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CSJ - AP2017-2023(56868)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2017-2023(56868)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2017-2023 Radicación n° 56.868 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO LOZANO MORENO, contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, entre otras, la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de extorsión. CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 HECHOS Durante los años 2013 a 2015, los policías en servicio activo Abiel Medina Guzmán y Albert Antonio Llanos Triana, en compañía del agente retirado JAIRO LOZANO MORENO, conformaron una organización criminal dedicada a la comercialización de motocicletas hurtadas. En algunos casos, como sucedió con el rodante de placa LMH-16C, alteraron los sistemas de identificación del chasis y motor, e informaron al comprador que se trataba de un bien proveniente de un remate de la DIAN. En otros, como ocurrió con la moto de placa SAJ23D, contactaron a su propietario Misael Huertas Porras y le exigieron dinero por su devolución. Además, lo intimidaron indicándole que si no cancelaba la suma requerida, el vehículo sería deshuesado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de octubre de 2015, tras la legalización de la capturas de los procesados, la Fiscalía les formuló imputación en los siguientes términos: (i) a Raúl Fernando Ayala Rodríguez y a Abiel Medina Guzmán, les atribuyó los delitos de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir. Y (ii) a Albert Antonio Llanos Triana y a JAIRO LOZANO MORENO les imputó los punibles de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión y concierto para delinquir. Ninguno de los imputados aceptó cargos.

En la misma diligencia LOZANO MORENO y Medina Guzmán fueron afectados con medida de aseguramiento 2 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868 JAIRO LOZANO MORENO y otros Casación Ley 906 consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Los restantes enjuiciados fueron dejados en libertad.

2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 23

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su formulación oral se surtió el 18 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la fiscalía varió la calificación jurídica para el procesado Albert Antonio Llanos Triana. Retiró el concurso homogéneo y sucesivo del delito de receptación y eliminó el cargo por concierto para delinquir.

3. Celebrada la audiencia preparatoria, en la primera sesión del juicio oral del 13 de octubre de 2016, el procesado

JAIRO LOZANO MORENO suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó, exclusivamente, los cargos de concierto para delinquir y receptación a cambio de la variación del grado de participación de autor a cómplice. Aprobada esa negociación, el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal.

4. La audiencia de juzgamiento continuó el 14 octubre de 2016, 30 de marzo, 24 de abril y 27 de junio de 2017. Fecha esta última en la cual se anunció el sentido de fallo y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 19 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual: (i) Absolvió a Raúl Fernando Ayala Rodríguez por los cargos imputados. (ii) Condenó a Abiel Medina Guzmán por los punibles de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir, imponiéndole las penas de 82 meses de prisión y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v. (iii) Condenó a

3 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 Albert Antonio Llanos Triana por los delitos de extorsión y receptación agravada, sancionándolo con 100 meses de prisión y multa equivalente a 403 s.m.l.m.v. Y (iv) Condenó a JAIRO LOZANO MORENO por el punible de extorsión, fijando en su contra las penas de 96 meses de prisión y multa equivalente a

400 s.m.l.m.v. Adicionalmente, (v) les impuso a los condenados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso correspondiente a la pena privativa de la libertad decretada contra cada uno de ellos. Y por último, (v) les negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó la captura de Albert Antonio Llanos Triana, y dispuso que Abiel Medina Guzmán y JAIRO LOZANO MORENO continuaran privados de la libertad en el lugar asignado por el INPEC.

6. El defensor de JAIRO LOZANO MORENO y Albert Antonio Llanos Triana apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 15 de agosto de 2019 lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 4 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 Aseguró que los jueces tergiversaron el testimonio rendido por Misael Huertas Porras porque de su contenido no se deduce que JAIRO LOZANO MORENO haya sido “coautor” del delito de extorsión. El testigo jamás lo señaló como uno de los sujetos

