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CSJ - AP2014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2014-2026 Radicación n.° 67485 Acta No. 092

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Ferney Guamán Chávez, contra la sentencia del 27 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira confirmó la proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 2

HECHOS

En la ciudad de Pereira, en horas de la madrugada del 3 de mayo de 2003, dentro de un cultivo de yuca ubicado en inmediaciones del barrio El Rosal y límites con el batallón de Artillería No 8 “San Mateo”, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación hallaron sin vida el cuerpo desnudo de Ana Milena Muñoz Quintero, con vestigios de violencia física y un tallo vegetal introducido en su vagina.

La necropsia practicada determinó señales de un estrangulamiento, al igual que, de un trauma contuso severo en la cabeza, el cuerpo extraño en la vagina y que la muerte de la mujer fue consecuencia de un choque neurogénico derivado de una laceración encefálica ocasionada por un

estrangulamiento, al igual que, de un trauma contuso severo en la cabeza, el cuerpo extraño en la vagina y que la muerte de la mujer fue consecuencia de un choque neurogénico derivado de una laceración encefálica ocasionada por un golpe con un objeto contundente.

La víctima , trabajadora sexual que laboraba en el establecimiento «La Barra Cultural», donde era conocida como «Maricela», horas antes de su muerte, departió con tres sujetos, entre estos, dos miembros del Batallón “San Mateo”: Carlos Ferney Guamán Chávez y Dairo Luis Romero Núñez, con quienes fue vista por algunos testigos salir en un taxi del sitio con un tercer sujeto desconocido.

ANTECEDENTES

1. Por tales acontecimientos, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, de Pereira inició una investigación previa1.

1 Cfr. folio 31, cuaderno 1 de la instrucción, expediente digital.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 3

2. El 21 de septiembre de 2005, sin embargo, profirió resolución inhibitoria, por considerar que no había información suficiente para establecer el lugar y las circunstancias del hecho o reunir elementos de juicio en torno al autor o autores del mismo2.

3. El 18 de septiembre de 2008, mediando orden de la Corte Constitucional, según auto No. 092 del 14 de abril de dicho año, 3 la fiscalía reabrió la indagación pero, tras, la realización de algunas labores investigativas, nuevamente profirió resolución inhibitoria4.

Corte Constitucional, según auto No. 092 del 14 de abril de dicho año, 3 la fiscalía reabrió la indagación pero, tras, la realización de algunas labores investigativas, nuevamente profirió resolución inhibitoria4.

4. El 11 de septiembre de 2012, sin embargo, se inició sumario, ordenándose, dentro de otras diligencias, escuchar en indagatoria a Dairo Luis Romero Núñez y ubicar e identificar plenamente a Ferney Guamán5.

4.1. El 30 de noviembre siguiente se escuchó, en efecto, en indagatoria a Dairo Luis Romero Núñez a quien se atribuyó la autoría del delito de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104-7° del Código Penal -por colocar en estado de indefensión e inferioridad a la víctima-6.

4.2. El 9 de abril de 2013, definiéndose su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer le medida de aseguramiento7.

2 Cfr. folios 188 y ss., ídem. 3 Cfr. folio 199, ídem. 4 Cfr. folios 241 y 242, ídem. 5 Cfr. folios 4 y 5, cuaderno 2 de la instrucción, expediente digital. 6 Cfr. folios 26 a 32, ídem. 7 Cfr. folios 107 a 112, ídem.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 4

4.3. El 8 de octubre de 2014, se dispuso el cierre del sumario respecto de Romero Núñez y la compulsa de copias

N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 4

4.3. El 8 de octubre de 2014, se dispuso el cierre del sumario respecto de Romero Núñez y la compulsa de copias para que por separado se prosiguiere con la investigación contra Carlos Ferney Guamán Chávez8.

