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CSJ - AP2014-2021(59469)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2014-2021(59469)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2014-2021 Radicación No.59469 Acta No. 118 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba).

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, los Magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes manifestaron su impedimento para conocer del proceso que cursa contra EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA por

Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA el delito de prevaricato por acción, al amparo de lo previsto en el art. 56-5 del Código de Procedimiento Penal. Para fundamento de ello, expresaron que, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, fue allegado memorial en el que se informa sobre la sustitución de poder del doctor Fernando Burgos Tamara (defensor de EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA), al doctor Jairo Alfonso Lora Villa, expresión que es coadyuvada por el encartado. Así, anotaron que la razón que sustenta su manifestación se origina en el hecho de mantener, cada uno de ellos, «desde hace muchos años, fuertes lazos de amistad íntima con el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, la cual se ha solidificado a través del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales compartidos, surgiendo sentimientos de

aprecio y solidaridad.».

3. Ante la manifestación presentada, la Sala de Conjueces integrada por los doctores Amílcar Alfonso Diaz Diaz, Rafael Calixto Mendivil Cortez y Reynaldo del Cristo Ruiz Villadiego, a través de auto del 15 de abril de 2021, no aceptaron el impedimento propuesto porque, según expresaron, se está ante una estrategia defensiva con la que: “[S]e procura escoger al amaño de la parte investigada al Juez que lo ha de Juzgar, amén de que se pueda con ese comportamiento maniobras no éticas (sic), entre defensor convencional, abogado sustituto y encausado. Toda vez, que es precisamente el mismo día de la audiencia, es

2 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA cuando se presenta el poder de sustitución, a sabiendas de un posible impedimento con el sustituto y la sala penal, ya que este último había fungido como magistrado del honorable Tribunal Superior de Montería. “Sobre el tema, se ha decantado, la premisa de que, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su amaño al juzgador, de tal forma que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; son ellas reglas de garantía de la independencia judicial y de imparcialidad del Juez. “Si bien es cierto, que nos encontramos frente a una

causal subjetiva, no lo es menos, que en este caso, no tratamos con una renuncia irrevocable del poder del defensor convencional del encausado, que sustituye, figura no prohibida expresamente por la ley; como tampoco de una revocatoria del poder por parte del poderdante, sino de una simple sustitución, que en ningún momento aparta al defensor principal de conocer la causa, lo que en si se concita, el de privar a los H. Magistrados de la Sala Penal, del conocimiento de este proceso, y pasar a conocimiento de la Sala de Conjueces. “El defensor convencional que ha venido actuando, lo será hasta cuando se le revoque el poder, pudiendo 3 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA reasumirlo en cualquier momento, no pudiendo llegar a la sala que se declaró conjuntamente impedida en tanto, lo prohíbe el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone: “ Desaparición de la Causal.- “En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de Impedimento”, norma que se conjuga con el artículo 61 Ibidem, que establece la Improcedencia del Impedimento y de la Recusación, hallando en ella, que “no habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formula la parte contraria o el Ministerio Público”, que no ha sido el caso en estudio, pues como se dijo, es una estrategia defensiva con el fin de que los hoy impedidos se separaran del asunto; quienes no ponderaron la situación, declarándose impedidos a pesar de las

