CSJ - AP2015-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP2015-2025 Radicación No. 64.714 Acta 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN D IEGO V ÉLEZ ARROYAVE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de junio de 2023, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de AndesAntioquia, el cual condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio agravadocolocar a la víctima en estado de indefensióny porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Arts. 103, 104 numeral 7º y 365 C.P.)2
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JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE
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II. HECHOS En la noche del 31 de enero de 2018, JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE ingresó de manera sigilosa a la residencia de John
Jairo Vergara, ubicada en la carrera 49 No 55-35 del municipio de Andes, Antioquia. Aprovechando que la víctima estaba durmiendo, le disparó con un arma de fuego, lo que le ocasionó la muerte inmediata.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de agosto de 2018, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Andes, la Fiscalía General de la Nación le imputó
la muerte inmediata.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de agosto de 2018, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Andes, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE, Einer Octavio Bolaños y Carlos Marín Uribe, los delitos de homicidio agravado por indefensión de la víctima y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -verbo rector portar-, cargos que no aceptaron. El juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. En este reiteró los cargos endilgados a los investigados e imputó la agravante de indefensión, en aplicación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, al considerar que el acusado se aprovechó del estado de vulnerabilidad de la víctima. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de
AndesAntioquia.3 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714
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3. El 13 de diciembre de 2018, ese despacho celebró la audiencia de formulación de acusación. El 19 de marzo de 2019, realizó la audiencia preparatoria. Entre el 11 de abril y el 19 de septiembre de 2019, tramitó el juicio oral.
4. El 11 de junio de 2020, el juzgado condenó a JUAN DIEGO
2019, realizó la audiencia preparatoria. Entre el 11 de abril y el 19 de septiembre de 2019, tramitó el juicio oral.
4. El 11 de junio de 2020, el juzgado condenó a JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE a las penas de 34 años de prisión y 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la misma providencia, absolvió a Einer Octavio Bolaños y Carlos Marín Uribe. La defensa interpuso el recurso de apelación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de junio de 2023, confirmó la condena. Contra esta decisión, la defensa presentó demanda de casación, sobre cuya admisibilidad corresponde resolver a la Sala.
IV. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la decisión recurrida, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, el censor formuló dos cargos. 1.Primer cargo Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en falsos juicios de4
CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO identidad y raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria. Argumenta que el fallo “tergiversó pruebas y vulneró las leyes
Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO identidad y raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria. Argumenta que el fallo “tergiversó pruebas y vulneró las leyes de la lógica”, al construir falacias que no permiten inferir la responsabilidad penal del acusado con el grado de certeza requerido. El censor se refiere con amplitud a la técnica atinente a la forma como se deben postular los errores tratándose de indicios y, acorde con esas nociones, formula las siguientes incorrecciones: (a) Error por falso juicio de identidad sobre la iluminación en el lugar de los hechos El recurrente sostiene que el Tribunal distorsionó las declaraciones de los testigos al afirmar que la iluminación del lugar permitió la identificación del agresor. Según Claudia Patricia Vergara -hermana del fallecido-, la luz exterior iluminaba la vivienda, mientras que Luis Arnulfo Vergarahermano del occisoafirmó que no alumbraba su interior. El Tribunal, en lugar de advertir esa contradicción, tergiversó los testimonios para superar la inconsistencia. El censor asegura que la segunda instancia no acreditó objetivamente que la casa tuviera una iluminación suficiente para que los testigos pudieran identificar al agresor. Además, esa corporación omitió precisar las características del inmueble, la distribución de la luz y la distancia a la que se encontraba la fuente luminosa, lo que impide una conclusión5 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714
