CSJ - AP2018-2022(58421)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2018-2022(58421)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2018 - 2022 Casación No. 58421 Acta No. 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WEIMAR ORTIZ PÉREZ contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo condenatorio proferido el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, que lo declaró autor responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ H E C H O S El 18 de octubre de 2009 hacia las 17:15 horas, varias personas departían en una cancha de tejo ubicada en el caserío Villa Olarte de Vergara (Cundinamarca), pero debido a la lluvia se suspendió el juego y los presentes comenzaron a jugar “tapazo”. En desarrollo de tal actividad, se suscitó una discusión entre WEIMAR ORTIZ PÉREZ y Luis Antonio Pulido Gómez por el número que aparecía en una de las tapas, que al parecer estaba borroso. El altercado provocó que ORTIZ PÉREZ accionara un revólver, causándole la muerte a Pulido Gómez y lesiones en la mano derecha a Arsenio Bernal Pérez, que le generaron
incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y deformidad física de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cubarral
(Meta): i) se legalizó la captura dispuesta por orden judicial previa en contra de WEIMAR ORTIZ PÉREZ, ii) se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículos 103, 104, numerales 4 y 7, 111, 113, inciso 2.° y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) a instancias de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de 2 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.
2. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, que instaló la audiencia de formulación respectiva el 29 de enero de 2019, la cual culminó el 16 de mayo siguiente.
La acusación comprendió únicamente las conductas punibles contra la vida y la integridad personal. Se retiró la causal de agravación para el homicidio del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, al igual que los cargos por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.1
3. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de junio
de 2019 y el juicio oral en sesiones del 26 de agosto, 5, 28 de noviembre y 9 de diciembre del mismo año, oportunidad esta última en la que se anunció sentido condenatorio del fallo.
4. El estrado judicial en cita dictó sentencia el 6 de febrero de 2020, a través de la cual le impuso a WEIMAR ORTIZ PÉREZ las penas principales de prisión de cuatrocientos seis (406) meses, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Le negó la 1 Lo anterior debido a la prescripción de la acción penal por esta última ilicitud, disponiéndose que la fiscalía por separado solicitaría la preclusión.
3 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2
5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penalel 16 de julio de 2020.3
6. Contra a esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos: Cargo primero Con invocación de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que el tribunal incurrió en violación directa de la ley
sustancial, por «exclusión evidente del bloque de constitucionalidad en lo referente a la importancia de la imputación y la acusación como mecanismo para garantizar el derecho de defensa». En su concepto, se conculcaron varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal y los artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004. 2 Cfr. Folio 183 y siguientes cuaderno actuación. 3 Cfr. Fl. 11 y s.s. cuaderno tribunal. 4 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ Afirma que la jurisprudencia ha sido clara en definir lo que debe entenderse por hecho jurídicamente relevante y destaca que los preceptos citados le asignan a la fiscalía el deber de presentar una hipótesis delictiva sujeta a los parámetros de los artículos 287 y 337 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, si el marco fáctico de la acusación es deficiente, se limita el derecho de defensa. En este asunto, la fiscalía se circunscribió a señalar que su prohijado empleó un arma de fuego en una cancha de tejo, resultando muerto Luis Antonio Pulido Gómez y con lesiones Arsenio Bernal Pérez. Esta narración, que estima superficial, condujo a que la defensa le solicitara en la audiencia de formulación de acusación, «que se me indicara donde fue llevado Don Luis, (sic) cuánto tiempo duró, la necropsia, de qué murió, si llegó vivo o muerto al hospital […]», sin embargo, el ente acusador se limitó a reiterar la fecha,
