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CSJ - AP2017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2017-2026 Radicación nº 70965 (Aprobado Acta nº 092) Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Edwin Humberto Taborda Oquendo contra la sentencia del 16 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la del 5 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional que condenó al mencionado por el delito de abandono del puesto.CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 2 HECHOS El 11 de agosto de 2019, el Sargento Segundo de Infantería de Marina Edwin Humberto Taborda Oquendo fue designado para prestar guardia en la Compañía de Desminado Humanitario N° 1 del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina en Corozal (Sucre). Actividad que abandonó al dirigirse a la piscina, donde atendió la visita de algunos familiares e ingirió bebidas alcohólicas, desde las 8:00 a.m. a las 7:00 p.m.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 11 de agosto de 2019, se abrió investigación contra dicho uniformado, por el delito de abandono del puesto, contemplado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, vinculándosele el 16 siguiente, mediante indagatoria.

1. El 11 de agosto de 2019, se abrió investigación contra dicho uniformado, por el delito de abandono del puesto, contemplado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, vinculándosele el 16 siguiente, mediante indagatoria.

2. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

3. Clausurada la instrucción el 3 de mayo de 2022, se calificó el mérito del sumario el 23 de mayo de 2023 con acusación contra Edwin Humberto Taborda Oquendo por el punible de abandono del puesto. Esta decisión cobró ejecutoria el 16 de junio siguiente.

4. El 5 de enero de 2024, el Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional profirió sentencia condenatoria en contra del acusado, imponiéndole la penaCUI 110012246000201960143 01

N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 3 principal de 12 meses de prisión, concediéndole a la vez la prisión domiciliaria.

5. Por virtud del recurso de apelación que contra dicho fallo interpusiera la defensa del encausado, el 16 de julio de 2025 el Tribunal Superior Militar y Policial lo confirmó.

6. Contra la sentencia del Ad quem , el defensor de Edwin Humberto Taborda Oquendo interpuso recurso extraordinario de casación.

DEMANDA Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la

6. Contra la sentencia del Ad quem , el defensor de Edwin Humberto Taborda Oquendo interpuso recurso extraordinario de casación.

DEMANDA Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad» y luego de aludir a los fines del recurso extraordinario contemplados en el artículo 206 de la Ley 600 de 20001, denunció que la actuación se halla afectada por vulneración al debido proceso, en tanto el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar desconoció el principio de investigación integral previsto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999. Sostuvo que, a partir de la indagatoria de Taborda Oquendo, resultaba necesario clarificar si, el día de los hechos, ingresaron a la unidad militar familiares suyos, en calidad de visitantes, y si el procesado cumplió o no las labores de oficial de guardia. Situación que, advertida por la 1 «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 4 Fiscalía, condujo a que, en dos oportunidades, se anulara la actuación y devolvieran las diligencias al instructor para que «perfeccionara» la investigación.

N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 4 Fiscalía, condujo a que, en dos oportunidades, se anulara la actuación y devolvieran las diligencias al instructor para que «perfeccionara» la investigación. Indicó que, aunque dicha autoridad judicial citó al Sargento Luis Yamid Cortés Trujillo, éste, por el paso del tiempo, no brindó «mayores detalles a las preguntas realizadas por el interrogador». Aun así, no se le puso de presente el «orden del día» ni el «libro de minuta de guardia» para refrescar memoria. De modo que, no fue posible individualizar al uniformado que el 11 de agosto de 2019, se desempeñó como comandante de guardia. Por consiguiente, «no se pudo recibir el testimonio que en realidad era relevante». Por lo anterior, concluyó que, el Tribunal Superior de Justicia Penal Militar profirió sentencia al interior de un proceso viciado de nulidad, por eso, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, «proferir el que corresponda en derecho».

