CSJ - AP2014-2023(63070)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2014-2023(63070)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2014-2023 Radicación Nº 63070 Aprobado según acta n° 127 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en su propio nombre por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 7 de marzo de 2014, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad; y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.
Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos fueron descritos en la sentencia de segunda instancia, así1: La presente investigación tiene su origen en los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2010, a las 9:10 de la noche,
aproximadamente, en inmediaciones de la carrera 6E con calle 17 esquina, barrio María Oriente de esta ciudad, cuando el menor Juan Carlos Narváez Campo, ante agresión verbal proferida por Keni Aníbal Sánchez Montilla contra su novia Gerardin Truque, reaccionó asestándole un golpe en el rostro, por lo cual Sánchez Montilla se retiró del sitio, regresando posteriormente en
compañía de su progenitor Luis Alberto Sánchez Chantre, con quien agredió físicamente a Narváez Campo al punto de causarle una lesión con una navaja a la altura del tórax, la cual, produjo su fallecimiento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 15 de febrero de 2010, ante el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán (Cauca) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 1 “005 Sentencia Tribunal Superior.pdf”, folios 1 y 2. 2 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA 103 y 104 -numeral 7º-2 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, ante el cual se formuló la acusación el 25 de abril de 2010, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 30 de octubre de 2013 el juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de KENI
ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA.
6. El delegado fiscal apeló ese fallo y el Tribunal
Superior de Popayán lo revocó, en sentencia dictada el 7 de marzo de 2014. En su lugar, condenó al acusado como autor del delito de homicidio agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por ello, libró en su contra orden de captura3.
7. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 2 de julio de 2014 (AP3637-2014, rad. 43822). 2 “(…) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. (Resalta la Sala) 3 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA se encuentra actualmente privado de la libertad.
3 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
8. KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, en su propio nombre, instauró demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que la remitió, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia.
9. A través del auto de 26 de enero de 2023, se requirió a SÁNCHEZ MONTILLA, ante algunos datos ambiguos del libelo, para que especificara: “i) ¿qué autoridad judicial conoce de la “contrademanda” que informó fue radicada el día 15 de diciembre de 2021 a su nombre y a través de su apoderada, la doctora Leidy Katherine Meneses Gómez?; y, ii) la “contrademanda”
citada y respecto de la cual, sostuvo que “me permito dar concepto”, ¿contra quién fue interpuesta y por qué razones?”.
10. Mediante escritos de 17 de febrero y 13 de marzo de 2023, KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA reiteró los argumentos expuestos en la demanda de revisión y no brindó respuesta a los referidos cuestionamientos.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
11. KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Popayán.
4 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
12. En su criterio, es inocente de la conducta punible de homicidio agravado; por cuanto, actuó en legítima defensa.
13. Con el propósito de sustentar su petición de absolución, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la situación fáctica por la que resultó condenado y realizó un croquis de la misma.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20044, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
15. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el
cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad 4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”. 5 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
16. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión; y, estos últimos, si son abogados pueden
promoverla directamente; en caso contrario, han de otorgar poder especial.
17. Así, aunque el artículo 229 de la Constitución Política5 garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite 5 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
6 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias6. Por tanto, solo puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite7.
18. De igual manera, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige que la demanda de revisión identifique: (i) la actuación procesal y el despacho que profirió el fallo; (ii) el delito o delitos juzgados; (iii) la causal que se invoca con sus fundamentos fácticos y jurídicos; y, (iv) la relación de las evidencias que soportan la petición. También, el
demandante debe aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de su ejecutoria.
19. Conforme lo descrito, la Sala advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA incumple los requisitos formales indispensables para su admisión. 19.1. Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada por SÁNCHEZ MONTILLA en nombre propio.
Sin embargo, no acreditó que ostenta el título académico en derecho ni es representado por un abogado; es decir, cuenta con interés para la instauración de la acción de revisión, pero carece de legitimidad para ello. 6 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807. 7 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073. 7 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA El accionante, sobre el concurso de un profesional del derecho, en los escritos allegados solo mencionó que su apoderada era la doctora Leidy Catherine Meneses Gómez; no obstante, no aportó el mandato conferido y la demanda la presentó él directamente. 19.2. Por otra parte, en el libelo no se refirió a ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 20048. Simplemente, el actor anunció que la acción la entablaba en atención al
contenido de dicha norma, pero no concretó su pedimento de absolución en alguna de las hipótesis allí previstas ni mucho menos expuso fundamentos fácticos o jurídicos sobre el particular. 19.3. Tampoco, relacionó evidencias que soportaran su petición, más allá de un croquis de la escena de los hechos por él mismo elaborado, ni aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de su ejecutoria. La Sala obtuvo el fallo de 8 “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no
será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”. 8 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA segundo grado, debido a que el Tribunal Superior de Popayán lo remitió cuando envió a esta Corporación, por competencia, la presente acción de revisión.
20. En este orden, como KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA carece de legitimidad para promover directamente la acción de revisión y la demanda no cumple con las exigencias formales para su procedencia; la misma se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el
sentenciado KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente
9 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
10 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
11 Revisión No. 63070 CUI 11001020400020230011500
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12