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CSJ - AP2015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2015-2026 Radicación n° 70603 Acta No. 092 Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO HERRÁN, contra la sentencia del 16 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, Tolima, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 2 HECHOS Sobre las 6 pm del 14 de febrero de 2015, en la vivienda ubicada en el barrio El Carmen de Guamo, Tolima, de LUIS ALBERTO HERRÁN lesionó a la menor S.P.Q.P — nacida el 14 de mayo del año 2000 — con un machete en su mano izquierda, cuando esta sostenía el portón de lata de su vivienda para para evitar que su hermano, Francisco Julián Quintero Paipa, se enfrentara con el agresor; vecino del sector. Como consecuencia de dicha lesión, a la menor se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.

ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2020 la Fiscalía le trasladó el escrito

incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.

ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2020 la Fiscalía le trasladó el escrito de acusación a LUIS ALBERTO HERRÁN a quien atribuyó el delito de lesiones personales, descrito en los artículos 111 y 113 inciso segundo (deformidad física permanente) del Código

Penal.

2. La audiencia concentrada se celebró el 10 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Guamo, Tolima.

3. Tramitado el juicio oral, el 22 de septiembre de 2023 el despacho de conocimiento profirió sentencia, en la que declaró a LUIS ALBERTO HERRÁN penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales dolosas. En consecuencia, lo condenó a las penas de 32 meses de prisión, multa de 34,66C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 3 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

4. Recurrida en apelación por la defensa, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 16 de julio de 2025, notificado en estrados el 24 siguiente.

4. Recurrida en apelación por la defensa, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 16 de julio de 2025, notificado en estrados el 24 siguiente.

El defensor interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial. En criterio del recurrente, el Tribunal no consideró las contradicciones existentes entre los relatos rendidos en juicio por la víctima y su abuelo, frente a las versiones expuestas por los testigos de la defensa. Así, mientras los testigos de cargo manifestaron que el procesado llevaba consigo un machete, elC.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 4 hijo, el cuñado y la esposa del enjuiciado lo negaron; dicho artefacto tampoco fue incautado. Las anteriores inconsistencias ponen en duda si, verdaderamente, la lesión sufrida por la menor fue producto del machetazo, pues bien pudo acontecer que la herida se produjera cuando aquella, durante un forcejeo, sostuvo una lata que fungía como puerta de entrada a la vivienda. Finalmente, sin mayores precisiones fácticas o jurídicas, sugirió que la calificación jurídica podría variarse por la de lesiones personales culposas, lo que conllevaría una atemperación sustancial de la pena. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial. El

sugirió que la calificación jurídica podría variarse por la de lesiones personales culposas, lo que conllevaría una atemperación sustancial de la pena. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial. El demandante sostiene que la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no opera de manera automática, sino restrictiva, ya que « se aplica especialmente a delitos como homicidio, violencia sexual y otros de extrema gravedad contra NNA». Además, en el caso concreto se satisfacen las exigencias para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cargo tercero. Desconocimiento del debido proceso. Al negarle al procesado la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena, a pesar de contar con « arraigo, ser cabeza de familia, ausencia de antecedentes, trabajo estable», el Tribunal infringió los artículos 29 y 34 de la Constitución Política.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 5 Cargo cuarto. En este acápite, el demandante denunció la «vulneración del principio de igualdad y de protección a la infancia por denegación de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia». Manifestó haber solicitado al fallador «aplicar la Ley 750 de 2002 » y haber aportado « pruebas de arraigo, dependencia económica de su hija, y cuidado permanente». Asimismo, manifestó haber indemnizado integralmente a la víctima, en un monto de $2.000.000.oo, monto que estima

arraigo, dependencia económica de su hija, y cuidado permanente». Asimismo, manifestó haber indemnizado integralmente a la víctima, en un monto de $2.000.000.oo, monto que estima razonable, considerando la cantidad de días de incapacidad. No obstante, aseguró, aquella lo rechazó. Explicó que el procesado, quien padece «del mal de chagas» tiene un hijo con meningitis, «lo que le impide trabajar». En tal contexto, solicitó se case el fallo para que se conceda la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 6 La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de

fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.

