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CSJ - AP2017-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2017-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2017-2025 Radicación N° 67.475 CUI 66682600008520160069201 Aprobado acta N° 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por el agente del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena proferida el 11 de enero de ese año por el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. Sin embargo, en la decisión se advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Casación

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LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ BUITRAGO Y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO

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II. HECHOS

1. El 26 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el joven Johan Steven Soto Valencia ingresó a una

tienda ubicada en la Carrera 15 con Calle 9 del Municipio de Santa Rosa de Cabal. En ese momento, LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ BUITRAGO ingresó al establecimiento, lo cogió del cuello, lo araño e insultó. Así mismo, NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO lo golpeó en las costillas, los brazos y la espalda. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad de 7 días sin secuelas médico legales.

costillas, los brazos y la espalda. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad de 7 días sin secuelas médico legales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación contra LILIANA M ARÍA GUTIÉRREZ BUITRAGO y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO por el delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con los artículos 111 y 112 del Código Penal. Las acusadas no aceptaron los cargos.

2. Radicado el escrito de acusación de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, el proceso le correspondió al Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal. El 3 de octubre de 2022 se realizó la audiencia concentrada.

3. El 23 de febrero de 2023 inició el juicio oral y culminó el 8 de noviembre de 2023 con sentido del fallo condenatorio. El 11 de enero de 2024 se emitió la sentencia de primera instancia . La defensa apeló.Casación

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4. El 24 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La secretaria comunicó la

decisión de la siguiente manera:

4. El 24 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La secretaria comunicó la

decisión de la siguiente manera: a. Ese mismo día remitió a las procesadas, al defensor, a la Fiscalía y a la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia. El 13 de agosto de 2024 efectuó la notificación por edicto. b. El 26 de julio siguiente, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado y la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2024.

8. De acuerdo con la constancia secretarial del 26 de agosto, el término para sustentar la demanda de casación vencía el 4 de octubre de 2024. El 8 de octubre siguiente el Tribunal concedió el recurso extraordinario.

8. El 10 de octubre de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el agente del Ministerio Público, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , como seCasación

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sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , como seCasación Radicado 67.475 CUI 66682600008520160069201

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4 explica a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.

La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica1. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales2. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente

una secuencia lógico-jurídica1. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales2. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 1 Cfr.CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 2 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 67.475 CUI 66682600008520160069201

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3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906Casación Radicado 67.475 CUI 66682600008520160069201

la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906Casación Radicado 67.475 CUI 66682600008520160069201

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6 de 20043–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal4. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009

(Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso5. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso

días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad6. 3 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 4 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 5 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+

original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 6 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 67.475 CUI 66682600008520160069201

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7 Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación7.

B. Caso concreto 1 La Corte advierte que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2024 por correo electrónico a las procesadas, a la defensa,

en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2024 por correo electrónico a las procesadas, a la defensa, la Fiscalía, y a la Procuraduría. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 16 de agosto de 2024, día siguiente a la desfijación del edicto. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

2. Frente a esa actuación, el juez plural no se pronunció.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de 7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación

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8 nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Pereira afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓNCasación

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concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

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9 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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