que le exigió dinero para devolución de la moto de su propiedad. Menos aún indicó que hubiera sostenido alguna comunicación con los extorsionistas. De ellos, agregó, “nada se supo, ni se pudieron identificar”. Criticó que de las simples afirmaciones de la víctima atinentes a que LOZANO MORENO fue quien le entregó el rodante y uno de los sujetos que lo instó para que con mentiras retirara la denuncia interpuesta por el hurto de su motocicleta, no se puede colegir, como lo planteó el Tribunal en el fallo de segundo grado, que su prohijado realizó o tuvo alguna participación en las exigencias extorsivas. A su juicio, esas declaraciones lo único que demuestran es el compromiso penal del procesado frente al injusto de receptación, por el cual aceptó cargos. Por ende, “reprochó” la condena dictada contra su cliente. Consideró que el ad quem incurrió en error por “indebida valoración probatoria” porque “no se entiende con qué elemento de prueba o sustento” dedujo “la relación o participación” del citado procesado en la comisión del mencionado delito contra el Patrimonio Económico. En su criterio, el fallador “forzosamente” quiso “relacionar al procesado con los extorsionistas, dándole un alcance diverso a los relatos del único testigo directo” de los hechos. Además, 5 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868 JAIRO LOZANO MORENO y otros Casación Ley 906 “cercenó la integridad de ese testimonio”. Pasó por alto el Tribunal que Huertas Porras “desde el inicio de su declaración

y hasta el final negó a toda costa, alguna participación” de LOZANO MORENO en la extorsión. Y ello es así porque, enfatizó, “lo que realmente el testigo afirmó fue que las llamadas extorsivas no se las realizó LOZANO MORENO” y que “tampoco a él le entregó el dinero”. Así las cosas, el libelista justificó la trascendencia del yerro denunciado afirmando que “de haberse observado por el fallador una debida apreciación probatoria, la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio”. Necesariamente, se hubiera concluido que “LOZANO MORENO no tuvo compromiso en la extorsión” pues ningún elemento de convicción así lo demostró. Además, bajo esas explicaciones, concretó la finalidad del recurso en el restablecimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y la presunción de inocencia vulneradas a su defendido. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su

6 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868 JAIRO LOZANO MORENO y otros Casación Ley 906 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. En el presente caso, aunque es evidente que el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación que en favor de éste se profiera fallo absolutorio, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del único cargo postulado.

3. El falso juicio de identidad como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, 7 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906

de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente1. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

4. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el cargo formulado no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde el punto de vista formal, porque sus fundamentos no se ciñen a las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error aludida -falso juicio de identidad-, al tiempo que infringe los principios de claridad y autonomía que rigen el recurso de casación. Y, desde la óptica sustancial, porque los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión. 4.1. Pues bien, al respecto, sea lo primero indicar que el libelista no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones distorsionadas del testimonio de Misael Huertas Porras, se dedicó a cuestionar el alcance dado a ese medio de convicción por el juzgador, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación.

1 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. 8 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 A juicio del demandante, la valoración probatoria de las instancias fue “indebida”. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de la mencionada prueba testimonial, sino porque simplemente lo declarado por los falladores no coincidió con su teoría del caso, de acuerdo con la cual, JAIRO LOZANO MORENO no tuvo participación alguna en los hechos extorsivos que se le atribuyen. Es que, para el recurrente, de la declaración de Misael Huertas Porras no se puede “colegir” que su cliente haya realizado llamadas intimidatorias o haya tenido algún vínculo o relación con quienes las efectuaron. Por ende, aseguró que ante la falta de medios de convicción que acrediten esa hipótesis delictiva, se imponía la absolución del enjuiciado. Como es notable, entonces, se trata de un reparo que no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de la prueba testimonial acopiada en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese

tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los 9 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868 JAIRO LOZANO MORENO y otros Casación Ley 906 principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706). En consecuencia, si lo que en realidad pretendía alegar el defensor era la configuración de un error derivado del razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la contemplación material de la prueba, lo correcto era que encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que

redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación de la censura. 4.2. Pero la inadmisibilidad de la demanda no surge únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, salta a la vista, que los reproches del libelista resultan escasos para provocar una decisión disímil, por cuanto ninguno de ellos controvierte las razones que conforman la estructura probatoria en que se fundó la condena. 10 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 Es que, enfatiza la Corte, el recurrente soslayó que el título de imputación atribuido al procesado fue el de coautoría impropia. Por ende, que en este asunto no se hubiere probado que JAIRO LOZANO MORENO realizó las llamadas extorsivas o que mantuvo alguna comunicación con quienes las efectuaron, en manera alguna lo exime de responsabilidad frente al delito de extorsión porque, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo de segundo grado, de conformidad con el “principio de imputación recíproca” que gobierna la coautoría, cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito. En efecto, el análisis del ad quem fue el siguiente: El señor Huertas Porras, indicó (…) que habiendo parqueado la