prohibiciones comentadas, trayendo una causal subjetiva, que la dedujeron por similitud, más no porque atendieron la normativa vigente. “Mírese que el encausado, coadyuva la mentada sustitución, para tratar de darle un poco de credibilidad a la sustitución temporal e irregular, razones más que suficientes para no encausar la validez de unos impedimentos, que no les asiste por quienes lo proponen, por cuanto, nada se avizora que la causal invocada se trasmita al defensor que sustituye, para que, pudiese irradiarse al sustituto, 4 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA “De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, que nos señala y enseña que estos impedimentos son improcedentes en estos eventos, la sala de Conjueces de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 58A del C. P. Penal no acepta el impedimento conjunto manifestado por los H. Magistrados de la Sala Penal en su auto de febrero 22 de 2021, por no asistirles razón jurídica y sea la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien resuelva este asunto. “Se ha de recordar, que la Sala Penal del H. Tribunal en otros casos similares, ha actuado con vehemencia, hasta llegar a la compulsa de copias, por actuaciones como esta, que desdicen del correcto procedimiento aplicado y el daño que se le causa a la administración de justicia”. En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento formulado por los Magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 5 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por recordar que el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por el legislador en aras de la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, es decir, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Así, este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al juez para apartarse del conocimiento de un asunto específico y declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad. Como quedo plasmado en párrafos atrás, en el presente evento los togados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes, bajo el direccionamiento previsto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece como causal de impedimento: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante,

víctima o perjudicado y el funcionario judicial», edificaron y exteriorizaron su separación del conocimiento del asunto. Al respecto, los Magistrados impedientes señalaron que entre ellos y el nuevo abogado designado por sustitución hay una amistad íntima que “se ha consolidado a través del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y 6 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA solidaridad”. En este punto se estima necesario recordar que, en torno a la causal aludida, esta Corporación ha establecido que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ. AP7229-2015), toda vez que, si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso—, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). Puesto lo anterior, la Corte estima que las razones aducidas por los funcionarios mencionados no permiten entrever ese vínculo de amistad tan profundo con el defensor sustituto que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios judiciales,

puesto que en sus argumentaciones describieron de manera genérica y somera el trato que gobierna su relación derivada, según se concibe, del contacto laboral. Así pues, aunque los Magistrados sostuvieron que han compartido con el ahora apoderado Lora Villa en el ámbito familiar, y ello no deja de ser una señal de cercanía entre quienes departen en esos espacios, de ese solo hecho, per sé, 7 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA no puede deducirse una intimidad tal que tenga la potencialidad de nublar el juicio de quienes son veteranos Jueces de carrera que por su experiencia han llegado a la cúspide de la pirámide judicial en su Distrito Judicial. Similar análisis puede hacerse respecto de las relaciones laborales o de las sociales que se hayan derivado de aquellas. Siendo la naturaleza humana la de ser una especie gregaria y por tanto el hombre un ser social, no puede asumirse a priori que la consolidación de vínculos de amistad propios del espacio laboral, máxime cuando se trata del trabajo corporativo, vayan más allá de la cordialidad, armonía, respeto y buenas maneras que deben caracterizar esos espacios. La trascendencia de esas relaciones hacia los espacios sociales tampoco indican alguna intimidad de las que la ley estima causal justificante de una decisión tan fundamental como la de afectar el principio del juez natural. Es más, el principio de imparcialidad de la administración de justicia no puede interpretarse tan esquizofrénicamente como para llegar al extremo de negarle al Juez su condición de ser social al punto de impedirle mantener una vida familiar y social normal en la que

construya lazos de amistad incluso con profesionales de su misma especialidad que pueden llegar a litigar ante su despacho. El principio constitucional de la buena fe, el establecimiento de la carrera judicial, la publicidad de las actuaciones judiciales y los deberes éticos y legales por cuya 8 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA infracción se sanciona disciplinaria o penalmente a los Funcionarios Judiciales, son barreras suficientes para controlar la posible infracción al deber de imparcialidad sin tener que afectar a priori el principio estructural del juez natural en circunstancias específicas como las aquí planteadas por los Magistrados impedientes. Y es que las afirmaciones genéricas y abstractas que han expresado la doctora Ojeda Yepes y el doctor Diz Castro no se muestran suficientes para comprobar ese altísimo sentimiento de cercanía que puede calificarse de esa amistad íntima que puede obnubilar la imparcialidad del juzgador. Nótese que no precisaron en qué escenarios o bajo qué condiciones específicas han compartido en sus entornos familiares o de qué manera esa puntual situación ha generado entre ellos ese estrechísimo vínculo de amistad de tal cercanía que trascienda las meras relaciones propias del ámbito netamente laboral o de las relaciones sociales naturales. En ese orden de ideas, como los señalamientos efectuados por los doctores Diz Castro y Ojeda Yepes no denotan una relación cercana e íntima, no encuentra la Corte que las circunstancias esbozadas sean suficientes para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la

administración de justicia, razón por la cual se declara infundada la causal de impedimento por ellos propuesta. 9 Impedimento No. 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Lia

