CSJ - AP2013-2023(59654)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2013-2023(59654)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2013-2023 Radicación No. 59654 Aprobado según acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 23 de abril anterior por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio tentado.
CUI: 11001600001520140653601
Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO HECHOS En la noche del 28 de junio de 2014, en vía pública del barrio Juan Rey La Flora de Bogotá, ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO propinó a Arnold Fernando Rivero Muñoz una puñalada en la región torácica anterior derecha, la cual le ocasionó un cuadro de hemoneumotórax por el que se le prestó atención médica de emergencia que evitó su deceso. La captura del implicado se produjo allí mismo en estado de flagrancia por funcionarios de la policía nacional que atendieron el caso por llamado de la comunidad.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar celebrada el 30 de junio siguiente ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la aprehensión de CAICEDO MARTELO y le
imputó el delito de homicidio tentado, conforme los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 20001. Como no se solicitó la imposición 1 Récord 1:00:00 y ss.
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Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO de medida de aseguramiento en su contra, se le restableció de inmediato la libertad.
2. Formulada en iguales términos la acusación2 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de 23 de abril de 2020, por la cual condenó a CAICEDO MARTELO por el delito imputado a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; como además el despacho se negó a suspender la ejecución de la sanción, libró orden de captura para lograr su cumplimiento3.
3. El defensor apeló esa decisión y el Tribunal Superior de esta capital la confirmó íntegramente mediante la providencia 16 de septiembre de 20204 contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa en esta ocasión la Sala. 2 Fs. 19 y ss., c. 1; récord 11:00 y ss. 3 Fs. 137 y ss., c. 1. 4 Fs. 1 y ss., c. del tribunal.
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Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO LA DEMANDA En un cargo único formulado con apoyo en la causal
tercera, denuncia que las instancias incurrieron en un «error de hecho por falso juicio de valoración en el testigo único» y asevera que de no haberse configurado tal dislate la decisión habría sido absolutoria. Sostiene que la única prueba de la participación de CAICEDO MARTELO en el delito investigado es el testimonio de María del Pilar Muñoz Bautista, madre del ofendido; y aunque es verdad que conforme la jurisprudencia de esta Corte es posible que una decisión de condena se fundamente en una única prueba, en tales eventos la valoración «requiere un mayor rigor» y su mérito dependerá de que «sea coherente, claro y preciso». En este asunto, dice, la declaración de la señora Muñoz Bautista no tiene valor suficiente para sostener aisladamente el fallo impugnado. En efecto, «desde la audiencia de imputación, en la narración fáctica que hiciera la Fiscalía, aparecen afirmaciones que indican que (al implicado) en medio de los sucesos, se le causaron lesiones en su cuerpo que fueron valoradas por perito oficial», lo cual riñe CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO con la narración de la nombrada, máxime que en este evento también se habrían causado lesiones al esposo de la declarante, quien entonces «muestra un particular interés parcial que se aleja de ecuanimidad y espontaneidad». Además, la testigo dejó por fuera de su relato aspectos fácticos relevantes (por ejemplo, y
precisamente, el hecho de que su esposo también habría sido atacado por el acá procesado), nada percibió sobre el motivo de la agresión (lo cual indica que en realidad no vio la embestida atribuida al acusado, pues ésta sucedió en un mismo momento de la circunstancia que la motivó, la cual habría sido, según le contaron terceros, «un ataque de epilepsia padecido por un familiar, quien se hallaba tendido en el piso, razón por la cual Arnold se acercó allí, siendo entonces cuando supuestamente se dio la discusión con [su] defendido»), y fue ambivalente al describir la manera en que se habría producido el ataque y las condiciones en que lo aprehendió, de manera que, en últimas, «no hay contundencia evocativa». En todo caso, si los hechos sucedieron de noche y había mucha gente presente, no se entiende que la declarante haya logrado «ver cómo (el implicado) ingresa y trae lo que dice la declarante era justo un cuchillo de cocina». A pesar de todo lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá coligió que el testimonio de María del Pilar Muñoz Bautista es verosímil y consistente, a lo cual llegó «producto de una subjetividad que desborda las reglas científicas que deben tenerse en cuenta para valorar la rememoración de un suceso». Lo cierto CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO es que su declaración exhibe «vacíos narrativos y evocativos insalvables, capaces de desintegrar su credibilidad, máxime cuando esas lagunas narrativas no aparecen suplidas por otras
pruebas». En esas condiciones, concluye que «el testimonio de la señora María del Pilar Muñoz no es suficiente para probar que el señor OSCAR CAICEDO MARTELO es realmente el autor del hecho» y pide, entonces, que se case la sentencia impugnada y se absuelva al acusado del cargo por el cual fue procesado. CONSIDERACIONES Según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda presentada por la defensa de ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO porque en ella no se evidencia la posible ocurrencia de algún error que haga necesario su estudio de fondo. Véase:
1. La censora afirmó que el dislate cometido por el ad quem consistió en un error de hecho por «falso juicio de valoración en el testigo único», tipología que no se ajusta a la calificación de yerros susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario de CUI: 11001600001520140653601
Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO casación conforme los ha entendido y definido la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, los errores de hecho son los que atañen al proceso de apreciación y valoración de las pruebas, y pueden consistir en falsos juicios de identidad (por tergiversación, cercenamiento o adición), de existencia (por suposición u omisión) o falso raciocinio, el cual se configura cuando el fallador juzga el mérito de un determinado elemento de conocimiento con violación de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas empíricas o los principios científicos. No existe, pues, el error de
hecho por «falso juicio de valoración en el testigo único».
