CSJ - AP2019-2023(57562)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2019-2023(57562)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2019-2023 Radicación n.º 57562 Acta 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de S.J.R.C.1, contra la decisión proferida el 4 de abril de 2020 por la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio confirmó la sentencia que el Juzgado Segundo Penal para adolescentes con función de conocimiento de esa ciudad dictó el 29 de enero de ese mismo año, que, en virtud de allanamiento, lo declaró responsable del delito de hurto calificado. 1 Menor de 16 años de edad para el tiempo de los hechos y que en esta providencia será identificado de esa manera, en observancia de las previsiones de la Ley 1098 de 2006. CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos. 1.1. De acuerdo con los hechos que en las decisiones de instancia se declararon probados, Nélida Lucía Peña caminaba por el sector de “Los Juzgados” de la ciudad de Popayán, sobre las 4:10 de la tarde del 9 de diciembre de 2019, cuando sintió que un individuo la intimidó con un cuchillo y, acto seguido, haló su bolso. Tras despojarla del mismo, el sujeto huyó hacia la plaza de toros. Hasta allí fue
perseguido por la víctima, algunos ciudadanos y agentes de la Policía Nacional, quienes lo ubicaron escondido tras unos matorrales en la zona denominada “Piedra Sur”. 1.2. Los uniformados hallaron en poder del agresor el bolso con los elementos de la afectada y unos metros más adelante, ocultó entre el pasto, su teléfono celular. Se identificó al mencionado como S.J.R.C., adolescente de 16 años.
2. Procesales. 2.1. El 10 de diciembre de 2019 se legalizó la captura del mencionado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Popayán. Acto seguido, a petición de la delegada fiscal, le fue impuesta medida de detención en centro de atención especializada.
2 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 2.2. El 11 de diciembre de ese año, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación bajo el procedimiento especial abreviado por el delito de hurto calificado2. S.J.R.C. se allanó al cargo. 2.3. La audiencia de imposición de la sanción se adelantó el 29 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal para adolescentes con función de conocimiento de Popayán. Una vez instalada, la juez verificó que la admisión de responsabilidad fue emitida de manera libre, consciente y voluntaria. Permitió, luego, la intervención de los sujetos procesales y a renglón seguido profirió la correspondiente sentencia por cuyo medio declaró a S.J.R.C. responsable del
delito de hurto calificado. 2.4. Le impuso la sanción pedagógica, restaurativa y educativa de privación de la libertad en centro de atención especializada por un término de catorce (14) meses, de la cual descontó el tiempo que el menor había durado en internamiento preventivo3. 2.5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 4 de abril de 2020, confirmó integralmente la decisión de primer grado. 2 Por la circunstancia prevista en el art. 240 – 2 del Código Penal (2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones). 3 Esto es, un mes y 19 días. 3 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 2.6. S.J.R.C., por conducto de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Al amparo de un único cargo, afirma el casacionista que la sentencia de segundo grado incurrió en «falta de aplicación» del artículo 268 del Código Penal4. 3.1. En sustento del reproche, advierte el defensor de S.J.R.C. que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito, muestran que el valor de los elementos que pertenecían a la víctima «no supera el precio o valor exigido por la norma; inicialmente por las características descritas en la noticia criminal y en segundo lugar porque no
se estableció dicho valor y tampoco fue notificado al indiciado» cuando se le corrió el respectivo traslado del escrito de acusación. 3.2. Significa lo anterior que, a juicio del demandante, el Tribunal «dejó de aplicar» la diminuente punitiva a la que se refiere el citado art. 268, aunque los elementos hurtados no superaron el valor de un salario mínimo legal vigente para el tiempo de los hechos y, por consiguiente, era admisible aquel precepto legal en tanto se cumplieron las restantes condiciones allí contenidas, en tanto (i) su defendido carecía 4 ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 4 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 de antecedentes penales por ser menor de edad y (ii) no ocasionó «grave daño a la víctima» quien, (iii) se desinteresó del proceso al punto que no expresó interés en ejercer el incidente de reparación integral. 3.3. El yerro del fallador, además, reflejó que equivocadamente se le aplicara a su defendido la medida de internamiento preventivo en los albores del proceso, desconociendo el contenido de los arts. 181 y 187 del Código
de la Infancia y la Adolescencia que permiten la privación de la libertad solo para conductas cuya pena sea superior a 6 años de prisión. 3.4. Tal error se replicó también en la imposición de la sanción, porque la juez cognoscente acudió a la medida de internamiento en centro de atención especializado y no a las contenidas en los numerales 1º a 5º del art. 177 de la Ley 1098 de 2006 que no restringen la libertad, justamente, porque dejó de lado acudir al monto de la pena que realmente debía imponerse. 3.5. Aclara el demandante, que con la censura no discute «la interpretación normativa, ni el contenido probatorio con el que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia» sino, exclusivamente, la aplicación del precepto normativo que hacía necesario, no solo disminuir la sanción definitiva a imponer sino, también, fijar una no restrictiva de la libertad. 5 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 3.6. Invoca la decisión CSJ SP16096 – 2016 y una sentencia del Tribunal Superior de Popayán para justificar los fundamentos del cargo y pide a la Corte, en su postulación, que case la decisión de segundo nivel para reducir la sanción impuesta a S.J.R.C. y que por esa senda modifique la modalidad de internamiento de su representado, por una de las no privativas de la libertad a las que se refiere el art. 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en ese precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los
6 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 4.2. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la delimitación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros
lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045. 4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
5. En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, pues es una de las partes del proceso – la defensa – y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. 5 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007,
Rad. 27.810. 7 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 5.1. Sin embargo, la defensa carecería de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, porque ésta, cabe recordar, se dictó en virtud del allanamiento que hiciera S.J.R.C. a los cargos que le atribuyó la Fiscalía cuando se le corrió traslado del escrito de acusación y renunció, con tal manifestación, a la contradicción de la prueba. 5.2. Es más, en acatamiento del principio de no retractación, el procesado y su defensor únicamente contaban con interés para impugnar en sede del recurso de casación el
fallo respecto de la pena impuesta, o, excepcionalmente, en torno a un real e indiscutible vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad. 5.3. Y si bien el demandante al formular el cargo indica que discutirá la dosificación de la sanción impuesta al adolescente, sustenta el reproche sobre la base de alegar que la prueba que dio cuenta del valor de lo apropiado es insuficiente. 5.4. Aquello significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión de la demanda.