2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario.

3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas inherentes al recurso extraordinario promovido y, por otro lado, frente a algunos 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276,

AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 7 cargos de la demanda al recurrente no le asiste interés. Las razones son las que, a continuación, procede a explicar la Sala. Cargo primero

4. La violación indirecta de la ley sustancial, postulada por el demandante, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba — errores de derecho—, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos —errores de hecho—.

Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho — por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio— o de derecho — por falso juicio de legalidad o de convicción—, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.

5. En el presente asunto, la infracción denunciada se habría configurado, a juicio del demandante, sobre la base de que el Tribunal le confirió mérito al relato que en juicio brindaron la menor S.P.Q.P y su abuelo, Feliciano Quintero Ospina, quien presenció los hechos, a pesar de las inconsistencias que dichas atestaciones evidenciaron al

brindaron la menor S.P.Q.P y su abuelo, Feliciano Quintero Ospina, quien presenció los hechos, a pesar de las inconsistencias que dichas atestaciones evidenciaron al sopesarse con las declaraciones de Olga Llanos Otavo, Salomón Llanos Otavo y Jhonatan Herrán Llanos , esposa, cuñado e hijo del procesado, respectivamente, quienesC.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 8 negaron que LUIS ALBERTO HERRÁN hubiese llevado consigo un machete para el momento en que se produjo el altercado y, menos aún, que hubiese herido a la víctima.

7. Circunscrito, en esencia, a la indicada inconformidad, el cargo planteado omitió identificar el sentido de violación invocado y, menos aún, desarrollar un argumento metodológicamente adecuado a la lógica del yerro denunciado.

8. En efecto, la sustancialidad del libelo, entronizado en los presuntos desafueros de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, ubican el dilatado embate — aun cuando no lo indicara expresamente el censor— en el ámbito del falso raciocinio.

9. Cuando se acude a la aludida modalidad de error indirecto, ha dicho la Corte2, es necesario que el recurrente explique por qué fueron desconocidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.

De tal suerte, deberá explicarse si el funcionario judicial

explique por qué fueron desconocidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. De tal suerte, deberá explicarse si el funcionario judicial incurre en un error en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba. Bajo tal comprensión, compete al impugnante (i) indicar sobre cuál prueba recae el yerro; (ii) precisar la regla de la sana 2 Entre otras CSJ AP6515-2024, rad. 67436.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 9 crítica infringida en el caso concreto, bien por su inobservancia, ora por su aplicación indebida; (iii) señalar cuál es la regla aplicable y conforme a tal delimitación; (iv) demostrar con suficiencia que, de haberse el fallador plegado a ese razonamiento, la decisión habría tenido un sentido sustancialmente diferente.

10. Salvo la identificación de los medios de conocimiento en torno a los cuales se habría producido el yerro de valoración, el recurrente no satisfizo las exigencias metodológicas inherentes a la senda casacional aludida. En su lugar, los planteamientos que condensa el libelo constituyen una proyección del criterio del opugnador, formulada a modo de alegato de instancia y, por consiguiente, inepta para un estudio de fondo en sede casacional.

Aun así, la Sala no advierte yerros de apreciación y

una proyección del criterio del opugnador, formulada a modo de alegato de instancia y, por consiguiente, inepta para un estudio de fondo en sede casacional. Aun así, la Sala no advierte yerros de apreciación y valoración en la sentencia demandada.

11. En efecto, el Tribunal dedujo la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, tras un análisis conjunto de las pruebas —de cargo y de descargo— practicadas en el juicio oral. Así, al analizar las manifestaciones de la menor S.P y su abuelo Feliciano, el Ad quem sostuvo: Estos ingredientes informativos, contrario a lo sostenido por el censor, ofrecen serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar o mentir sobre lo sucedido para perjudicar gratuitamente al enjuiciado producto de alguna animadversión o propósito vindicativo. Ello, en tanto, por una parte, además de ser indiscutible que estuvo en el teatro de los acontecimientos para entonces y, por ende, pudo aprehender a través de sus sentidos los pormenores de lo acaecido; y por la otra,C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 10 en el contrainterrogatorio no se realizó cuestionamiento alguno direccionado a establecer una supuesta actitud fincada en la retaliación o ánimo torticero contra LUIS ALBERTO, sea cual fuere la razón, deviene incontrastable excluir la acreditación de algún supuesto fin protervo que la llevara a testificar en los términos en que lo hizo.

