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CSJ - AP2012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2012-2025 Radicación N.o 68.544 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por los delitos de homicidio consumado y tentado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura agravada, hurto calificado y concusión.

II. HECHOS

1. Según la resolución de acusación, a inicios del 2004, las Autodefensas Unidas del Frente Contrainsurgencia Wayuu operó en el departamento de La Guajira al mando de Rodrigo Tovar Pupo -alias «Jorge 40»- y Arnulfo Sánchez González -alias «Pablo»-Colisión de Competencias

Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100

NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

2. Entre el 18 y el 20 de abril de ese año, dicha empresa criminal, con un grupo de personas liderado por el subalterno José Gregorio Álvarez Andrade -alias «Pedro 16»-, ingresó a los corregimientos de Bahía Portete y Bahía Honda, ubicados en la región de la «Alta Guajira», con el fin de confrontar a indígenas de la comunidad Wayuu en retaliación por una emboscada de la que previamente fueron objeto y así lograr el control del litoral.

3. Con apoyo de personal de la Fuerza Pública, entre

la comunidad Wayuu en retaliación por una emboscada de la que previamente fueron objeto y así lograr el control del litoral.

3. Con apoyo de personal de la Fuerza Pública, entre otros, de NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ -miembro del Batallón Cartagena con jurisdicción en Maicao-, a quien los insurrectos cancelaron una suma de dinero por transportarlos con material bélico, torturaron y asesinaron a Margot Ballesteros Epinayu, Rosa Fince Uriana, Rubén Epinayu, Diana Fince Uriana y Reina Fince Pushaina; perpetraron vejámenes a Xiomara Epinayu, atentaron contra la vida de Tito Aguilar Epinayu y generaron el desplazamiento de, al menos, 490 personas hacia las cabeceras municipales de Uribía, Maicao y la ciudad fronteriza de Maracaibo, Venezuela; se apropiaron de diversos enseres y destruyeron rancherías.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Agotada la investigación por los anteriores sucesos, el 28 de abril de 2016, la Fiscalía 68 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la posible comisión de los delitos de homicidio consumado y tentado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura agravada, hurto calificado y concusión.

1Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100

NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

concusión. 1Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100

NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

2. Tras la ejecutoria del pliego de cargos -20 de mayo siguienteremitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Riohacha.

3. El 23 de abril de 2018, ese Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria; y la de juicio, en sesiones de 24 de junio de 2021 y 6 de mayo de 2022.

4. Por auto del 14 de noviembre de 2024, envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en cumplimiento del Acuerdo de redistribución de procesos No. CSJGUA24-26 del 26 de junio de ese año.

5. El 27 de enero de 2025, este juzgado explicó que, en el asunto, figura como víctima la lideresa indígena Débora Barros Fince y que, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11869 de 2021, el conocimiento preferente de «los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena» radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta. Por ello, le remitió el proceso para que asuma su conocimiento.

6. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta indicó que la actuación no versa respecto de la comisión de delitos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales. Además, que

6. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta indicó que la actuación no versa respecto de la comisión de delitos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales. Además, que Débora Barros Fince comparece al proceso exclusivamente como testigo, por la muerte de su tía, Rosa Fince Uriana, y que el carácter de dirigente social lo adquirió a propósito de la masacre suscitada en Bahía Portete, momento para el cual, en

2Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100 NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contraposición, fungía como Inspectora de la Policía Nacional. Por ello, rehusó la competencia.

7. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencias y dispuso remitir el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver la controversia planteada, en la medida que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso, de Santa Marta y Riohacha.

2. La colisión de competencia. Es el mecanismo previsto por el legislador para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál juez está facultado para conocer de determinado asunto, en el evento en que «dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de

definitiva, cuál juez está facultado para conocer de determinado asunto, en el evento en que «dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos» -artículo 93 del aludido estatuto procesal-. El presente caso, entonces, trata de una colisión negativa, toda vez que los despachos enfrentados rechazan la asignación del proceso con radicado 47 001 31 07002 2025 00011 00. De suerte que se cumple con el presupuesto previsto para generar la contienda que ocupa a esta Corporación, según el artículo 95 de la norma citada, el cual establece que «el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo 3Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100 NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión».

4. Caso concreto. El 27 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha consideró que no está habilitado para conocer del proceso penal que cursa en contra de NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la asignación especial y preferente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, el cual, en auto de 26 de

en contra de NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la asignación especial y preferente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, el cual, en auto de 26 de febrero posterior, la rechazó y finalmente trabó la colisión.