6. En adición, el cargo, cuya debida formulación ha debido postularse bajo la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal, también adolece de falencias argumentativas y de construcción lógica que lo hacen ajeno a los parámetros del recurso extraordinario.
8 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 6.1. En ese sentido, infringe el reproche los principios de autonomía, claridad y precisión que gobiernan la casación, pues, aunque atinadamente invoca la falta de aplicación del art. 268 del Código Penal – propia de la vía de violación directa de la ley sustancial – para justificar el incorrecto reconocimiento de la diminuente punitiva allí prevista, entremezcla la censura con argumentos propios de la causal tercera, que se dirigen, realmente, a controvertir la ausencia de medios probatorios que demuestren que el valor de los bienes objeto del delito superó el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el tiempo de los hechos.
6.2. No tiene en cuenta el casacionista que, bajo la senda de la violación directa como causal de casación, es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador. Ello, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate, entonces, debe ser eminentemente jurídico y exige, además, la demostración de una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados en la sentencia al precepto legal cuando se definió la premisa jurídica aplicable. 6.3. En efecto, el cargo se funda sobre la base de supuestos errores de valoración probatoria o de hecho y por consiguiente ha debido postularse por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial –, bajo la demostración, motivada por supuesto, de falsos juicios de existencia por suposición o falsos juicios de identidad. 9 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 6.4. Pero ninguna de las cargas expuestas cumplió el demandante en la postulación de la censura. Aunque alega que el Tribunal dejó de aplicar el contenido normativo del artículo 268 del Código Penal porque no se demostró dentro del proceso que la cuantía de lo apropiado superaba el salario mínimo mensual vigente, infringe con su argumento, además, la corrección material. 6.5. En ese sentido, omite considerar los razonamientos
del fallo de segundo grado en cuanto destacó, (i) la declaración del policía Lenin Bladimir Anacona Erazo, quien dio cuenta de la recuperación de los elementos hurtados a la víctima y su correspondiente soporte fotográfico y (ii) el informe ejecutivo FPJ3 elaborado por el policía judicial Jorge Enrique Molina Mancilla, que entrevistó a la ofendida acerca de los sucesos y en el que se especificó, según la sentencia, que las pertenencias se calcularon en valor de $1’450.000, cantidad que supera el valor del salario vigente para el año 2019, según lo informó la misma demanda de casación ($828.116). 6.6. También infringe la demanda la corrección material que le exige fidelidad con la realidad del proceso. El cargo afirma que el valor de lo apropiado se fundamentó, exclusivamente, en la denuncia presentada por la víctima, pero nada dice el casacionista sobre aquellos dos medios probatorios que fueron incorporados en el traslado del escrito de acusación y que el fallo de segundo grado reseñó como elementos demostrativos de la responsabilidad admitida en 10 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 los albores del proceso por el adolescente S.J.R.C., lo que, incluso, permitió que el Tribunal concluyera que «el delegado de la Fiscalía… allegó medios suasorios contundentes para derribar la presunción de inocencia y evidenciar la ocurrencia del delito, la violencia y a su autor» bajo los términos plasmados en el escrito acusatorio. 6.7. Lo cierto es que, ni siquiera dejando de lado que el
casacionista carece de interés para cuestionar el contenido del acervo probatorio por tratarse de un proceso anticipadamente concluido, los argumentos en que se edifica el cargo tampoco muestran de qué manera habrían de desvirtuarse las conclusiones de las sentencias de instancia que, sobra añadir, están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación, eso sí, bajo los parámetros que el principio de no retractación impone cuando se trata de una terminación anormal del trámite. 6.8. A lo anterior ha de sumarse la falta de interés del demandante en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 268 del Código Penal, no solo porque ese aspecto no fue discutido en el desarrollo del proceso ni en sede de apelación, y justifica que ningún pronunciamiento hicieran las instancias sobre su procedencia sino porque como ha dicho la Sala, «por razón del principio de carga dinámica de la prueba, era a la defensa a la que correspondía desplegar una actividad probatoria encaminada a demostrar que el monto de lo hurtado no superaba el valor descrito en el artículo 268 del 11 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 Código Penal y de esta forma beneficiarse de la rebaja de pena allí contenida» (CSJ AP1558 – 2015).
7. Las consideraciones expuestas, sumadas a la carencia de interés del demandante para discutir el contenido probatorio del fallo de segundo grado, imponen a la Corte inadmitir la demanda de casación postulada por el
defensor del adolescente S.J.R.C., pues tampoco se advierte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
9. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 20066 y lo dispuesto en la Circular # 006 del 16 de noviembre de 2016 de la Presidencia de la Sala, se advertirá a la Relatoría que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga anonimizar el nombre del menor infractor y de cualquier información que permita su identificación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 6 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 12 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de S.J.R.C.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
3. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal suprimir la información que permite identificar o individualizar al menor, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los
artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 13 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 14 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562 15 CUI 19001600127720190022701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 57562
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16