4.4. El 12 de febrero de 2015, se calificó el mérito de la investigación adelantada contra Dairo Luis Romero Núñez con resolución de preclusión. Tal determinación fue apelada por la Procuradora 152 Judicial II Penal y en tal virtud la Fiscalía 33 Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y de Armenia, anuló la actuación a partir del cierre de la instrucción, por ausencia de una debida motivación9.

4.5. El 11 de mayo de 2015, la fiscalía nuevamente dictó preclusión de la investigación que, igualmente apelada por el Ministerio Público, fue revocada para, en su lugar, acusar a Dairo Luis Romero Núñez como coautor del delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 -7° del Código Penal10.

5. Por su parte, el 10 de mayo de 2016, se inició sumario contra Carlos Ferney Guamán Chávez11 quien fue vinculado mediante indagatoria el 15 de diciembre del mismo año imputándosele la comisión del referido delito12.

8 Cfr. folio 213, ídem. 9 Cfr. folios 226 a 263, ídem; y 6 a 17, del cuaderno 3 de la instrucción, expediente digital.

8 Cfr. folio 213, ídem. 9 Cfr. folios 226 a 263, ídem; y 6 a 17, del cuaderno 3 de la instrucción, expediente digital. 10 Cfr. folios 24 a 102, del cuaderno 4 de la instrucción, expediente digital. 11 Cfr. folios 107 y ss., ídem. 12 Cfr. folios 116 a 120, ídem.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 5

5.1. La situación jurídica de Guamán Chávez , fue definida el 30 de diciembre de 2016 con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que, apelada por la defensa , fue confirmada en segunda instancia13.

6. Adelantado el juicio contra Dairo Luis Romero Núñez ante e l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira , finalmente profirió sentencia el 11 de abril de 2016 declarando al encausado coautor penalmente responsable del punible de homicidio agravado, e imponiéndole las penas de 27 años de prisión e inhabilitación por 20 años para ejercer derechos y funciones públicas, a la vez que , le negó la concesión de subrogados penales.

Apelada por la defensa, dicha sentencia fue confirmada el 30 de septiembre del 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira14.

7. En cuanto a Carlos Ferney Guamán Chávez, el 11 de mayo de 2017 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado,

Superior de Pereira14.

7. En cuanto a Carlos Ferney Guamán Chávez, el 11 de mayo de 2017 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 6° y 7° del Código Penal -con sevicia y por haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad-15.

13 Cfr. folios 148 en adelante, ídem. 14 Cfr. folios 193 a 247, ídem. 15 Cfr. folios 237 a 263, ídem.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 6

7.1. Dicha resolución, fue confirmada en segunda instancia el 15 de junio de 201716.

7.2. Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, este celebró la audiencia preparatoria el 10 de agosto de 201717 y la de juzgamiento el 5 de octubre de 2017 y el 2 de marzo de 201818.

7.3. Finalmente, profirió sentencia el 29 de mayo de 2018 para condenar a Carlos Ferney Guamán Chávez 19 como coautor del delito de homicidio agravado, artículos 103 y 1047° del Código Penal , a una pena principal de 27 años de prisión y la accesoria de 20 años de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

Igualmente, negó al procesado los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

prisión y la accesoria de 20 años de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

Igualmente, negó al procesado los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

7.4. La defensa apeló dicho fallo, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Pereira el 27 de junio de 2024 20.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, la defensa de Carlos Ferney Guamán Chávez interpuso recurso de casación.

16 Cfr. folios 283 a 263, ídem. 17 Cfr. folios 39 a 43, cuaderno de juzgamiento, expediente digital. 18 Cfr. folios 132 y 245 y ss., ídem. 19 Cfr. folios 258 a 313, ídem. 20 Cfr. folios 26 a 68, cuaderno de segunda instancia.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 7

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de «interpretar de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la normativa que regula el caso, vulneratoria (sic) del debido proceso por indebida valoración probatoria ». También, por incurrir en un «defecto sustantivo cuando … realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales [al] debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia».

jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales [al] debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia».