hora y lugar de los hechos y el motivo por el cual catalogaba el homicidio como agravado, al ocasionarse por una discusión sin importancia. En estas condiciones, no se mencionó cuál fue la causa del deceso sin poder «cotejar, para confirmar o desvirtuar, que la bala que disparó WEIMAR ORTIZ fue la que segó la vida de Luis Antonio Pulido y no lo pude cotejar por capricho o descuido, sino porque es un impedimento que está consignado en la legislación colombiana», haciendo alusión a las normas que regulan el acceso a la historia clínica. Así las cosas, considera que la ausencia de prueba científica en punto de 5 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ las causas del fallecimiento no podía suplirse con prueba testimonial, como lo fue la declaración del hijo del obitado, quien dio cuenta del auxilio que le suministró a su progenitor después de ser herido con arma de fuego. Agrega que el contenido de esta dicción tenía que consignarse en el escrito de acusación, «más cuando con ella se fundamentaron los fallos de primera y segunda instancia […] al desconocer esos hechos el suscrito no tenía como refutarlos […] solo hasta cuando se tomó el testimonio del hijo de la víctima en el juicio se tuvo conocimiento de estas afirmaciones […]». De esta manera, pregona que debió exhumarse el cadáver con miras a practicar los exámenes necesarios para contar con un acervo probatorio consistente. En especial, porque pese a que la fiscalía anunció que incorporaría a la actuación la necropsia y la declaración del perito que realizó
el examen de balística, prescindió de estas pruebas, limitándose a aportar el acta de inspección a cadáver, «documento que de por sí no puede certificar la causa de defunción de una persona» y que por demás está incompleto, al carecer de registro fotográfico. Por consiguiente, su acudido fue condenado por hechos no enunciados en la acusación, de manera que, al basarse la decisión de condena en solo presunciones, solicita casar parcialmente el fallo del tribunal y, en su lugar, absolver al acusado del delito de homicidio agravado. 6 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ Cargo segundo Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que la sentencia del tribunal desconoció el debido proceso, al tener en cuenta «actos que ni siquiera corresponden al caso que llevó a la privación de la libertad de WEIMAR ORTIZ PÉREZ». Transcribe varios apartes del fallo atacado, donde se mencionan circunstancias relacionadas con otro homicidio situación que, en su sentir, «más allá de parecer un error tipográfico», vulneran el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asegura que, de no haberse incurrido en tal imprecisión, no se habría dictado sentencia condenatoria en contra de su acudido por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, pide casar parcialmente el fallo y dictar sentencia de reemplazo que redosifique la pena,
imponga treinta dos (32) meses de prisión por la conducta punible de lesiones personales y conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cargo tercero Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa al tribunal de incurrir en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues aparte de que su fallo se soporta en hechos no comprendidos en el escrito de acusación, no se allegaron elementos de juicio suficientes 7 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ para determinar la causa de muerte de Luis Antonio Pulido Gómez, «condenándose a mi prohijado por la mera suposición que lo mató la herida ocasionada con el arma de fuego». En criterio del casacionista, primaba «(sic) lo documental a los testimonios», pruebas que pudo haber recaudado la fiscalía, más cuando transcurrieron casi nueve años entre el momento de los hechos y la captura del implicado, tiempo suficiente para hacerlo. Así, en condiciones similares a las expuestas en los cargos precedentes, pide casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier
clase de irregularidad en el trámite surtido. En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes. 8 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ En la labor de sustentación de la demanda, el casacionista debe tener presente que la lógica del recurso se vincula con dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Esto exige que la argumentación no esté fundada en vaguedades, ni en la mera discrepancia de criterios, o en la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que terminó con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559). En este asunto, es palmario que estos aspectos lógicoconceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de
orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
2. Cargo primero 2.1. El ataque por violación directa de la ley sustancial
(causal primera de casación) se contrae a una discusión estrictamente jurídica, de modo tal que en su postulación está vedado cuestionar la fijación de los hechos contenida en los fallos o la valoración probatoria de los juzgadores. Esta 9 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ regla no es acatada en el libelo, comoquiera que el casacionista enfoca su argumentación a una controversia relacionada con el mérito persuasivo conferido a los elementos de conocimiento allegados a la actuación. Es de recordarse que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, su demostración implica identificar el sentido o concepto de la violación, que exige precisar por qué se presentó la infracción, teniendo en cuenta que la norma, i) puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta de aplicación), ii) seleccionada de manera equívoca, en tanto los preceptos escogidos no rigen el evento por el cual se procede (aplicación indebida), o iii) seleccionada correctamente, pero aplicada con un entendimiento distinto al que corresponde a su alcance jurídico (interpretación errónea). Muestra fehaciente de la imprecisión del recurrente frente a estos lineamientos conceptuales, es que aduce la falta de aplicación de los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, preceptos que no regulan
aspectos concernientes a la tipicidad del delito, autoría, participación o punibilidad, sino cuestiones referidas a la función misional de la Fiscalía General de la Nación. Inclusive, dichas disposiciones las etiqueta como parte del 10 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ bloque de constitucionalidad, de manera abstracta, y en condiciones ajenas a dicha noción, de conformidad con el alcance del artículo 93 de la Constitución Nacional. También invoca falta de aplicación de ciertos precedentes relativos al concepto de hecho jurídicamente relevante,4 pasando por alto que el desconocimiento de la jurisprudencia no es una cuestión que encaje en este concepto, ni es per se un motivo de casación (CSJ SP 132612015, Rad. 39838, CSJ AP 324-2016, Rad. 47168, CSJ AP 3200-2019, Rad. 53906, CSJ AP 4115-2019, Rad. 54436). Además, el fundamento del reproche involucra planteamientos que se ajustan a causales distintas de la alegada: i) alude a supuestas deficiencias en la definición de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, lo cual configuraría una trasgresión al debido proceso (causal segunda de casación), y ii) plantea la necesidad de contar con medios de convicción específicos para la acreditación del nexo causal en el homicidio agravado, con lo que pareciera invocar la vulneración de una tarifa legal, premisa asociada al error de derecho por falso juicio de convicción (causal tercera).
4 Cita las decisiones CSJ SP 3168-2017 (Rad. 44599), CSJ SP 5660-2018 (Rad. 52311) y CSJ SP 2042-2019 (51007). 11 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ Esta ambivalencia contraviene los principios de claridad, debida sustentación, autonomía de las causales y no contradicción, propios de esta sede extraordinaria. 2.2. A estas incorrecciones formales, suficientes para inadmitir el reparo, se suman otras falencias sustanciales. El tribunal, al resolver la apelación, se refirió de manera expresa a los argumentos que ahora se replican en casación, para aclarar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte,5 que los hechos jurídicamente relevantes no pueden equipararse a una transcripción de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente recaudada. En esa línea argumentativa concluyó, luego de revisar lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación, que la convocatoria a juicio reunía los presupuestos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Recalcó que en dicha diligencia se brindó suficiente ilustración acerca de la base fáctica que soportaba los cargos en contra de WEIMAR ORTIZ PÉREZ, la cual condujo a tipificar su conducta como constitutiva de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Por ejemplo, ante el cuestionamiento elevado en punto de la causa del deceso, expuso: «[…] frente a la hipótesis de la muerte de Luis Antonio Pulido