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Dado que los hechos atribuidos a Edwin Humberto Taborda Oquendo ocurrieron el 11 de agosto de 2019 en Sucre, fecha para la cual el procedimiento previsto en la Ley 1407 de 2010 no se había implementado en ese distrito 2, la actuación se adelantó bajo la égida de la Ley 522 de 1999 3, 2 Según el artículo 1º del Decreto 1768 de 2020, entraría a regir en forma definitiva el 1º de julio de 2024.

actuación se adelantó bajo la égida de la Ley 522 de 1999 3, 2 Según el artículo 1º del Decreto 1768 de 2020, entraría a regir en forma definitiva el 1º de julio de 2024. 3 CSJ AP, 28 sep 2016, rad. 48713; 15 nov 2017, rad.49552. «Si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuandoCUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 5 lo que implica que el recurso de casación se rige en este asunto por las disposiciones de la Ley 600 de 20004 y, en ese orden, conforme a l numeral 1º del artículo 75 ibidem5, la Corte es competente para conocerlo.

2. De la casación El recurso extraordinario, como control constitucional y legal de los fallos proferidos en segunda instancia, se sujeta a ciertas condiciones formales, técnicas y argumentativas, en el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que los ampara6.

Por ello, el escrito a través del cual se formula, necesariamente debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, (ii) síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, (iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo, con indicación clara y precisa de los fundamentos y normas que se estimen infringidas y (iv) sustentación

procesal, (iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo, con indicación clara y precisa de los fundamentos y normas que se estimen infringidas y (iv) sustentación separada de los cargos, cuando fueren varios, sin desconocer que es permitido plantear varias censuras excluyentes, siempre que lo sean en relación de subsidiariedad. se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» 4 CSJ AP, 5 dic 2007, rad 27965; 11 nov 2009, rad. 28937. 5 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación» 6 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras.CUI 110012246000201960143 01

N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 6 Todo en función, por demás, de las finalidades del recurso que han de verificarse a través de la proposición de la respectiva causal, fundamentada de manera clara, coherente, precisa y trascendente, en orden a demostrar cuál fue el yerro de actividad o de juicio cometido por el sentenciador. La ausencia de dicha carga argumentativa conlleva, sin duda, a la inadmisión de la demanda, por cuanto el recurso

fue el yerro de actividad o de juicio cometido por el sentenciador. La ausencia de dicha carga argumentativa conlleva, sin duda, a la inadmisión de la demanda, por cuanto el recurso extraordinario de casación, además de que no es una instancia adicional a las ya superadas en el proceso, se caracteriza por ser limitado y rogado. Ahora, conforme con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación sólo es viable contra sentencias proferidas, en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. No obstante, cuando no concurren tales supuestos, el inciso 3º de la disposición en cita, faculta a la Sala para admitir discrecionalmente la demanda, siempre que cumpla con los demás requisitos y el censor exponga las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien para el desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de derechos fundamentales. En caso de que la discrecionalidad de la Sala pretenda activarse para desarrollo de la jurisprudencia, le es imperativo al libelista indicar el tema específico que requiereCUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 7 tal desarrollo, relievar la necesidad de unificar criterios con el propósito de actualizarla, o de aclarar aspectos difusos o abordar asuntos aún no tratados, con la obvia acreditación

Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 7 tal desarrollo, relievar la necesidad de unificar criterios con el propósito de actualizarla, o de aclarar aspectos difusos o abordar asuntos aún no tratados, con la obvia acreditación de que la decisión reclamada es pertinente para la solución del caso. Y, si lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales, la carga argumentativa del censor debe orientarse a referir la garantía vulnerada y la manera de restablecerla o reconocerla.

3. Del caso concreto Inicialmente, debe indicarse que en contra de Edwin Humberto Taborda Oquendo se profirió sentencia condenatoria por el delito de abandono del puesto, punible que, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1407 de 20107, se sanciona con pena máxima de 3 años.