2. A continuación, luego de identificar los hechos, los antecedentes procesales y la sentencia, con la finalidad de

cuestionar su análisis indiciario, sostiene:

  1. No obra prueba directa para condenar . Solo median «indicios escuetos» que no son realmente fuertes, tanto que, la resolución inhibitoria de 21 de septiembre de 2005 indicó no existir suficiente información sobre el hecho.
  1. Los testigos describieron a tres hombres, presuntamente militares por sus cortes de pelo. No obstante, a establecimientos como el descrito, cerca no a un batallón, ingresan muchos usuarios con ese mismo rasgo. La mera valoración de los caracteres físicos es insuficiente, ya que pudo haber varias personas que presentaran el mismo corte de cabello.C.U.I 66001310400520170006101

N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 8

  1. Se equivoca la sentencia al concluir que el sujeto al que describieron los testigos, como uno de quienes estuvo con la víctima y se retiró en su compañía del lugar, era Guamán Chávez, pues, a diferencia de lo dicho por la prueba testimonial, éste no es delgado, ni blanco y su nariz no es pequeña; por el contrario, es narizón y trigueño.
  1. No pudo establecerse que Guamán Chávez hubiera huido de su reclusión, en El Batallón “San Mateo”.

Concluirlo fue una especulación basada en la supuesta

  1. No pudo establecerse que Guamán Chávez hubiera huido de su reclusión, en El Batallón “San Mateo”.

Concluirlo fue una especulación basada en la supuesta facilidad de evadir se. Esa premisa, al contrario, permite pensar que pudo ser otro de los recluidos quien estuvo en el sitio.

Por ende, dice, el indicio de mentira usado contra Guamán, porque mientras afirmó que no salió de su celda y que no conocía a Dairo Luis Romero Núñez, éste lo identificó por hallarse detenidos en el mismo lugar, carece de fortaleza ante la confusión de los hechos , lo que se ratifica con la declaración de Néstor Orlando Prada Conde, dueño del bar, en cuanto manifestó que aquél no estuvo en ese lugar.

  1. Nada se determinó del tercer militar, ni quiénes iban con la víctima en el taxi y, menos, quién de ellos, fue el victimario. Y como t ampoco se individualizó al taxista para que identificara a los sujetos , surge un «gran manto de duda, pudo ser cualquiera o [porque] no pudo haber sido ninguno».
  1. Fue incorrecto que el Tribunal fundara también la responsabilidad penal, en la supuesta capacidad de delinquirC.U.I 66001310400520170006101

N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 9

e infringir la ley del acusado, por su condición de detenido por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

  1. Finalmente, después de transcribir en extenso apartes de la sentencia recurrida, 21 concluyó que, de la

por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

  1. Finalmente, después de transcribir en extenso apartes de la sentencia recurrida, 21 concluyó que, de la debida valoración de la prueba, especialmente la indiciaria,22 surgen dudas que deben resolverse a favor de Guamán Chávez, con fundamento en el art. 381 del C.P.P.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

2. Sin precisar la causal de casación invocada, la clase de violación de la ley sustancial ni el error propuesto, el impugnante expresa que los jueces de instancia incurrieron en lo que aquel denomina un defecto sustantivo al valorar las pruebas para deducir la responsabilidad penal de Carlos Ferney Guamán Chávez en el delito por el cual fue acusado.

2.1. En ese sentido, alejada de un a debida sustentación, la demanda corresponde a un simple escrito de instancia.

21 Cfr. Folios 97 a 111, del cuaderno de segunda instancia. 22 Cita las decisiones CC C-244-1996 y SP1762-2020, radicado 56782.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 10

Si bien en alguna parte de él sugiere que los falladores

N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 10

Si bien en alguna parte de él sugiere que los falladores violaron las reglas de la sana crítica, lo que indicaría la proposición de un error de hecho por falso raciocinio, además de no desarrollarlo con sujeción a los requerimientos propios de esa clase de ataque, falta a la precisión y a la claridad con que debe ser formulado en sede extraordinaria.