Gómez la defensa en ningún momento propuso una tesis diferente a la que fue probada durante el juicio oral, y ni su teoría del caso, ni sus alegatos de conclusión, fueron dirigidos a atacar esos supuestos y en ese entendido que durante la acusación no se hubieran relacionado las maniobras que realizó el hijo de Pulido Gómez para intentar preservar su vida, de modo alguno significó 5 CSJ AP 5204-2019, radicado 54814. 12 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ una violación a las garantías del procesado y en específico al derecho a la defensa, contradicción, congruencia o debido proceso. Así las cosas, que luego del impacto de bala recibido por Luis Antonio Pulido Pérez hubiere intentado socorrerlo trasladándolo en auto y después en una ambulancia hasta el Hospital de Santa Bárbara, en el municipio de Vergara, no ostenta la relevancia que le adjudica el recurrente, pues el núcleo fáctico de la imputación y acusación consistió en que su prohijado por un motivo fútil accionó su arma de fuego en contra de Luis Antonio Pulido Gómez, generándole una lesión que a todas luces resultó idónea para causarle la muerte y a su vez impactó en la mano derecha a Arsenio Bernal Pérez, ocasionándole una incapacidad definitiva de 35 días, con deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, factores que después ser valorados resultaron idóneos para la acreditación de los tipos penales que le fueron
enrostrados. Razón por la cual, al cotejar el entorno que rodeó la imputación y la acusación, se vislumbra que no le asiste razón al censor al afirmar que las circunstancias advertidas con antelación debieron ser consideradas como hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la naturaleza dogmática del punible de homicidio, al tratarse de un delito de resultado, que no consagra ingredientes normativos específicos y descartaba la necesidad de hacer referencia a un contexto diferente a las condiciones de tiempo, esto es el 18 de octubre de 2009, aproximadamente a las 17:15 horas, de modo, con arma de fuego y lugar caserío "Villa Olarte, del municipio de Vergara, conducta que desde un inicio se le atribuyó a WEIMAR ORTÍZ PÉREZ, con base en los elementos suasorios recaudados, marco que propicio el ejercicio del derecho a la defensa, en respeto del principio de congruencia y sobre ese escenario se ajustó la sentencia de primera instancia».6 En estas condiciones, lo que se percibe es que la polémica propuesta por el censor está dirigida a colocar en entredicho la valoración de las pruebas con las cuales se demostró dicha base fáctica. El demandante aspira a que la Corte acoja su tesis, asociada a una presunta incertidumbre al respecto, en detrimento de la postura adoptada por el tribunal, con lo cual desconoce que el debate al respecto culminó con el fallo de segundo grado. 6 Cfr. Fl. 12 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 22 y s.s. cuaderno tribunal. 13
CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ Adicionalmente a lo anterior, carece de asidero la afirmación que ese acto procesal conculcó el derecho de defensa, pues, i) en la acusación, durante el descubrimiento probatorio, se anunció la existencia de diversas declaraciones, haciéndosele entrega al defensor, entre otros, de las entrevistas recibidas a los potenciales testigos. Por tanto, no puede alegar sorpresa frente a lo que manifestaron posteriormente en juicio, ii) en la audiencia preparatoria, además de que la defensa corroboró que dicho descubrimiento fue completo,7 la fiscalía sustentó la conducencia y pertinencia de esas declaraciones. Explicó cuál era el conocimiento de los deponentes sobre los hechos, con miras a que se decretara su práctica, y iii) en el juicio, durante el testimonio de Ferney Pulido Ramos (frente a quien el demandante enfila sus críticas), el defensor hizo uso del contrainterrogatorio. Es más, el togado le puso de presente su entrevista, con el propósito de impugnar credibilidad.8 2.3. En suma, el reproche, además de no compadecerse con la lógica que rige su postulación de acuerdo con la causal invocada, es infundado. 7 Cfr. audiencia del 16 de mayo de 2019, récord 3:10 y s.s. 8 Cfr. sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2019, récord 2:57:45 y s.s. 14 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión
WEIMAR ORTIZ PÉREZ
3. Cargo segundo Esta causal se actualiza cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes, de modo que la única manera de corregir la irregularidad es acudiendo a la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio.