De manera que, por ser la sanción máxima inferior a 8 años, la casación sólo procede de forma excepcional o discrecional, lo cual obligaba a que el censor lo expusiera así en su demanda, pero, lo más importante, con satisfacción de la carga argumentativa que hiciera ver la conveniencia de que facultativamente la Corte admitiera la demanda en el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de proteger garantías fundamentales. 7 «Artículo 105. Abandono del puesto . El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a

abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años».CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 8 Sin embargo, el demandante nada expuso en esos efectos; en manera alguna, aludió a la necesidad de obtener un desarrollo de la jurisprudencia, o de garantizar derechos fundamentales, lo que hace evidente el incumplimiento de la carga argumentativa propia de la casación discrecional, sin que tal omisión pueda entenderse suplida con la fundamentación misma de la censura porque, como se verá, la expuesta no revela la transgresión al debido proceso. En efecto, la defensa invocó en sustento de su demanda, la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por considerar que el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia en un asunto viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral. Bajo ese supuesto8, cuando la nulidad en sede extraordinaria se vincula al desconocimiento de dicho axioma por no haberse decretado algunas pruebas, concierne al censor, relacionarlas, precisar su fuente y explicar su procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad, de modo que se haga patente qué se acreditaría con las mismas y cuál su incidencia en la declaración hecha en el fallo. Lo anterior, con la finalidad de obtener elementos de

procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad, de modo que se haga patente qué se acreditaría con las mismas y cuál su incidencia en la declaración hecha en el fallo. Lo anterior, con la finalidad de obtener elementos de juicio que permitan realizar una confrontación entre el contenido de los medios de convicción que se echan de menos y la motivación del fallo, en aras de determinar si se vulneró la garantía invocada. 8 CSJ AP 11 jul 2007, rad. 27778, AP 28 nov 2012, rad. 36222 y AP3041-2016, 18 mar 2016, rad. 47676.CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 9 Es que, la omisión en practicar determinada prueba no implica, per se , desconocimiento del principio de investigación integral, pues, el funcionario judicial, en atención a criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar -de oficio o a petición de parte-, los medios de convicción de interés para la investigación9. De ahí, que la postulación de un cargo con tal alcance impone al censor el deber de indicar 10: (i) los medios de convicción dejados de practicar, sin limitarse a consignar afirmaciones genéricas sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, (ii) la procedencia de aquellos, en punto a la conducencia, pertinencia y utilidad y (iii) su trascendencia, demostrando que el contenido de las pruebas omitidas hubiese variado las conclusiones sobre los hechos o responsabilidad del procesado.

punto a la conducencia, pertinencia y utilidad y (iii) su trascendencia, demostrando que el contenido de las pruebas omitidas hubiese variado las conclusiones sobre los hechos o responsabilidad del procesado. El incumplimiento de dicha carga argumentativa mantiene la sentencia incólume, al no haberse desvirtuado la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que se pretende derruir. Sobre el particular, la Sala ha indicado11: (…) que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el 9 CSJ SP2641–2024, 25 sep. 2024, rad. 58444; CSJ SP3046–2024, 6 nov. 2024, rad. 62327; y, CSJ SP851–2025, 2 abr. 2025, rad. 61601. 10 CSJ AP1200-2024, 15 mar 2024, rad. 65890 y 11 CSJ SP 4 may 2006, rad. 22328.CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 10 cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados. Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido

Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 10 cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados. Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación. En este asunto, el censor refiere que el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar desconoció el principio de investigación integral previsto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, toda vez que, a su juicio, debió determinarse si el día de los hechos, algunos familiares visitaron a Taborda Oquendo en la unidad militar y si éste cumplió las labores de oficial de guardia, circunstancias que, sin haberse acreditado, ocasionó la anulación de lo actuado en dos oportunidades. Tal planteamiento, sin embargo, no se ajusta a la realidad procesal, con lo cual el recurrente faltó al principio de corrección material que igualmente rige la casación. Es

oportunidades. Tal planteamiento, sin embargo, no se ajusta a la realidad procesal, con lo cual el recurrente faltó al principio de corrección material que igualmente rige la casación. Es cierto, como se extracta de la actuación, que el 18 de agosto de 2020, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, declaró «la nulidad parcial a partir de la providencia de fecha 16 de julio de 2020, mediante la cual se ordenó el cierre de la etapa de investigación», y que, en consecuencia, devolvió las diligencias al Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar con la siguiente finalidad:CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 11 «Se deberá acreditar con el testimonio del comandante de guardia de la Brigada de infantería de Marina No. 1 y a través de copia o inspección judicial, del libro de minuta de este servicio especial, si existe algún registro de ingreso de personal de visitantes del procesado para el día de los hechos, caso en el cual, se deberá establecer que personas ingresaron y la hora de entrada a la unidad militar. A su vez se deberá indagar si es cierto que el procesado, en horas de la mañana cumplió con sus deberes como suboficial de guardia, de acuerdo con el Reglamento de Servicio de Guarnición Militar, para lo cual se deberá escuchar en diligencia de declaración a Infantes de Marina o subalternos a fin de establecer