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encontraba la fuente luminosa, lo que impide una conclusión5 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO fiable sobre la visibilidad en la escena del crimen. (b) Falso raciocinio en la identificación del acusado La segunda instancia, expone, respaldó la identificación de JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE en tres aspectos: su morfología, las condiciones del lugar y la relación de consanguinidad con la víctima. Sin embargo, el fallo omite considerar factores esenciales, como las limitaciones visuales impuestas por la iluminación y la vestimenta del agresor. Según la testigo Tatiana Restrepo -vecina de la víctima-, agrega, el atacante cubría su rostro con un casco, lo que imposibilitaba su reconocimiento. No obstante, el Tribunal “descartó este testimonio sin justificación”, dando mayor peso a los de Claudia Patricia y Luis Arnulfo Vergara, quienes afirmaron haber identificado al agresor, pese a las condiciones adversas. El demandante señala que la valoración probatoria del Tribunal incurrió en “falacia de suposición”, al dar por cierta la identidad del acusado sin pruebas suficientes. Argumenta que los testimonios fueron apreciados de forma aislada, sin considerar su coherencia global. (c) Sobrevaloración de la credibilidad de los medios de prueba El censor cuestiona la fiabilidad de los testigos de cargo, en6 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714
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(c) Sobrevaloración de la credibilidad de los medios de prueba El censor cuestiona la fiabilidad de los testigos de cargo, en6 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO particular de Claudia Patricia Vergara, quien inicialmente afirmó que no reconoció al agresor, pero luego sostuvo que lo identificó por su forma de caminar. Destaca que la testigo no precisó cuánto tiempo observó al atacante, ni explicó por qué no mencionó su nombre al gritar pidiendo auxilio. Asegura que la instancia ignoró deliberadamente las contradicciones entre los testimonios, pues mientras Claudia Patricia y Luis Arnulfo Vergara afirmaron haber reconocido a JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE, Tatiana Restrepo sostuvo que el homicida tenía el rostro cubierto. (d) Valoración indebida “del testimonio de referencia” El recurrente critica la valoración de la declaración de Hever Alexander Castañeda, quien señaló que la hermana del occiso mencionó su nombre como uno de los implicados. Indica que este testimonio presenta múltiples versiones sobre cómo obtuvo la información y que el Tribunal no profundizó en sus inconsistencias, sino que le otorgó plena credibilidad. (e) Falencias en la reconstrucción de la secuencia de los hechos El Ad quem sustentó su decisión en los relatos de Claudia y Luis Arnulfo Vergara Ríos, pero no analizó ni contrastó sus declaraciones con otros elementos del caso. Según el demandante, el fallo omitió considerar la cronología de los7 CUI 05034610008020188000801
y Luis Arnulfo Vergara Ríos, pero no analizó ni contrastó sus declaraciones con otros elementos del caso. Según el demandante, el fallo omitió considerar la cronología de los7 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO eventos, lo que genera dudas sobre la posibilidad real de que los testigos hubieran observado los hechos como lo describieron. Asegura que Luis Arnulfo Vergara no pudo haber salido a perseguir al atacante de inmediato, como lo sostuvo el Tribunal, y que la supuesta persecución no ocurrió en cuestión de segundos, sino de instantes más prolongados, lo que hace improbable la identificación visual del agresor. (f)Falacias en la determinación del móvil del homicidio La segunda instancia, prosigue, estableció que el crimen obedeció a un conflicto familiar derivado de una supuesta agresión sexual sufrida por la hermana del acusado. Sin embargo, en su criterio,: i) no se probó que el hecho efectivamente ocurriera; ii) la hermana del procesado negó haber sido víctima de violencia sexual y, iii) las relaciones entre ambas familias continuaron de manera normal después del supuesto incidente, lo que contradice la hipótesis del móvil. Además, sostiene que el Tribunal Superior de Antioquia omitió valorar otras posibles motivaciones del homicidio y asumió como verdadera la versión más conveniente para sostener la condena.
