnóstico de demencia en fase moderadamente grave, soportado por síntomas cognitivos con compromiso funcional.
34. Fue el análisis en conjunto de la declaración del psiquiatra, las conclusiones de los médicos tratantes que habían valorado previamente a la señora madre del acusado, junto con algunas declaraciones de familiares (Cecilia, Silvia y Yesenia Sierra Piedrahita) de la signante de las escrituras, las que llevaron al Tribunal a inferir que María Fanny Piedrahita de Sierra, cuando firmó la primera de las escrituras no contaba con las capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar dicho acto capaz de producir efectos jurídicos, aspectos frente a los cuales el defensor ni siquiera se pronuncia.
35. En forma similar, la Corte destaca cómo el recurrente sesga el examen de la declaración vertida por Cecilia Sierra Piedrahita (hija de la víctima), para así desvirtuar la manifestación que hizo respecto a que en uno de los controles médicos a los que acostumbraba a llevar a su mamá, se enteró de la problemática que ella venía soportando en relación con su estado mental; informando a
18 Casación 60675 CUI 05360609905720170816701 John Fernando Sierra Piedrahita la totalidad de sus hermanos, incluido el acusado, sobre el particular, por lo que comenzaron a realizar mayores exámenes, dejando por sentado que en cierto punto el incriminado le exigió que dejara las evaluaciones neurológicas en sus manos, pues la señora María Fanny Piedrahita se encontraba bajo su cuidado y como tal se iba a encargar de los estudios que demandara su actual estado de
salud.
36. Es claro, entonces, que la interpretación presentada por el demandante, además de apartarse de la naturaleza del cargo propuesto, constituye
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.