guardia, de acuerdo con el Reglamento de Servicio de Guarnición Militar, para lo cual se deberá escuchar en diligencia de declaración a Infantes de Marina o subalternos a fin de establecer si cumplió con sus labores de relevante, de inspección de armamento, si paso al personal a las comidas, etc.». También que el 27 de agosto de 2021, la aludida autoridad judicial: «(i) solicitó al Jefe de Personal de la Brigada Fluvial de LM, No 1, se sirva informar que oficial o suboficial fungía como Comandante de Guardia BRIM1, para el día 11 de agosto de 2019, (ii) una vez se logre establecer quien era la persona que fungía Como Comandante de Guardia BRIM1, para la fecha 11 de Agosto de 2019, Escúchese en diligencia de declaración y (iii) Alléguese orden del día de la BRIM1, establecida para los días 07 al 13 de agosto de 2019». Y que, el comandante de la Brigada de Infantería de Marina N° 1 de la Armada, remitió las órdenes del día números 031 y 032 de 2019, en las cuales se evidenció que el Suboficial Luis Yamid Cortés Trujillo fue quien el 11 de agosto de 2019, se desempeñó como comandante de guardia BRIM1, habiendo rendido testimonio el 22 de noviembre de 2021. Es decir, el Juzgado Instructor no omitió practicar la prueba ordenada por la Fiscalía Penal Militar; por el

BRIM1, habiendo rendido testimonio el 22 de noviembre de 2021. Es decir, el Juzgado Instructor no omitió practicar la prueba ordenada por la Fiscalía Penal Militar; por el contrario, adelantó las gestiones tendientes a obtener la identificación del uniformado que el día de los hechos se desempeñó como comandante de guardia y lo citó a declarar,CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 12 luego eso desvirtúa la acusación que el censor hace por ese respecto, en torno a la vulneración del principio aludido. La práctica de dicha prueba fue un hecho, incluso, reconocido por el recurrente, quien pretendió entonces edificar la vulneración del referido principio en el valor suasorio del testimonio del Sargento Luis Yamid Cortés Trujillo al sostener que, por el paso del tiempo, éste no brindó «mayores detalles a las preguntas realizadas por el interrogador». Supuesto del todo ajeno a una falencia investigativa. Adicionalmente, el censor afirmó que «no se pudo recibir el testimonio que en realidad era relevante». No obstante, no precisó, como le era exigible, quién era la persona que reunía tal calidad. La invocación insular del principio de investigación integral no satisface las exigencias de la causal tercera de casación, de modo que, la censura propuesta carece de la necesaria fundamentación que la haga admisible en procura de un fallo de fondo. Por si fuera poco, afirma el defensor que la finalidad de

