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CSJ - AP202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP202-2025 Radicación No. 67378 (Aprobado Acta No. 006) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor público de WILLIAM CARDONA SILVA, quien es reclamado en extradición por la República Federativa de Brasil.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 24 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que la República Federativa de Brasil, por intermedio de suCUI 11001020400020240208600

Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 166 del 22 de julio de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM C ARDONA SILVA, requerido por el Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais, por el delito de Hurto Calificado y Asociación Criminal.

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 23 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se había hecho efectiva previamente en Bogotá, el 16 de julio de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Ello, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-6266/5-2024, publicada el

miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Ello, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-6266/5-2024, publicada el 30 de mayo anterior a solicitud del Gobierno de la República Federativa de Brasil.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 234 del 18 de septiembre de 2024, la Embajada de la República Federativa de Brasil, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación soporte del pedido.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las

2CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA Convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República Federativa de Brasil. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de los tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ‘Tratado de Extradición’ entre la República Federativa de Brasil y la Republica de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la República Federativa de Brasil, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal

Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la República Federativa de Brasil, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, luego de dos solicitudes previas realizadas a la Defensoría del Pueblo, con auto del 15 de octubre de 2024 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Por su parte, el 21 de junio siguiente, el defensor público del requerido solicitó tener como pruebas (i) la identidad de su defendido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de captura y (iv) las leyes pertinentes. 7.1. También, demandó: (i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su representado y (ii) requerir al “Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades

3CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA que administran justicia” para que indiquen si contra el requerido existe alguna investigación o proceso penal relacionado con los hechos por los que es pedido en extradición, a fin de evitar la afectación al principio de non bis in ídem. 7.2. Por último, manifestó que “(…) desde ya nos

relacionado con los hechos por los que es pedido en extradición, a fin de evitar la afectación al principio de non bis in ídem. 7.2. Por último, manifestó que “(…) desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICION del señor WILLIAM CARDONA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía 80.127.807, para lo cual solicito se niegue la extradición del señor Requerido”.

8. En escrito recibido el 8 de noviembre de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de WILLIAM CARDONA SILVA.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil existe un tratado de extradición vigente que fue suscrito el 28 de diciembre de 1938 en la ciudad de Río de Janeiro e incorporado al orden interno mediante la Ley 85 de 1939. Dicho tratado establece que la extradición entre

4CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA los dos países será procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas « con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas « con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». (ii) Por su parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: «La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los 5CUI 11001020400020240208600

lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los 5CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.» (iii) Por otro lado, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos». (iv) Además de lo anterior, el artículo IV del Tratado expresamente indica que, cuando la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la petición de extradición podrá tener curso si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal infracción cuando se cometiere en país extranjero. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,

las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal infracción cuando se cometiere en país extranjero. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, El Tratado y el Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la 6CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Pruebas que se decretarán 2.1. La prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de WILLIAM CARDONA SILVA existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, se ofrece como pertinente, conducente y útil, pues se dirige a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem.

Por lo anterior, a petición de parte, aquella será decretada. Se precisa que, en caso de que la autoridad identifique la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del mismo.

identifique la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del mismo. 2.2. Con los mismos fines, se accederá a la postulación solicitada por el Ministerio Público consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido.

3. Pruebas que se negarán 3.1 De cara a la solicitud del defensor público consistente en tener como pruebas (i) la identidad de su

7CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA defendido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de captura y, (iv) las leyes pertinentes, debe decirse que aquellas no pueden ser decretadas, por no requerir orden de incorporación. Ello, en la medida en que estas son las que sirven de soporte al pedido de extradición y corresponden a documentos que ya se encuentran incorporados dentro de la carpeta que fue remitida junto con la petición elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil. Al respecto, conviene recordar que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, examinar “ la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables”.

término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables”. 3.2. La defensa del reclamado pidió, igualmente, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del requerido. Sobre el particular, esta prueba se negará por inútil, toda vez que en el expediente obran informes de reseña fotográfica y decadactilar que ya acreditan la plena identidad de WILLIAM CARDONA SILVA. Además, el requerido suministró sus datos personales al suscribir, en el momento de su aprehensión, el acta de notificación de captura con fines de extradición, la constancia de buen trato y el acta de lectura de los derechos del capturado. 8CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 3.3. Respecto a la solicitud probatoria consistente en oficiar al “Ministerio de Justicia (…) Tribunales y demás entidades que administran justicia” con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem, la Sala la considera que su decreto resulta ser inútil, comoquiera que, para ese propósito, ya se oficiará a la Fiscalía General de la Nación –por solicitud de la defensa y del Ministerio Público– y a la DIJIN –por solicitud del segundo sujeto procesal mencionado–. En efecto, en vista de que la información aportada por la

Nación –por solicitud de la defensa y del Ministerio Público– y a la DIJIN –por solicitud del segundo sujeto procesal mencionado–. En efecto, en vista de que la información aportada por la Fiscalía y la DIJIN es suficiente para determinar la afectación al principio del non bis in ídem –tal y como lo ha dictaminado la Corte en diversas ocasiones–, resulta inútil, como se indicó, oficiar a entidades adicionales para esclarecer tal punto. Así las cosas, la Corte tampoco accede al referido medio de prueba.

4. Ahora bien, en atención a la oposición manifestada por el defensor público en relación con la posible emisión de un concepto favorable de extradición, la Sala recuerda que el momento procesal oportuno para presentar alegatos de conclusión es posterior, una vez se practiquen las pruebas que al efecto se decreten.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

9CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición

WILLIAM CARDONA SILVA

RESUELVE

1. ACCEDER, a petición de parte, a las postulaciones referidas en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite del decreto probatorio.

2. NEGAR la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 3.1., 3.2. y 3.3. de la parte considerativa de esta providencia.

Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

esta providencia. Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

10CUI 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición

WILLIAM CARDONA SILVA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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