2. Pero más allá de ese defecto y de admitirse, en una lectura harto flexible del escrito, que lo pretendido por la censora fue denunciar un eventual error de hecho por falso raciocinio, sucede que aquélla, de todas maneras, no precisó en qué habría consistido la violación de la sana crítica subyacente al defecto.
Recuérdese que quien pretende acreditar un yerro de tal naturaleza debe indicar con claridad cómo fue que el método de valoración racional de la prueba resultó vulnerado en el caso concreto. Esto supone, además de señalar la prueba sobre la cual se habría configurado el vicio, identificar cuál fue la regla lógica, máxima empírica o principio científico quebrantado por el sentenciador, y confrontar el tenor del fallo para demostrar cómo CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO fue que se configuró el dislate y cuál es el mérito que, una vez corregido y restablecida la sana crítica, habría de otorgársele al elemento de juicio. Nada de ello hizo en este caso la recurrente, quien a lo largo de la demanda recabó en las razones por las cuales el testimonio de María del Pilar Muñoz no es, en su criterio, dignó de crédito (por ejemplo, que exhibe contradicciones con los hechos relatados por la Fiscalía en la imputación o que la declarante no fue clara al explicar las condiciones en las que vio los hechos) para, a partir de ello, reprochar que el ad quem lo haya tenido por verosímil. Sin embargo, no
explicó cuáles fueron los elementos de la sana crítica por cuyo desconocimiento la instancia habría llegado a tal conclusión, ni cómo es que, de haberlos aplicado adecuadamente, habría colegido lo contrario. Por ejemplo, la defensora de CAICEDO MARTELO criticó que se le haya creído a la testigo cuando afirmó que lo vio atacar al ofendido con un cuchillo de cocina porque ello sucedió de noche y había mucha gente alrededor; con todo, no expuso cuál es la regla lógica, empírica o científica por cuya virtud ha de tenerse por implausible tal afirmación; ni siquiera se ocupó de discutir la distancia a la que la testigo observó los hechos ni las condiciones de iluminación del lugar, como para inferir CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO preliminarmente la imposibilidad de que en verdad los hubiera percibido con claridad. También dijo que María del Pilar Muñoz tiene «un particular interés parcial» en el proceso derivado de que su hijo fue el ofendido y de que, al parecer, también el esposo de ella fue lesionado en los sucesos investigados; sin embargo, no mencionó cuál fue el elemento de la sana crítica que el Tribunal habría desconocido al brindarle mérito al testimonio a pesar de esa circunstancia, o cuál el que obligaba racionalmente a descartarlo. Manifestó, así mismo, que la valoración probatoria del juez colegiado es «producto de una subjetividad que desborda las reglas científicas que deben tenerse en cuenta para valorar la
rememoración de un suceso», pero sin explicación alguna de cuáles son, en concreto, esas “reglas científicas” que la corporación supuestamente desconoció ni de qué modo las habría vulnerado. En últimas, sus aserciones, lejos de acreditar la violación de la sana crítica, constituyen un alegato de instancia con el cual pone de presente la inconformidad personal con la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia. Parece pretender CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO la defensora que se privilegie su propia postura sobre la asumida por los juzgadores, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la presunción de legalidad y acierto que reviste los fallos de instancia.
3. Y es que la demandante ni siquiera transcribió lo considerado por el ad quem en relación con tales cuestiones para confrontar sus argumentos e intentar evidenciar la ilegalidad de lo razonado.