Su exposición apunta a cuestionar lo s indicios analizados en la sentencia, a partir de la descripción testimonial sobre quienes departieron con la víctima, sus características físicas, la mendacidad en la que incurrió el procesado al negar que conociera a Dairo Luis Romero Núñez, pese a que éste sí lo identificó y su situación de privado de la libertad en el batallón contiguo al sitio donde fue hallado el cadáver; lo que constituye una alegación que no se aviene con el error insinuado por cuanto ni siquiera precisa cuál habría sido el componente de la sana crítica infringido.

Exigencia que tampoco se satisface con sus críticas alusivas a la indeterminación de un tercer sujeto , o del taxista, o a la posibilidad de que se hallare presente un número plural de soldados en el lugar donde laboraba la víctima.

2.2. Es decir, el demandante efectuó una serie de reparos y cuestionamientos a la labor de apreciación probatoria, pero ninguno lo condujo por la senda de alguno de los errores propios de formular a través del recurso extraordinario, bien como errores de hecho, en sus

reparos y cuestionamientos a la labor de apreciación probatoria, pero ninguno lo condujo por la senda de alguno de los errores propios de formular a través del recurso extraordinario, bien como errores de hecho, en sus expresiones de f also juicio de identidad, falso juicio deC.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 11

existencia o falso raciocinio, o de derecho en sus clases de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.

Y mucho menos por vía del señalado falso raciocinio, que fue apenas sugerido por la tangencial referencia a la sana crítica, cuando le correspondía acreditar cómo fue alterad o ese sistema de persuasión racional, cómo fue desconocida en el fallo una regla de experiencia, alguno de los principios de la lógica formal o bien, una ley de la ciencia, junto con la indicación clara de su trascendencia en la decisión.

2.3. Apartado de la debida sujeción a los parámetros técnicos y argumentativos que rigen el recurso extraordinario, el recurrente limitó su discurso a cuestionar las consideraciones del Tribunal de Pereira, incluso, a partir de una lectura inadecuada de la providencia cuestionada.

2.4. No es cierto que la conclusión del juez colegiado , para atribuir responsabilidad penal a Guamán Chávez, se construyera desde un análisis superficial de los indicios extraídos de las pruebas practicadas. Tal afirmación contraviene el principio de corrección material, porque desconoce el verdadero o real contenido del proceso.

2.4.1. El ad quem, partió por indicar que el cuerpo de la

extraídos de las pruebas practicadas. Tal afirmación contraviene el principio de corrección material, porque desconoce el verdadero o real contenido del proceso.

2.4.1. El ad quem, partió por indicar que el cuerpo de la víctima fue reconocido por su progenitora y padrastro, Rubiela Muñoz y Oscar Humberto Quintero Granada, quienes informaron que aquella era conocida como “Maricela”, que era trabajadora sexual en “La Barra Cultural” en Pereira y que allí había ido a trabajar la noche antes d su muerte.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 12

Explicó entonces el Tribunal, que con esa información los actos de investigación se dirigieron a ese establecimiento y allí fueron entrevistados los trabajadores del mismo : Yudi Correa Echavarría, Luz Yadira Giraldo Castañeda, Néstor Orlando Prada Conde, Carlos Fernando Prada Conde, Guillermo Antonio Orozco Zapata, Ernesto Perlaza y José Javier Poveda Arango. Estos trabajaron en el lugar el 2 de mayo de 2003.

De manera que, acerca de la identificación del procesado como uno de los sujetos presentes en el sitio, antes de la muerte de la víctima , el Tribunal valoró inicialmente las descripciones físicas ofrecidas por los referidos empleados, de tres sujetos de aspecto militar que, indicaron, llegaron a las 9 de la noche y departieron con la occisa, para luego retirarse con ella en un taxi a las dos de la mañana del siguiente día.