Bajo esa perspectiva, la nulidad opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de colmarse los principios que le dan viabilidad al instituto (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad). En el presente caso, la censura desatiende el principio de trascendencia, toda vez que no basta con aducir la existencia de hipotéticas irregularidades formales en aras de reclamar la invalidación de la actuación. Debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, cómo el yerro alegado menoscaba derechos fundamentales o desquicia los pilares del proceso, postulado metodológico que brilla por su ausencia en este cargo. El casacionista se limita a reseñar que en la sentencia del tribunal aparecen acápites ajenos a los aspectos 15 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ discutidos en este asunto, lo cual es cierto,9 pero no demuestra el modo en el que este yerro, esta imprecisión, este lapsus calami en la redacción del fallo, repercutió en las garantías de su prohijado o en la secuencia de actos
antecedente-consecuente prevista en la Ley 906 de 2004. Lo que se advierte, es que esta falencia se exhibe de modo genérico y aleatorio a la expectativa del efecto que pueda generar, lo cual no solo desconoce el principio de trascendencia al que se ha hecho referencia, sino el carácter rogado del recurso y el deber de debida fundamentación de la demanda. Al respecto, basta con señalar, por tanto, que esta inexactitud es irrelevante, porque el análisis del tribunal al resolver los cuestionamientos expuestos en la apelación no ofrece incertidumbre en cuanto a que recae en las presentes diligencias. Por contera, los tres párrafos a los que alude el demandante resultan marginales dentro del ámbito global que abarca dicha providencia y no tienen incidencia alguna 9 En efecto, en el fallo aparecen estos tres párrafos que no se compadecen con las aristas materia de diligencias: «Pero lo que sí puede resaltarse es que el testigo ha sido permanente en su incriminación, como así puede entreverse a partir del reconocimiento en álbum fotográfico que el deponente agotó el día siguiente de los hechos, y donde identificó a Diego Fernando Álvarez Colmenares como uno de los autores del homicidio, a quien conocía de tiempo atrás, y lo vio momentos antes del acto delictivo cuando rondaba en el barrio. Ahora bien, pretende el recurrente que se valore un bosquejo topográfico que se anexa al escrito de alzada a fin de restar valor suasorio al testimonio de Jeison Pedraza Sánchez, pues según él,
la ubicación de aquél le impediría observar los hechos; sin embargo, nuevamente se incurre en una imprecisión al tratar que sean valorados elementos que no hicieron parte del debate probatorio, y que en modo alguno controvierten la detallada descripción que brindó el testigo ocular de los hechos cuando fue interrogado sobre las condiciones de visibilidad. En efecto, se le preguntó si en el espacio de los hechos había suficiente iluminación, o lo que éste respondió que el alumbrado público estaba encendido porque eran las 4.00 am, agregó que al alcanzó a ver a los sujetos saliendo de un callejón, pero aclaró que abordaron o lo víctima en la vía principal donde tenía perfecta visualización de los delincuentes quienes estaban frente a él, mientras que el ofendido se encontraba de espaldas». (Cfr. Fl. 19 sentencia segunda instancia / Fl. 29 cuaderno tribunal). 16 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ en sus premisas esenciales, más allá de constituir un descuido, que se recalca, no tiene la importancia que se le atribuye. Entonces, no puede afirmarse que, sin dicho error, la declaración de justicia allí adoptada sería diversa.
4. Cargo tercero El casacionista acierta en la selección de la causal invocada, puesto que la tercera es el sendero adecuado para plantear errores de apreciación probatoria. Sin embargo, su fundamentación no puede realizarse a través de un alegado de libre confección.