El Tribunal, al confirmar la condena irrogada por la primera instancia, reconoció que la «única testigo… de los hechos (es) la madre de la víctima, María del Pilar Muñoz Bautista, quien relató en juicio las circunstancias en que vio directamente al procesado ÓSCAR CAICEDO apuñalar con un cuchillo a su hijo Arnold Fernando Riveros» y quien luego atacó también su esposo cuando éste se acercó a ver lo que sucedía5. Afirmó, luego de transcribir su relato, que la declarante percibió lo acaecido «más o menos a
metro y medio de distancia de los involucrados» y «la visibilidad en la zona era buena porque había alumbrado público», y admitió que la testigo no conoció el motivo de la agresión, salvo por 5 Quien no pudo ser ubicado para declarar y cuyas heridas no fueron imputadas ni investigadas en este trámite.
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Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO referencias que le hicieron después algunos vecinos. A partir de lo anterior, entendió que «la testigo narró con claridad, de forma coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que presenció (y) además (que) el relato fue espontáneo y fluido, libre de nerviosismo, dubitación o titubeos». Luego analizó y descartó el reparo de la defensa según el cual el narración de María del Pilar Muñoz Bautista es «interesada, confusa y contradictoria»; crítica que, dicho sea de paso, se basó, en buena medida, en alegaciones idénticas a las que ahora presenta insistentemente la mandataria. Así razonó la instancia: «Ahora, el defensor calificó de interesada, confusa y contradictoria esa declaración, sin que advierta la Sala que tales afirmación tengan asidero alguno como pasa a exponerse. 6.4.3.1 En primer lugar, se preguntó́ el defensor si la testigo estaba en la vía pública como observó que el procesado fue a la cocina de la vivienda por un cuchillo. Al respecto, la Sala encuentra que en ningún momento la declarante dijo algo semejante. Cuando la Fiscalía le
preguntó ¿nos puede indicar de donde sacó el agresor el cuchillo? ¿dónde lo tenía él? La deponente respondió́: “Él estaba parado en la puerta de la casa de él, él ingresó o metió la mano como... no sé si lo tendría encima de una mesa o algo...” Más adelante cuando se le cuestionó qué tipo de cuchillo era, dijo que uno de cocina. Así́, puede apreciarse que María del Pilar Muñoz no afirmó haber visto sacar al procesado un cuchillo de la cocina de la vivienda, es más, tampoco aseveró que le constara exactamente de donde extrajo el arma, CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO pues, al respecto dio varias posibilidades y utilizó la expresión “no sé”, lo que claramente indica que intentó dar una explicación racional a un vacío en su percepción, sin revelar ánimo de mentir sobre el particular. Por tanto, en tal punto no resulta incoherente lo señalado por la declarante. 6.4.3.2 Acerca de la supuesta ausencia de alusión a las distancias en la declaración de María del Pilar Muñoz, no asiste razón al defensor, puesto que como quedó claro al momento de reseñar el relato de la testigo, esta siempre las refirió́ y más allá́ de evaluar la precisión matemática con que las calculó lo cierto es que percibió́ de cerca los hechos que narró. 6.4.3.3 Cuestionó el recurrente que la testigo haya referido que
“posteriormente” se enteró́ por sus vecinos acerca del origen de la agresión a Arnold, pues no entiende en qué momento le dijeron eso si ella afirmó haberse ido con la Policía luego de ocurridos los hechos. Tal critica carece por completo de sentido en atención a que la contradicción que pretende hacer notar no tiene cabida si se tiene en cuenta que la declarante no dijo que el relato que le hicieron sus vecinos sobre lo acontecido tuviera lugar inmediatamente tras la agresión, como para pensar que tal aseveración se excluya con su afirmación de que se fue con la Policía luego de los hechos. Por el contrario, cuando se refirió́ a ese tema, tras la pregunta por la motivación que tuvo el acusado para herir a su hijo, la testigo respondió́ que prioridad fue llevar a los heridos al hospital pero que “después, ya me comentan mis vecinos...” lo que permite inferir que, perfectamente el diálogo con esas personas pudo ocurrir en cualquier momento posterior a los hechos, incluso en días siguientes y no inmediatamente luego del ataque a Arnold. Recuérdese que la declarante fue siempre consistente en afirmar que vio el momento de la agresión, pero cuestionada acerca de lo que pudo motivarla no dio cuenta de ello y se remitió́ simplemente a lo que sus vecinos le dijeron habría precedido el comportamiento desplegado por el procesado. Así́, como las versiones no se refieren a un mismo momento y no se niegan o excluyen la una a la otra no puede hablarse de la existencia de una contradicción sobre lo que narra ocurrió́ en distintos momentos.