casación, de modo que, la censura propuesta carece de la necesaria fundamentación que la haga admisible en procura de un fallo de fondo. Por si fuera poco, afirma el defensor que la finalidad de escuchar al uniformado que el 11 de agosto de 2019, se desempeñó como comandante de guardia BRIM1, consistía en determinar si el día de los hechos, algunos familiares de Edwin Humberto Taborda Oquendo lo visitaron en la unidad militar y si éste cumplió las labores de oficial de guardia.CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 13 Aspectos que analizó el Ad quem, al valorar los medios de convicción obrantes en la actuación y en relación con los cuales afirmó: «8.2.1 De las pruebas antes referidas se tiene que existen la versión del condenado y tres infantes de marina los cuales indican que aquel desarrolló funciones propias del servicio asumido en el entendido que pasó a los infantes al almuerzo y la comida, no obstante, es importante indicar que lo mismo no tiene relevancia para el caso que nos concita, pues la imputación que se hiciere contra el señor suboficial TABORDA no fue por haber abandonado sus funciones sino por embriagarse mientras prestaba servicio, situación totalmente diferente a la contemplada en el abandono de funciones, otro de los verbos rectores de los cuales trata el delito de abandono del puesto. (…) Embriagarse o tomar bebidas alcohólicas estando o prestando un servicio, sugiere una dejación consciente y voluntaria del puestoen el abandono de funciones, otro de los verbos rectores de los cuales trata el delito de abandono del puesto. (…) Embriagarse o tomar bebidas alcohólicas estando o prestando un servicio, sugiere una dejación consciente y voluntaria del puestodesvalor de resultado-. Ese abandono del puesto por la ingesta de bebidas embriagantes lleva en sí mismo una dejación de todas las funciones dado el estado de vulnerabilidad y afectación que se surte sobre los órganos de los sentidos, pues no puede olvidarse que el alcohol hace parte de las sustancias depresoras que afectan el sistema nervioso central. Bajo dichos condicionamientos, obsérvese que en las diferentes declaraciones los testigos que tuvieron contacto directo con el procesado fueron fehacientes en afirmar que aquel presentaba aliento alcohólico, problemas en la movilidad y el habla, además de mal uniformado, resultando en su contra que no quiso de forma voluntaria acceder a realizarse el examen de alcoholemia, el cual hubiera podido desvirtuar las afirmaciones de sus superiores y en especial las del soldado RUIZ quien afirmó bajo la gravedad del juramento que le expendió bebidas alcohólicas, específicamente cerveza junto con un familiar del mismo. (…) Apréciese que el abandono del puesto y a cargo del condenado se hizo efectivo cuando se dispuso a desplazarse hacia la piscina a consumir cerveza con un familiar, llevando a su hijo a nadar, presentándose al momento de la formación del relevo en malas condiciones, es decir, llevando en forma indebida el uniforme, tambaleándose y con dificultades para hablar, en este punto se precisa indicar que aunque los infantes que refirieron haberlo

presentándose al momento de la formación del relevo en malas condiciones, es decir, llevando en forma indebida el uniforme, tambaleándose y con dificultades para hablar, en este punto se precisa indicar que aunque los infantes que refirieron haberlo visto en la formación de la comida a eso de las 4 pm, no lo observaron al momento del relevo, siendo lógico y consecuencial que luego de las 4 ante la ingesta de cerveza fuera perdiendo laCUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 14 compostura y revelar los efectos de la ebriedad en la formación de la noche, es decir, la que se surtió a eso de las 19 horas por parte de sus superiores». Las consideraciones transcritas, permiten evidenciar, no solo que los aspectos aquí planteados los estudió el Tribunal para considerar acreditada la materialidad de la conducta punible de abandono del puesto y la responsabilidad de Edwin Humberto Taborda Oquendo , sino que el censor no indicó por qué el contenido de la prueba -según élomitida hubiese variado tales conclusiones, en otras palabras, la trascendencia del medio de convicción. Lo que se advierte, entonces, es la insistencia de la defensa en anteponer su criterio sobre los temas mencionados, prolongando un debate válida y oportunamente resuelto, desconociendo así la finalidad y naturaleza de la casación, en tanto no ha sido prevista para plantear simples divergencias que no revelan algún yerro in iudicando o in procedendo del juzgador, con trascendencia en la decisión cuestionada.

naturaleza de la casación, en tanto no ha sido prevista para plantear simples divergencias que no revelan algún yerro in iudicando o in procedendo del juzgador, con trascendencia en la decisión cuestionada. En estas condiciones, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión, sin que tampoco se adviertan motivos que conduzcan a la Sala a intervenir oficiosamente en protección de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI 110012246000201960143 01 N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 15 Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Edwin Humberto Taborda Oquendo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 110012246000201960143 01

N.I. 70965 Casación Edwin Humberto Taborda Oquendo 16

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNAN DIAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE Salvó voto

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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