retaliación o ánimo torticero contra LUIS ALBERTO, sea cual fuere la razón, deviene incontrastable excluir la acreditación de algún supuesto fin protervo que la llevara a testificar en los términos en que lo hizo. Luego, no resulta aceptable aducir, como lo hace el impugnante, que los medios de convicción acopiados resultan insuficientes para edificar el juicio de responsabilidad atribuido al implicado por la avanzada edad de FELICIANO, abuelo de la menor S.P.Q.P., en tanto resulta inaceptable al contrastar con el correcto entendimiento que se debe hacer del contenido de la versión del aludido deponente que devela un contundente señalamiento revestido de credibilidad por razón no solo de su coherencia intrínseca, sino, además, de su correspondencia con otros medios suasorios que confirman en lo esencial sus asertos. Sostuvo, asimismo, que la versión incriminatoria de la menor y de su abuelo encuentran respaldo en otros medios de conocimiento, especialmente el dictamen médico legal que evaluó las lesiones de la víctima y a través del cual se descartó que la herida, por sus características, se hubiese producido como consecuencia de un corte incidental con una teja de zinc, como las que cubren el portón de la vivienda en el que se desarrolló el altercado.

De otra parte, se refirió a las declaraciones del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, Olga Llanos y Jhonatan Herrán, familiares de aquel, a cuyas manifestaciones no confirió credibilidad: Adicionalmente, el implicado, quien renunció a su derecho

quien renunció a su derecho a guardar silencio, Olga Llanos y Jhonatan Herrán, familiares de aquel, a cuyas manifestaciones no confirió credibilidad: Adicionalmente, el implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, al activar los mecanismos defensivos y tratar de excluir su responsabilidad en el resultado típico imputado, evocó una secuencia ontológica disímil del álgido acontecimiento descrito en precedencia cuya esencia no resultó compatible con las contundentes versiones incriminativas (sic) enunciadas y, además, en sí misma carece de corroboración periférica, en tanto solo hizo alusión a una riña entre los jóvenesC.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 11 JHONATAN y JULIÁN de ambas familias, y aunque adujo no haber observado a la menor S.P. en este lugar, después reconoció, como no podía de otra manera ante la contundencia del haz probatorio acopiado, que aquella en efecto estaba atajando a su hermano para que no saliera a pelear, lo que la ubica en el proscenio y momento del lesivo evento. Lo mismo sucedió con los testigos de descargo OLGA LLANOS OTAVO y JHONATAN HERRÁN LLANOS, cónyuge y descendiente del inculpado, respectivamente, quienes de una manera poco coherente y en parte refractaria al restante caudal probatorio, refirieron tan solo la existencia de agresiones verbales entre ambas

del inculpado, respectivamente, quienes de una manera poco coherente y en parte refractaria al restante caudal probatorio, refirieron tan solo la existencia de agresiones verbales entre ambas familias en la parte interior de sus respectivas viviendas donde quedan ubicados los solares y en cuyo desarrollo se desafiaron, y que después en la parte externa de la residencia de la víctima los acotados jóvenes se agredieron a puños sin trascendencia alguna o la concurrencia de otro evento conexo de grave connotación. Sin embargo, omitieron aspectos esenciales suscitados en el marco de tal conflicto de particular significación y palmaria percepción, como haber observado la lesión que sufrió la menor S.P en aquel momento pese a que reconocieron estar en ese discurrir factual intercediendo por su hermano para que no saliera a pelear.