Estos señalaron, destacó el Ad quem, como integrantes del grupo de soldados, al Cabo primero del Ejército Nacional

occisa, para luego retirarse con ella en un taxi a las dos de la mañana del siguiente día.

Estos señalaron, destacó el Ad quem, como integrantes del grupo de soldados, al Cabo primero del Ejército Nacional Dairo Luis Romero Núñez, y a otro de ellos como un soldado profesional de 1.78 a 1.90 metros de altura y unos 25 años, tez blanca, cara delgada, cabello muy corto de estilo militar, ojos normales, nariz grande y delgada, que vestía pantalón jean, gorra blanca y camisa azul, y a quien se referían los demás como «soldado profesional y lo llamaban por el nombre de FERNEY GUAMAL», en realidad Guamán como se estableció a lo largo del proceso.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 13

Así, al margen de la manera como logró identificarse a Dairo Luis Romero Núñez , principalmente, con fundamento en lo informado por Carlos Fernando Prada Conde , administrador del bar 23; destacó el Tribunal que , individualizado Romero Núñez como el Cabo que integraba el grupo en compañía de la mujer, cobraba relevancia el que, con relación a Guamán Chávez, para la época del suceso, compartían lugar de reclusión en las instalaciones de detenidos del Batallón “ San Mateo ”. D ato que constituía importancia sustancial para «para establecer la participación del aquí procesado en este atroz homicidio».

Continuó el razonamiento el Tribunal, entonces, destacando que días después de los hechos, se efectuó un retrato hablado de « uno de los soldados que estuvieron

aquí procesado en este atroz homicidio».

Continuó el razonamiento el Tribunal, entonces, destacando que días después de los hechos, se efectuó un retrato hablado de « uno de los soldados que estuvieron departiendo con Maricela», con base en lo informado por Carlos Fernando Prada Conde 24. Acto de investigación que «se constata con lo expuesto» por Dairo Luis Romero en su indagatoria, por cuanto al ser requerido sobre si conocía a un sujeto llamado “ FERNEY GUAMAL ”, contest ó afirmativamente e indicó que este era un detenido en una celda contigua a la suya, cuya entrada compartían, se trataba de un soldado voluntario ya privado de la libertad cuando él llegó y quien salió antes que él.

23 Explica el Tribunal que dicho militar fue identificado por el testigo como un cliente asiduo del lugar, que usaba una motocicleta DT Yamaha blanca, y a quien aquel acompañó en horas de la tarde del 2 de mayo de 2003, a un cajero electrónico cercano a retirar dinero, y que fue relacionado con los hechos , porque se elaboró un retrato hablado por parte del referido testigo, señalando que el sujeto esbozado correspondía al Cabo; adicional a que, se obtuvo información del titular de la cuenta usada en el referido cajero electrónico, y esta correspondía a dicho sujeto, y se halló en las prendas de la víctima una nota con un número telefónico y con la leyenda “ CP ROMERO”. 24 Cfr. folio 58 del expediente.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 14

ROMERO”. 24 Cfr. folio 58 del expediente.C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 14

A lo que, adhirió el Tribunal, el propio procesado Carlos Ferney Guamán Chávez , reconoció en audiencia pública que ese retrato hablado era muy parecido a él. Esa similitud con el procesado , además, para la Corporación resultaba evidente al comparar el retrato hablado con las fotografías de Guamán obrantes en el expediente, así como con el mismo ciudadano cuando rindió declaración. Ello, a pesar del paso del tiempo: «características que resaltan como son un rostro alargado, la forma y tamaño de la nariz, los ojos y las orejas, son muy particulares y coincidentes, tanto en el dibujo como en los rasgos físicos que se observan al aquí procesado.»