Cristina Ojeda Yepes, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

2. Remítase el expediente al tribunal de origen.

3. Contra el presente auto no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase. 10 Impedimento No. 59469

EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA

11 Impedimento No. 59469

EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12 C.U.I 11001600071720140014601 IMPEDIMENTO No. Interno 59469 (AP2014-2021) EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, a continuación dejó a consideración las razones que estimo debieron considerarse prioritariamente para llegar a la misma conclusión que aquí se arribó.

1. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, la Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes y el Magistrado Víctor Ramón Diz Castro manifestaron su impedimento para conocer del proceso del que venían conociendo en contra de EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA por el delito de prevaricato por acción, al amparo de lo previsto en el

art. 56-5 del Código de Procedimiento Penal.

2. Advirtieron que, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, fue allegado memorial en el que se informa sobre la sustitución de poder del doctor Fernando Burgos Tamara (defensor de EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA), al doctor Jairo Alfonso Lora C.U.I 11001600071720140014601

Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA Villa, expresión que es coadyuvada por el encartado. Así, anotaron que por motivo del cambio de defensor debieron declararse impedidos por el hecho de mantener, cada uno de ellos, «desde hace muchos años, fuertes lazos de amistad íntima con el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, la cual se ha solidificado a través del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y solidaridad.».

3. Ante la manifestación presentada, la Sala de Conjueces integrada por los doctores Amílcar Alfonso Díaz Díaz, Rafael Calixto Mendivil Cortez y Reynaldo del Cristo Ruiz Villadiego, a través de auto del 15 de abril de 2021, no aceptó el impedimento propuesto porque identificaron una estrategia defensiva con la que «se procura escoger al amaño de la parte investigada al juez que lo ha de juzgar… toda vez que es precisamente el mismo día de la audiencia cuando se presenta el poder de sustitución a sabiendas de un posible impedimento con el sustituto y la sala penal, ya que este último había fungido como magistrado del honorable Tribunal

Superior de Montería.». Adicionaron que no se está ante una renuncia irrevocable del defensor convencional, ni de una revocatoria de poder, «sino de una simple sustitución que en ningún momento aparta al defensor principal de conocer la causa», el cual seguirá siendo el principal hasta tanto no se dé una revocatoria plena. En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano la cuestión.

4. Las reglas del instituto de los impedimentos y de las recusaciones deben ser siempre interpretadas de manera restrictiva. La razón es obvia, la prosperidad

2 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA de cualquier causal afecta uno de los pilares básicos del debido proceso, el del Juez natural previa y aleatoriamente asignado. En este orden de ideas, no pueden abrirse resquicios para que, por vía de interpretaciones extensivas, las partes puedan elegir Jueces a su acomodo o los Jueces, casos a su discreción.

5. En este caso, los Jueces naturales venían conociendo pacíficamente del asunto hasta cuando el defensor de confianza decidió sustituir el poder para designar a un abogado del que pública y reconocidamente se sabe en esa región de los lazos, mínimo laborales y de amistad, con quienes hasta ese momento desempeñaban tranquilamente su labor jurisdiccional en este asunto. Y es por esa coyuntura, el abrupto cambio de abogado, que se condujo a los Funcionarios Judiciales a separarse del conocimiento del caso, dados los lazos de amistad que tienen con el

sustituto, que aunque no estructuran la causal de impedimento, los obligó a declararla.