5. El Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, creó ese último despacho -artículo 2.15para conocer «de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Santa Marta, Riohacha y Valledupar».

6. Al verificar el asunto, la Sala encuentra que el llamamiento a juicio de NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ versa por la supuesta comisión de los delitos de homicidio consumado y tentado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura agravada, hurto calificado y concusión.

Conductas punibles que le endilga la Fiscalía por la masacre de Margot Ballesteros Epinayu, Rosa Fince Uriana, Rubén Epinayu, Diana Fince Uriana y Reina Fince Pushaina; también, por la tortura de Xiomara Epinayu, el atentado contra la vida de Tito Aguilar Epinayu y el despojo de diversos bienes a la población de Bahía Portete y Bahía Honda en la « Alta Guajira», 4Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100

NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

población de Bahía Portete y Bahía Honda en la « Alta Guajira», 4Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100 NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ que fue finalmente desplazada hacia otras partes del departamento y a Venezuela.

7. Estos actos, según la resolución de acusación, obedecieron a: (…) un motivo abyecto y fútil, cual era arrebatar mediante el empleo de la Fuerza (sic) y la intimidación el dominio del Puerto a las familias de la etnia Wayuú (sic) (…) la apropiación del puerto era crucial para los agresores, pues de él se servían y lucraban en las actividades ilícitas que allí se realizaban, como lo era el tráfico ilegal de alucinógenos y de armas (…) Adicionalmente, conforme con los relatos de los sobrevivientes, la Fiscalía estableció que se trató de «una retaliación de los paramilitares contra los familiares de sus contrincantes (…) que habían atacado a una patrulla de las autodefensas al parecer, dando muerte a dos de sus integrantes y la apropiación de dos fusiles».

8. De otra parte, en lo que refiere a Débora Barros Fince, de quien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha predicó su liderazgo comunitario, el pliego de cargos se limitó a señalar que aquella, para la época de los hechos, era Inspectora de Policía en Uribia y que, con motivo de la violencia

Riohacha predicó su liderazgo comunitario, el pliego de cargos se limitó a señalar que aquella, para la época de los hechos, era Inspectora de Policía en Uribia y que, con motivo de la violencia desatada en la región, se desplazó con sus familiares a Maracaibo, Venezuela. 5Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100

NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

9. En ese sentido, la Corte observa que en el caso examinado las víctimas no son líderes sociales o defensores de derechos humanos.

Tales calidades en torno a las víctimas, como ha explicado la Sala en casos de similares caracteristicas, escapan al objeto de debate en este tipo de trámite incidental. No corresponde al juzgador extraer de su conocimiento privado dichas cualidades, so pena de invadir el rol de la Fiscalía en la comprensión de los hechos materia de investigación. - CSJ AP3584-2024, AP29282024, AP2022-2023, AP1134-2023, AP2690-2021-.

10. En ese error incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al valorar material ajeno al expediente para sustentar su supuesta falta de competencia, pues los documentos que consultó están disponibles para verificación pública en el portal de noticias del Centro Nacional de Memoria Histórica, más no se trata de prueba que haya servido a la estructuración del marco fáctico de la acusación.

Es más, pese a que Débora Barros Fince sí acudió al

verificación pública en el portal de noticias del Centro Nacional de Memoria Histórica, más no se trata de prueba que haya servido a la estructuración del marco fáctico de la acusación. Es más, pese a que Débora Barros Fince sí acudió al proceso para constituirse en parte civil -según el artículo 45 de la Ley 600 de 2000-, como víctima, por la muerte de Rosa y Diana Fince Uriana y Reina Fince Pushaina, en manera alguna la Fiscalía le atribuyó el estatus de lideresa social ni de defensora de derechos humanos, ni tal consideración integra el supuesto de hecho imputado.

11. De este modo, no hay lugar a dar prevalencia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021, por lo que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en

6Colisión de Competencias Radicado 68544 CUI 47001310700220250001100 NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra de NORMAN H ERNÁNDEZ G ONZÁLEZ radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, lugar en el que confluyó la ejecución de las conductas punibles.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de NORMAN H ERNÁNDEZ GONZÁLEZ es del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al cual se devolverá inmediatamente la actuación. Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarto

GONZÁLEZ es del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al cual se devolverá inmediatamente la actuación. Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta y las demás partes e intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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