Las peculiaridades físicas de Guamán, además, para el Tribunal, eran correspondientes con las descripciones que ofrecieron los celadores de turno de vigilancia en el establecimiento ese día: Guillermo Antonio Orozco Zapata y Yeimis Ernesto Perlaza . Estos, describieron a uno de los hombres de estatura alta, delgado y de nariz y orejas grandes. De aquellos testigos, el segundo indicó que a uno de los sujetos lo llamaban por el apellido “Guamal”, que guardaba similitud con e l retrato hablado obrante en el expediente y que fue uno de los sujetos con quien “Maricela” tomó el taxi para irse del lugar.

Por eso, para la Corporación, las anteriores premisas , obtenidas de los empleados del bar, derivaron en concluir,

expediente y que fue uno de los sujetos con quien “Maricela” tomó el taxi para irse del lugar.

Por eso, para la Corporación, las anteriores premisas , obtenidas de los empleados del bar, derivaron en concluir, inicialmente, que “ Ferney Guamal ” (o Carlos Ferney Guamán Chávez , como luego se determinó ), estuvo en el lugar de trabajo de la víctima y departió con ella esa noche, al hallar correspondencia las características físicas con las descritas por los testigos con las que presenta ese procesado,C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 15

principalmente sus rasgos fisonómicos, su color de piel y su estatura, al destacársele como el más alto del grupo.

Siendo estas características correspondientes con las del procesado, continuó el Tribunal analizando que, la investigación se ocupó en obtener información del batallón de Artillería No 8 “San Mateo ”, para establecer si allí existía registro de “Guamal”. Por ello, pese al silencio de esa institución para informarlo, el Tribunal retomó la importancia de lo dicho en indagatoria por el Cabo Dairo Luis Romero Núñez, acerca de la situación de reclusión de aquel , por cuanto además de que lo describió con similitud a lo dicho por los demás deponentes , lo identificó como «muy parecido» al sujeto del retrato hablado obrante en autos.

En esa línea, enseña la realidad procesal valorada por el cuerpo colegiado, que l a fiscalía instructora, entonces, reiteró al Batallón que aportara la información solicitada . Este allegó un documento de la Procuraduría Judicial 290 en

En esa línea, enseña la realidad procesal valorada por el cuerpo colegiado, que l a fiscalía instructora, entonces, reiteró al Batallón que aportara la información solicitada . Este allegó un documento de la Procuraduría Judicial 290 en lo Penal, dirigido al comandante del Batallón San Mateo, relacionado con unas quejas presentadas por varios de los recluidos de la “Pieza de detenidos” y que, entre ellos, estaba el nombre de “Ferney Guamon” (sic).

Aun la anterior imprecisión, y el que el Batallón reiterara que no conservaba más información, una inspección del expediente penal de Dairo Luis Romero Núñez, por los mismos hechos, las instancias encontraron un documento suscrito por la fiscalía en donde aparecía el nombre del aquí procesado, Carlos Ferney Guamán Chávez,C.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 16

dirigido al referido Batallón para solicitar su traslado para rendir indagatoria en otro proceso, por « tráfico de armas radicado 84211».

Con fundamento en lo anterior, la fiscalía obtuvo la tarjeta decadactilar y alfabética de Guamán Chávez, quien fue citado a una dirección aportada por el Batallón para que rindiera indagatoria el 15 de diciembre de 2016 . De esa diligencia, los juzgadores tuvieron en cuenta:

Que informado de la muerte de Ana Milena el 3 de mayo de 2003 y de que esa noche estaba con tres militares, uno de ellos “ Guamán”, el procesado i. admitió que perteneció al

Que informado de la muerte de Ana Milena el 3 de mayo de 2003 y de que esa noche estaba con tres militares, uno de ellos “ Guamán”, el procesado i. admitió que perteneció al Ejército Nacional, ii. que para los años 2002 a 2003 estaba en el referido Batallón y en la indicada fecha, por lo que creía que estaba allí detenido y que salió de la institución el 1 de noviembre de 2003; iii. no obstante, negó conocer a Dairo Luis Romero Núñez, iv. dijo que su apellido era confundido con “Gañán” y, sin embargo, v. que el sujeto del retrato hablado tenía parecido a él.