12. Conforme a lo indicado, la estructura del disenso propuesto por el recurrente en sede extraordinaria se ofrece metodológicamente ajena a la lógica conceptual de la causal invocada y se limita, como ya se indicó, a presentar un alegato apalancado en su convicción subjetiva del asunto; lo que, aunado a la ausencia de yerros ostensibles de apreciación o valoración probatoria en la sentencia, despojan de aptitud sustancial la postulación formulada.

13. De otra parte, el recurrente adujo que, en el caso concreto, resulta factible degradar la calificación jurídica de la conducta materia de pronunciamiento, por la de lesiones personales culposas.C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación

conducta materia de pronunciamiento, por la de lesiones personales culposas.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 12 No obstante, en contravía de los mandatos de debida sustentación, claridad y precisión, se trata de un planteamiento insular, desprovisto, en modo absoluto, de un desarrollo argumentativo que permita a la Sala comprender los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la propuesta del casacionista. En consecuencia, el cargo será inadmitido. Cargo segundo

14. Por la senda de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente denunció que el Tribunal «aplicó de forma extensiva el art. 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia para negar beneficios», pese a que la restricción allí contemplada «se aplica especialmente a delitos como homicidio, violencia sexual y otros de extrema gravedad contra

NNA»

15. El cargo, así propuesto, se sustrae del principio de unidad temática, pues en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia, la defensa, en modo alguno, cuestionó —siquiera como planteamiento subsidiario— la negativa del A quo a concederle al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena.

Para que el cargo resulte pasible de estudio de fondo en sede casacional, es imperativo que, entre otras exigenciasC.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 13

sustitutivos de la pena. Para que el cargo resulte pasible de estudio de fondo en sede casacional, es imperativo que, entre otras exigenciasC.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 13 formales y argumentativas, el recurrente demuestre legitimidad en la causa, así como interés jurídico. Por esa razón, es necesario que el casacionista haya apelado la sentencia de primera instancia y que, además, el punto de disenso planteado en el recurso extraordinario haya sido propuesto igualmente en la apelación. Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala3, la exigencia de coherencia temática puede excepcionalmente superarse cuando: (i) de manera arbitraria, el sujeto procesal no pudo ejercer los recursos de instancia; (ii) el fallo proferido por el Tribunal modificó sustancialmente la situación del recurrente, o (iii) la pretensión invocada en el recurso extraordinario sea la declaratoria de nulidad.

16. Ninguna de tales excepciones se verifica en el asunto examinado por la Sala; razón suficiente para concluir que, en torno al particular, el demandante carece de interés jurídico.

17. Aun así, de superarse tal defecto, el planteamiento propuesto por el censor resulta sustancialmente inepto.

La demostración del vicio invocado se restringe a evidenciar cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación, si omitió otra que sí resolvía los extremos

admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación, si omitió otra que sí resolvía los extremos 3 CSJ AP9642-2025, rad. 65319, entre otras.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 14 de la relación jurídico procesal, o interpretación errónea, si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un alcance hermenéutico que no se deriva del texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. Igualmente, la causal invocada impone al libelista aceptar tanto la valoración probatoria realizada por los sentenciadores, como los enunciados fácticos deducidos de ese ejercicio cognitivo, e igualmente, señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su repercusión en el sentido del fallo. Adicionalmente, cuando se invoca la interpretación errónea del derecho, el demandante debe, a más de las exigencias indicadas, aceptar que las premisas normativas seleccionadas y aplicadas por el funcionario judicial son las que corresponden al supuesto de hecho y, en ese sendero, mostrar la incorrección hermenéutica del fallo.

18. En el caso concreto, el fallador de primer grado negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena a favor del

que corresponden al supuesto de hecho y, en ese sendero, mostrar la incorrección hermenéutica del fallo.

18. En el caso concreto, el fallador de primer grado negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena a favor del procesado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: En lo que tiene que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juzgado la negará en consideración a que la víctima es una menor de edad, y conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en eventos como el que nos ocupa, el condenado no tiene derecho al subrogado de laC.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 15 suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, entre otras restricciones.

19. A juicio del censor, tal discernimiento deviene errado, habida cuenta que la conducta por la que se profirió condena no está comprendida en el catálogo de comportamientos frente a los cuales opera la prohibición.