6. En ese orden de ideas, el acto de sustitución promovido por la bancada de la defensa y la subsiguiente manifestación de los togados, a mi juicio, no conducen más que hacia la aplicación de la regulación prevista en el artículo 61 del Estatuto Procedimental de 2004 en el que se traza lo siguiente:

IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN.

No son recusables los funcionarios judiciales a quienes 3 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. Sobre esta disposición, concretamente en lo referente a la segunda negativa resaltada, soy de la opinión de que lo allí normado fue instituido para impedir que el derecho de postulación, que le asiste como garantía constitucional al sujeto pasivo de la acción, sea utilizado para separar al juez del caso del conocimiento del mismo. Con este dispositivo, el legislador quiso asegurar la efectivización de la moralidad del derecho procesal1, la cual se halla integrada por los principios de lealtad absoluta, buena fe, veracidad y seriedad, deberes esenciales a los que se sujetan todos quienes actúan ante la administración de justicia, con lo cual se favorece, además, «el derecho de la contraparte y de la

sociedad… a la imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida» (Cfr. C.C. sentencia C-573-98). En esencia, a voces de la jurisprudencia en cita: “No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como razón para recusar al juez, pues la distinción en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administración de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses. 1 Cfr. C.C. sentencia T-1014/99. 4 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA “Así, pues, el precepto, integrante del artículo demandado, que prohíbe la recusación del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constitución Política. “Es verdad que quien se enfrenta a un proceso penal, para ejercer a cabalidad todas las posibilidades de contradicción que garantiza la Carta, lo que en últimas equivale al derecho de defensa (art. 29 C.P.), no puede ser obligado a aferrarse a la única, exclusiva e inmodificable opción de un profesional que represente sus intereses con arreglo a criterios jurídicos que aseguren su defensa técnica, con base en el conocimiento, la experiencia y la

actualización normativa y jurisprudencial, por lo cual expresamente la Constitución declara que tiene derecho "a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento" (subraya la Corte), es decir, que puede, en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido y designar a otro apoderado. “Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. “Para esta Corte, la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada. “La imparcialidad del juzgador, que en esta Sentencia se destaca como razón y fundamento de la institución de los impedimentos y recusaciones, no se logra a partir de la exclusión a posteriori de quien antes ha asumido la conducción del proceso penal. Esto implica provocar el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad de aquel que está sometido a proceso, para lograr su remoción como juez de la causa, lo cual obstruye abiertamente la administración de justicia -que debe ser oportunay, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo. (Subrayado ajeno al texto original.)

7. Así las cosas creo que era menester tener en cuenta los

siguientes hechos: i) El proceso transitaba pacíficamente; ii) fue después de iniciada la fase del juicio, el 11 de diciembre de 2020 con la radicación del 5 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA escrito de acusación2, que se presentó la sustitución del poder; iii) esto ocurrió justo un día antes de la llegada de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de formulación de acusación; y, iv) a partir de ese hecho los magistrados, se declararon impedidos y el proceso quedó suspendido.

8. Es así que se puede concluir que en este caso, cuando el proceso ya se encontraba en marcha, se creó la causal de impedimento por voluntad de la bancada de la defensa, pues de las exposiciones vertidas al trámite, se desprende que el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, sobre quien recae la sustitución del apoderamiento, se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la que, al mismo tiempo, hacían parte en esa época (y actualmente) la doctora Ojeda Yepes y el doctor Diz Castro.