Con fundamento en la anterior secuencia fáctica, el Tribunal entonces expuso como resultados lógico inferenciales, de manera preliminar, los siguientes y que, permitían colegir un indicio de presencia , de Guamán Chávez, en el establecimiento donde trabajaba la víctima, con quien estuvo y salió de allí. Así razonó la segunda instancia:

«i) (…) la noche previa a los hechos aquí investigados , 2 de mayo de 2003, la hoy occisa ANA MILENA MUÑOZ QUINTERO conocida como “Maricela”, estuvo en el establecimiento comercial denominado “La Barra Cultural” en el que laboraba haciendoC.U.I 66001310400520170006101 N.I 67485 Casación Carlos Ferney Guamán Chávez 17

striptease y baile para adultos además de dedicarse a la prostitución; ii) esa noche Maricela estuvo departiendo con tres sujetos de aspecto militar, un Cabo y dos soldados (…);

  1. de acuerdo a la información suministrada por los empleados

striptease y baile para adultos además de dedicarse a la prostitución; ii) esa noche Maricela estuvo departiendo con tres sujetos de aspecto militar, un Cabo y dos soldados (…);

  1. de acuerdo a la información suministrada por los empleados del mencionado bar y las posteriores pesquisas investigativas adelantadas por la fiscalía , uno de estos sujetos era el Cabo del Ejército ROMERO NUÑEZ DAIRO LUIS ya condenado por el homicidio investigado y quien para esa data, 2 de mayo de 2003, se encontraba en calidad de detenido en la Pieza de detenidos del Batallón “San Mateo” de esta ciudad;
  1. el más alto de los acompañantes de Maricela, que además fue descrito por los empleados del Bar e incluso obra retrato hablado en las diligencia, era llamado como “Ferney Guamal”, nombre del que indicó Romero Núñez, estaba detenido con él, en el Batallón

“San Mateo”;

  1. después de múltiples labores investigativas la fiscalía instructora logró determinar que el nombre correcto de esta persona era CARLOS FERNEY GUAMAN CHAVEZ;
  1. terminada la velada del 2 de mayo de 2003 Maricela salió de “La Barra Cultural”, aproximadamente a las 2:00 o 2:30 am, en compañía de los tres militares con los que departió esa noche a bordo de un vehículo de servicio público tipo taxi;
  1. está fehacientemente establecido que el señor DAIRO LUIS ROMERO NUÑEZ y el aquí procesado señor CARLOS FERNEY GUAMAN CHAVEZ, para la fecha de los hechos investigados se encontraban en calidad de detenidos en “la pieza de detenidos”

ROMERO NUÑEZ y el aquí procesado señor CARLOS FERNEY GUAMAN CHAVEZ, para la fecha de los hechos investigados se encontraban en calidad de detenidos en “la pieza de detenidos” que existía en el batallón “San Mateo”, para miembros del Ejército Nacional que tuvieran tal condición.»

Estos hechos demostrados posibilitan a la Sala indicar que , efectivamente, como lo manifestó la primera instancia , es posible construir un INDICIO DE PRESENCIA del aquí procesado, inicialmente en el establecimiento nocturno, desde el día 2 de mayo de 2003 y hasta la madrugada siguiente, cuando aproximadamente luego de las dos de la mañana, en compañía de Dairo Luis Ro mero Núñez y otro militar salieron del lugar acompañados de Ana Milena en un taxi desconocido, vehículo en el que Ana Milena se subió junto a dos de los tres sujetos en la parte trasera, en la mitad, es decir, entre los dos hombres, con rumbo desconocido.»

2.4.2. El análisis del Tribunal, prosiguió destacando que encontrado el cadáver de la víctima en un cultivo de yuca en inmediaciones del barrio El Rosal y el batallón de ArtilleríaC.U.I 6

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