Tratándose de esta modalidad de infracción, es imprescindible que el libelo especifique: (i) si el error que se
invoca es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) la prueba en la cual recayó el error, y (iii) su trascendencia. La demanda en estudio incumple estas exigencias básicas, puesto que se limita a señalar que se requería de ciertas pruebas de carácter científico, para poder acreditar la relación causal en el homicidio. Tal como se anotó con antelación, podría asumirse que tal afirmación se ajusta al error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se estructura cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el valor o la eficacia de la prueba. Sin embargo, la debida sustentación de este yerro 17 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ implica: i) identificar el medio de prueba en cuya valoración recayó el error, ii) indicar la norma legal que tasa el valor o la eficacia de la prueba, y iii) precisar en qué consistió el yerro, al igual que su repercusión en la providencia atacada. Frente a estas exigencias, el reproche tampoco se ajustaría a la metodología que rige su demostración. Además, carece totalmente de fundamento, porque en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), conforme al cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta
del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». Esto quiere decir que la tarifa legal sugerida por el libelista no existe y así lo puso de presente el tribunal: «[…] a fin de edificar la responsabilidad penal de WEIMAR ORTIZ PÉREZ en los delitos investigados, se escuchó en el juicio oral a Ferney Yamit Pulido Ramos […] éste señaló que el día de marras, se encontraba junto su padre departiendo en el caserío "Villa Olarte", en las canchas de tejo del señor Servio Tulio Otálora y allí su padre se dispuso a jugar tejo con el procesado y otras personas, pero cuando empezó a llover todos se dirigieron hacia la cantina y empezaron o jugar "tapita" y luego de tres o cuatro rondas, se presentó una discusión entre el procesado y su padre respecto al número de una tapa. No obstante, este último le dijo al acusado que no pelearan por una cerveza, que él ya se iba a ir y se la pagaba, pero pese a ello el acusado empezó o agredir verbalmente a Pulido Gómez y luego de retirarse unos instantes, regresó, insultó de nuevo a su progenitor y accionó un arma de fuego en su contra impactándolo en el pecho, después efectuó otro disparo con el cual lesionó a Arsenio Bemol en una mano y luego salió corriendo hacia la carretera con el revolver en la mano […] […] se recibió el testimonio de José Aristemodemus Otálora quien refirió que el día de marras se encontraba jugando tejo con el
procesado, Arnulfo, Arsenio Bernal Pérez, cuando alrededor de las 17 horas llegó Luis Antonio Pulido Gómez en compañía de su hijo 18 CUI 25875610801320098016501 Casación No. 58421 Inadmisión WEIMAR ORTIZ PÉREZ Ferney Yamit Pulido Ramos, jugaron tejo con el hoy obitado, pero cuando empezó a lloviznar se fueron a una esquina de las canchas de tejo y empezaron a jugar "tapazo", pero se presentó una discusión por el número de una tapa, WEIMAR ORTIZ PÉREZ se fue al baño y luego regresó portando un arma de fuego que accionó en dos oportunidades, impactando a Luis Antonio Pulido Gómez en el pecho y a Arsenio Bernal Pérez en un dedo […]. […] Así mismo, fue escuchado Arsenio Bernal Pérez, quien al referirse a los hechos mencionó que habían tenido ocurrencia en "Villa Olarte" cuando estaba tomándose una cerveza con unos amigos con los cuales jugo tejo, y estando allí pudo notar que se presentó una discusión entre el acusado y Pulido Gómez por el número de una tapa y luego WEIMAR ORTIZ PÉREZ accionó un arma de fuego. Inicialmente respecto de los impactos de bala, el testigo mencionó que se encontraba de espaldas a los hechos y que sólo notó cuando fue herido, pero luego de que le fuera puesta de presente entrevista practicada con antelación, mencionó que después de que el procesado disparó, el señor Luis Antonio Pulido Gómez cayó al suelo y a continuación expuso que no sabía si con
la misma denotación había sido herido en el dedo […]. […] si bien frente a la comisión del delito de homicidio agravado se planteó por la defensa un aspecto sin fundamentación, como lo fue que no pudo determinarse que la persona que falleció y sobre el cual se llevó a cabo la diligencia de inspección a cadáver es la misma que resultó herida en el caserío "Villa Olarte" y que no se pudo establecer realmente la causa de la muerte, tal apreciación resulta equivocada, comoquiera que resulta suficiente seguir la secuencia de acontecimientos desde que Luis Antonio Pulido Gómez fue herido con arma de fuego, para concluir que se trató de la misma persona sobre cuyo cuerpo se realizó la inspección técnica a cadáver […]. […] En esas condiciones no le asiste razón a la defensa al asegurar que la necropsia, era el único medio a través del c
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