9. Bajo esta óptica, la presencia del mencionado abogado sustituto en el presente proceso, no se muestra como un legítimo ejercicio del derecho fundamental del procesado de contar con un «abogado escogido por él», sino como una maniobra contraria al principio rector de lealtad absoluta consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004. Es claro que la sustitución del poder en el

abogado Lora Villa conducía, con alta probabilidad, hacia la emisión de la manifestación impeditiva, por 2 Este documento fue radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Montería el 11 de diciembre de 2020, fecha misma en la que se asignó al Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano, quien, mediante auto del 15 de enero de 2021 se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada el 21 de enero por los togados Víctor Ramón Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes. 6 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA parte de los jueces naturales del asunto respecto de quienes el abogado sustituto era consciente que habían sido sus compañeros de labores. La judicatura no puede ser ajena a la percepción y establecimiento de esa clase de estrategias defensivas que defraudan el deber de lealtad absoluta de los sujetos procesales en tanto escoger un abogado con el definido propósito de provocar el impedimento de quienes no estaban impedidos se traduce en un entorpecimiento del deber Estatutario de la Administración de Justicia «de ser pronta, cumplida y eficaz en la solución del fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento». En este caso, la simple presentación de la sustitución del poder ha conducido a la paralización del proceso por algo más de dos meses, lo que también compromete uno de los deberes profesionales del ejercicio de la profesión de abogado que es el de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de

la justicia y los fines del Estado» tal como lo manda el ordinal 6º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.

10. Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que los señores Magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes, aun en esas condiciones, tenían el deber de manifestar su impedimento y el derecho de hacerlo. Si bien es cierto el título del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal define el precepto como «improcedencia del impedimento y la recusación», la precisión y alcance del precepto quedó fijada en la sentencia C-573

7 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469 EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA de 1998, que decidió la constitucionalidad de la norma que se ocupaba de este mismo tema en el Decreto 2700 de 19913.

11. La declaración de impedimento manifestada por los señores Magistrados Ojeda Yépez y Diz Castro honra su compromiso moral frente a sus deberes legales, pero no tiene la virtualidad de purgar la circunstancia de enfrentarse a hechos fabricados por uno de los sujetos procesales para estructurar esa causal de impedimento en infracción manifiesta al principio rector de la lealtad absoluta que informa la actividad procesal dentro de esta actuación.

12. En esas precisas circunstancias, abogué por solucionar el problema jurídico con una medida que repare el principio de lealtad absoluta aquí defraudado por uno de los sujetos procesales y proteja el principio del Juez Natural, rechazando la estructuración de la

causal por vulnerar el principio rector de lealtad absoluta consagrado en el artículo 17 de la ley 906 de 2004 que rige esta actuación. No es que se impida la declaratoria de impedimento del Funcionario Judicial – es su deber y su derecho— sino que se tiene por inexistente el supuesto de hecho que motiva la causal, por corresponder su existencia a una creación artificiosa de una de las partes.

3. El precepto actual de la ley 600 de 2000 como de la 906 de 2004, repite el texto del decreto 2700 de 1991 con el ajuste originado en la sentencia de constitucionalidad

8 C.U.I 11001600071720140014601 Impedimento No. Interno 59469

EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA

13. Entiendo perfectamente, y por ello me mantuve a favor de la posición mayoritaria, las dudas que sobre la protección del derecho a tener un Juez imparcial pueden suscitarse en la contraparte y en los demás intervinientes, cuando ocurren situaciones como la que aquí advierto. Sin embargo, me sostengo en que la calidad intrínseca de la judicatura colombiana, el principio de la buena fe y los controles disciplinario y penal sobre actuaciones y decisiones de los Jueces, son suficientes para controlar cualquier veleidad de parcialidad o abuso, a lo que debe sumarse la naturaleza pública de las actuaciones judiciales, porque como lo anotó Mirabeau en su conocida arenga a la Asamblea Nacional, desde la que puede rastrearse la conquista demoliberal del derecho a un proceso público: “Dadme el juez que vosotros queráis, parcial,

corrupto, incluso mi enemigo, si queréis siempre que él no pueda actuar mas que ante la cara del público4”. Fecha Ut supra Magistrado 4.Citado por Luciano Varela Castro en “Proceso Penal y Publicidad”. 9

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