Además, sostiene que el Tribunal Superior de Antioquia omitió valorar otras posibles motivaciones del homicidio y asumió como verdadera la versión más conveniente para sostener la condena. Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia y que se declare la absolución del acusado.8 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO 2.Segundo cargo - Violación del principio de congruencia El recurrente alega que la Fiscalía no especificó en la acusación la agravante de indefensión de la víctima, lo que afectó el derecho de defensa del procesado. Sostiene que la acusación sólo mencionó que el ataque ocurrió mientras la víctima descansaba, sin desarrollar elementos adicionales sobre la imposibilidad de defensa. Sin embargo, el Ad quem amplió la imputación y agregó que: i) el ataque ocurrió en la madrugada; ii) el agresor ingresó de forma sigilosa y, iii) los demás habitantes de la casa dormían y no pudieron advertir el peligro. El recurrente argumenta que estos elementos no fueron parte de la imputación original, por lo que el Tribunal excedió el marco de la acusación y vulneró el principio de congruencia procesal. En este sentido, solicita casar la sentencia y excluir la agravante de indefensión, lo que modificaría la calificación jurídica del delito.
V. CONSIDERACIONES 1.Generalidades del recurso9
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jurídica del delito.
V. CONSIDERACIONES 1.Generalidades del recurso9
CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. En consecuencia, el censor debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación (o extraordinaria). Tampoco vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido y no cumple las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como pasa a explicar. 2.Primer cargo El censor alega errores manifiestos en la apreciación probatoria. Dado que ubica la discusión en el ámbito de los
en el artículo 184 del C.P.P, tal como pasa a explicar. 2.Primer cargo El censor alega errores manifiestos en la apreciación probatoria. Dado que ubica la discusión en el ámbito de los errores de hecho, es necesario precisar que estos pueden ser de10 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO identidad, existencia o raciocinio. Los errores de identidad y existencia conciernen a la fase de apreciación probatoria, mientras que los de raciocinio corresponden a la valoración de la prueba. En ese orden, cuando se plantea un falso juicio de identidad, como lo hace el recurrente, es indispensable contrastar lo que realmente expresa el medio probatorio con lo que de éste apreció el tribunal, a fin de evidenciar, mediante un análisis comparativo objetivo, la distorsión alegada. En contraste, cuando se aduce un error de raciocinio, se debe partir del reconocimiento de que el Tribunal respetó el contenido del medio, pero erró en su valoración al apartarse de las reglas de la sana crítica. Con respecto a los indicios, es fundamental distinguir si el error recae sobre el hecho indicador o sobre la inferencia. En el primer caso, se puede cuestionar la apreciación probatoria por errores de hecho o de derecho, según corresponda. En el segundo supuesto, al ser una cuestión reflexiva, el único posible vicio sería el de raciocinio. Sobre este último aspecto, la Sala advierte que, aunque el censor identifica los medios de prueba cuya valoración
segundo supuesto, al ser una cuestión reflexiva, el único posible vicio sería el de raciocinio. Sobre este último aspecto, la Sala advierte que, aunque el censor identifica los medios de prueba cuya valoración impugna, no señala los principios de la sana crítica que habrían sido vulnerados. En lugar de demostrar un error derivado de la evaluación de las pruebas practicadas, sugiere una imprecisión basada en una supuesta adición de contenido a un elemento probatorio.11 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO El recurrente no estructura una crítica adecuada contra la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. Además, su planteamiento carece de sustento, pues no advierte que la declaratoria de responsabilidad de JUAN DIEGO VÉLEZ A RROYAVE no se basó en indicios, sino en pruebas directas, específicamente en los testimonios de Claudia Patricia Vergara y Luis Afranio Vergara1. Por ello, su argumentación resulta desatinada , pues al no identificar cuáles son los verdaderos fundamentos probatorios que soportan la declaratoria de responsabilidad, sus críticas son impertinentes. Mas como la prueba testimonial no es confrontada, la censura carece de aptitud refutatoria. Adicionalmente, aunque el censor pretende sustentar su planteamiento en un falso juicio de identidad, no demuestra una tergiversación probatoria. La diferencia radica en que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Andes como el Tribunal Superior de Antioquia otorgaron mayor credibilidad a ciertas