motocicleta al frente de la casa de su novia, le fue hurtada, motivo por el que al día siguiente le comentó a sus compañeros de turno, el incidente, siendo abordado horas más tarde por el patrullero ALBERT ANTONIO LLANOS TRIANA, quien le manifestó que tenía un “flecho” o un contacto que podría ayudarle a recuperar la moto. Que más tarde le indicó que un amigo de él tenía el rodante y que exigía el pago de $3.400.000 para devolvérsela y que si a las 4 de la tarde no hacía la entrega del dinero le “picaban” moto. Relató que dos días más tarde acordó con LLANOS TRIANA encontrarse en una estación de Transmilenio, lugar al que arribó con el dinero exigido, entregándoselo a un tercero, que no se identificó en el juicio, manifestándole los dos sujetos que más tarde le entregarían la motocicleta, lo que en efecto ocurrió, siendo guiado por LLANOS TRIANA a una residencia que resultó ser la del ex policía JAIRO LOZANO MORENO, ubicada en la localidad de Bosa, lugar en el que se hallaba el rodante, teniendo en el lugar del switch, un destornillador. 11 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 Agregó que al recibir la moto, ambos -LLANOS y LOZANOle indicaron “que no pusiera denuncia, que dijera en la entrevista, o sea, que si me hacían alguna entrevista, dijera que había sido un primo que la había escondido, pues en broma”.

(…) Cuando se le puso de presente el (…) acta de diligencia de reconocimiento de LOZANO MORENO señaló: “reconocí al señor JAIRO LOZANO en las imágenes de los álbumes 7 y 3, este señor me entregó mi moto (…) la cual tenía en el garaje de su casa donde me extorsionaron y me tocó pagarle la suma de $3.400.000. El agente retirado JAIRO LOZANO fue el que me entregó la moto en la casa de él, me dijo que trabajaba en el CAI Arborizadora, me sugirieron que dijera que la moto se la había llevado un primo abusivamente para poder quitar el denuncio, también me sugirieron que vendiera rápido la moto. Fue así como, a raíz del análisis conjunto de esos elementos de convicción, concluyó: Vemos entonces, que en este caso, logró comprobarse en desarrollo del juicio, que los cargos que se le endilgaron a LLANOS TRIANA y a LOZANO MORENO, a título de coautores, se materializaron, pues se especificaron cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar las conversaciones extorsivas y en qué forma recuperó la motocicleta que estaba oculta en la residencia de LOANO MORENO, detallando cuál fue la participación de cada acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles, la forma como fueron divididas las funciones, lo que hizo cada uno en particular para lograr ese objetivo y la trascendencia de su aporte individualmente considerados, ello más aún si se advierte que JAIRO LOZANO MORENO no negó hacer parte de la organización criminal, desempeñando una actividad principal en la receptación de

las motocicletas hurtadas, actividad propia de la coautoría funcional deducida de los actos Bajo ese entendido, es evidente que las alegaciones de la defensa carecen de fundamento. Las instancias hallaron probado que JAIRO LOZANO MORENO formó parte de la organización criminal dedicada a la comercialización de motocicletas hurtadas. Propósito para el cual prestó un aporte 12 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868 JAIRO LOZANO MORENO y otros Casación Ley 906 significativo en tanto fue el encargado de ocultar y guardar dichos rodantes, para finalmente entregarlos a las víctimas. Fue así como sucedió en el caso de Misael Huertas Porras, quien después de ser extorsionado y obligado al pago de determinada suma de dinero (por otros integrantes de la banda), logró recuperar el vehículo de su propiedad, mediante la entrega que de éste le hiciera el aquí enjuiciado, previa advertencia de que no los denunciara. Por consiguiente, es claro que tal y como acertadamente lo concluyeron las instancias, en relación con el punible de extorsión, JAIRO LOZANO MORENO obró como coautor impropio. La prueba practicada demostró que si bien no fue él quien ejecutó el comportamiento definitorio de ese delito, sí prestó una contribución significativa para la consecución del resultado común.

5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 13 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO LOZANO MORENO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 14 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906 15 CUI 110016000053 20130008701 Número Interno 56.868

JAIRO LOZANO MORENO y otros

Casación Ley 906

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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