20. Tal postura, se itera, es sustancialmente desacertada.

En efecto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 restringe, entre otros beneficios, la concesión de subrogados « Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».

21. El libelista no discute que la condena se profirió por el delito de lesiones personales dolosas; ni que la víctima, para

formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».

21. El libelista no discute que la condena se profirió por el delito de lesiones personales dolosas; ni que la víctima, para la época de los hechos, tenía 14 años.

Bajo tal comprensión, ningún yerro hermenéutico elucida la unidad decisoria, pues los supuestos de hecho que desarrolla el precepto invocado se satisfacen en el caso concreto.

22. Que las condiciones personales y familiares del declarado penalmente responsable satisfagan las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, en nada incide,C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 16 como lo pretende el opugnador, en la aludida prohibición de subrogados4. El cargo será inadmitido. Cargos tercero y cuarto

23. Los cargos serán analizados en conjunto, habida cuenta que, aun cuando formulados al amparo de diferentes sendas de ataque —una de ellas denominada «violación del principio de igualdad»—, convergen en el mismo punto de derecho: la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

24. Del libelo se infiere que el Tribunal habría incurrido en una vulneración del debido proceso, así como del principio de igualdad en perjuicio del procesado, al negar la concesión de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002.

A este respecto, el casacionista aseguró que, conforme lo solicitó y acreditó documentalmente ante los funcionarios

de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002. A este respecto, el casacionista aseguró que, conforme lo solicitó y acreditó documentalmente ante los funcionarios judiciales: (i) LUIS ALBERTO HERRÁN cuenta con arraigo; (ii) tiene un empleo; (iii) padece la enfermedad de chagas; y (iv) está económicamente a cargo de su núcleo familiar, integrado por una hija menor de edad y un hijo con meningitis.

25. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, impone al postulante demostrar la existencia de yerros 4 CSJ AP5729-2022, rad. 60791.C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 17 de garantía o de estructura insalvables que, de verificarse, hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan validez formal y material. Bajo tal comprensión, compete al libelista (i) expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación; (ii) determinar la forma en que el desafuero rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. La fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo, de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales legales de invalidación —principio de taxatividad—, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica —principio de protección—.

invalidación —principio de taxatividad—, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica —principio de protección—. Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales — principio de convalidación—; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, a tal punto que se imponga su restablecimiento —principio de trascendencia—; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado — instrumentalidad— y que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado —residualidad—.C.U.I 73319600046520150008901 N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 18

26. Lo primero a tener en consideración, es que la sustancialidad del cargo se sustrae del principio de corrección material.

En efecto, contrario a lo que describe la demanda, la actuación permite conocer que el defensor del procesado, durante la oportunidad procesal dispuesta para el efecto, no presentó documentación alguna que acreditara las condiciones que, por primera vez en sede de casación, invocó para sustentar las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002.

27. En su intervención durante la audiencia de

presentó documentación alguna que acreditara las condiciones que, por primera vez en sede de casación, invocó para sustentar las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002.

27. En su intervención durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, tramitada el 26 de julio de 20235, el defensor solicitó que, como la pena a imponer es inferior a 4 años, el procesado es un padre cabeza de familia, con arraigo y dedicado al trabajo, se conceda «la domiciliaria con permiso para trabajar», pues aquel es quien provee de alimentos a la familia.

Empero, contrario a lo que condensa la sustentación del cargo, no allegó documento alguno o siquiera se refirió a alguna de las circunstancias que, a través del recurso extraordinario, pretende se tengan en consideración.

28. Es cierto que, mediante un memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, esto es, un día antes de que se trasladara la sentencia de primera instancia, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y allegó documentación de 5 Récord 01:57:18.C.U.I 73319600046520150008901

N.I 70603 Casación Luis Alberto Herrán 19 soporte, así como, un comprobante de consignación por valor de $2.000.000.oo, por concepto de indemnización integral. Sin embargo, como se indicó en precedencia, la oportunidad para presentar una solicitud en tal sentido era la audiencia prevista en el artículo 447 de l

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