planteamiento en un falso juicio de identidad, no demuestra una tergiversación probatoria. La diferencia radica en que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Andes como el Tribunal Superior de Antioquia otorgaron mayor credibilidad a ciertas pruebas testimoniales frente a otras. En ese contexto, la cuestión a analizar no era la existencia de un falso juicio de identidad, sino la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Sin embargo, el recurrente no identificó esta distinción, lo que impide considerar superable el yerro alegado. 1 Así lo señaló el Tribunal Superior de Antioquia: “ De los anteriores testimonios, es preciso señalar que los declarantes no dudaron en señalar al encartado Juan Diego Vélez Arroyave, en tanto lo reconocieron porque era como de la casa, integraba la familia y desde niño los visitaba, siempre lo recibían con puertas abiertas, además, manifestaron haberle visto una parte de su rostro, ambos fueron coincidentes y coherentes en qué, pese a que tenía puesto un casco, tenía el visor arriba por lo que se le veía en voces de Luis Arnulfo, la nariz, cumbamba, ojos, además de su contextura delgada; y por parte de Claudia Patricia, lo reconoció por su forma de caminar, por su mirada, por la estatura, todos estos aspectos que tienen la fuerza suficiente para diferenciar a una persona de otra.”12 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO Así, el camino elegido por el censor resulta desacertado. En lugar de alegar el supuesto “indicio de iluminación”, debía
Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO Así, el camino elegido por el censor resulta desacertado. En lugar de alegar el supuesto “indicio de iluminación”, debía enfocar su análisis en lo que manifestaron los testigos ante el juzgado de instancia y lo referido por el Tribunal, lo cual no se aparta de los principios técnico-científicos sobre la percepción, eje real de la controversia. En definitiva, la argumentación planteada no acredita la existencia de errores manifiestos en la apreciación probatoria, sino que se sustenta en apreciaciones personales y en la modificación del objeto de valoración, al intentar tratar como indicios lo que en realidad fue una valoración de pruebas testimoniales. De este modo, el demandante no solo altera el enfoque del fallo, sino que omite estructurar la crítica casacional conforme a los requisitos exigidos.
3. Segundo cargo En dicho cargo por infracción al debido proceso, apoyado en extensas referencias teóricas, plantea que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron una agravante que no fue debidamente imputada.
En lo fáctico, señala que la Fiscalía adujo que Jhon Jairo Vergara fue atacado “cuando se encontraba al interior de su residencia ubicada en la carrera 49 número 55-35 de esta localidad de Andes, donde ingresó una persona hasta el cuarto donde
descansaba y allí le propinó varios disparos con arma de fuego” ,13 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO mientras que según el Tribunal, Jhon Jairo Vergara Díaz fue sorprendido “a eso de la media noche mientras se encontraba descansando en su cama, impidiéndole cualquier posibilidad de defensa.” Acerca del estado de indefensión de la víctima, este supuesto en la acusación, como se indicó en los antecedentes, para no dejar dudas de la imputación de la agravante, la Fiscalía adujo que JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE “se aprovechó de la condición de indefensión en la cual se encontraba la víctima”. Esa afirmación se articula con la narración que hizo acerca de cómo ingresó a la vivienda y disparó contra la víctima que a esa hora descansaba en su hogar. De manera que en la acusación y la sentencia se valoró el mismo hecho: ejecutar el homicidio aprovechando que la víctima descansaba. No se necesitan descripciones adicionales para entender que el acusado actuó aprovechando esa condición que le impedía cualquier reacción, como lo señaló la Fiscalía y lo asumió el tribunal. En esa medida el cargo no tiene la entidad suficiente para que la Corte lo admita.
4. Por lo anterior, como el censor no se atiene a los estándares mínimos reclamados para un estudio de fondo, la conclusión es la inadmisión de la demanda. Tampoco se
que la Corte lo admita.
4. Por lo anterior, como el censor no se atiene a los estándares mínimos reclamados para un estudio de fondo, la conclusión es la inadmisión de la demanda. Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa14
CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO o indirecta de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN D IEGO V ÉLEZ A RROYAVE contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Andes, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de
Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Andes, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (Arts. 103, 104 numeral 7º y 365 C.p.). Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la15 CUI 05034610008020188000801 Rad. 64.714 JUAN DIEGO VÉLEZ ARROYAVE CASACIÓNINADMISORIO jurisprudencia de la Sala.