6.4.3.5 De otro lado, aunque el apelante descalificó a la testigo porque, según él, está interesada en inculpar al procesado, ha de indicarse que no está́ presente en su relato ningún viso de animadversión contra ÓSCAR CAICEDO, tal como lo aseveró el a quo, puesto que al referirse CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO a lo sucedido lo hizo de forma mesurada sin que se evidencien exageraciones o la presencia de calificaciones personales contra el procesado que sugieran algún tipo de interés vindicativo o retaliador al señalarlo como el perpetrador del delito que nos ocupa. Además, la propia testigo afirmó que no mediaba enemistad o conflicto alguno con el procesado. (…) 6.4.3.6 Frente a la supuesta ausencia de corroboración periférica del dicho de la declarante, tampoco asiste razón al defensor, desde luego si se entiende tal concepto como cualquier dato que hace más creíble una declaración ( CSJ. SP 3332 de 2016), pues al efecto hay varios: (i) La ausencia de algún interés de la testigo para involucrar mendazmente al procesado y (ii) el hecho de que el dictamen de Medicina Legal UBUCP - DRB 32282 -C-2014 del 29 de junio de 2014 refiera que Arnold Fernando Riveros sufrió́ una herida en el pecho con arma cortopunzante, lo que coincide con lo dicho por la declarante acerca de que aquel fue herido de frente con un cuchillo, son datos suficientes para descartar que el relato de la testigo sea un invento y
por el contrario, refuerzan la credibilidad de la que también dan cuenta las características que acompañan la narración de los hechos, las cuales fueron anotadas párrafos atrás. 6.4.3.7 Señaló́ también el defensor que aunque el juez de primera instancia afirmó que María del Pilar Muñoz fue testigo presencial de la agresión sufrida por su hijo (Arnold) y su esposo, en su declaración aquella testigo no se refirió́ a este último ni a sus heridas. Al respecto, aparte de que no se advierte cuál sería la trascendencia de una imprecisión en tal sentido por parte de la primera instancia, pues este proceso no versa sobre lo acontecido con el esposo de la declarante, en todo caso, verifica la Sala que se equivoca el recurrente, en tanto quedó visto atrás, en su relato, la atestante sí habló con claridad de la forma como el procesado también hirió́ a su esposo». Estos razonamientos, se insiste, no fueron confrontados por la recurrente para demostrar que les subyazca el desconocimiento de la sana crítica; simplemente reiteró las CUI: 11001600001520140653601 Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO alegaciones formuladas en la apelación, incluso recabando en críticas que la instancia descartó por contrariar manifiestamente el contenido objetivo de lo narrado por la testigo de cargo. Por ejemplo, la defensora insistió en calificar de inverosímil que María del Pilar Muñoz haya visto al acusado entrar a su casa y sacar el cuchillo usado para cometer el delito, aun cuando lo evocado por la nombrada, según el fallo, es que no sabe de dónde
salió el arma; repitió que la declarante nada dijo sobre las lesiones que CAICEDO MARTELO infligió a su esposo, pero el fallo impugnado evidencia, en contrario, que sí se refirió a ello; iteró que Muñoz Bautista no fue clara al describir las circunstancias en que vio los hechos, pero lo que se observa en el texto de la sentencia impugnada es que sí las explicó de manera comprensible, estimando incluso la distancia a la que estaba y las condiciones de iluminación. Como se ve, las quejas exteriorizadas en la demanda ni siquiera consultan el contenido objetivo del testimonio de cargo conforme lo fijó el Tribunal; y desde luego, si lo que pretendía demostrar aquélla es que en ese ejercicio de apreciación la corporación lo distorsionó, adicionó o cercenó, así tendría que haberlo alegado y demostrado, pero no existe en el escrito al menos una insinuación de que ello haya sucedido.
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4. Se repite, pues, que los argumentos presentados por la recurrente no comportan una verdadera censura casacional sino una disertación propia de las instancias, con la cual no se acredita la posible configuración del yerro denunciado; no hay allí ninguna precisión de cuál o cuáles serían los elementos de la sana crítica vulnerados por el ad quem y, en todo caso, reposan, en buena medida, en quejas que no atienden al contenido material del testimonio atacado tal como fue fijado por el ad quem.
Como además la Sala no advierte situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa en este asunto, la demanda, conforme se anunció, habrá de ser inadmitida.
5. Contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia CUI: 11001600001520140653601
Casación 59654 ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada a nombre de ÓSCAR ALBERTO CAICEDO MARTELO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase,
Presidente CUI: 11001600001520140653601
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Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria