CSJ - AP202-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP202-2026 Radicación Nº 70356 Aprobado Acta No.007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del accionante WILLIAM BONILLA , contra el auto AP8166-2025 de 12 de noviembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001020400020250222400
Revisión N° 70356 William Bonilla 2
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. En el proceso se declararon acreditados los siguientes: «El 12 de agosto de 2015, aproximadamente al mediodía, en
la carrera 18L n°. 64F-28 sur de esta ciudad, mientras que Viviana Ramírez Parra buscaba unos documentos para tramitar su divorcio, discutió con su esposo, WILLIAM BONILLA, quien la insultó, la pateó, la arrastró del pelo, le pegó un cabezazo y la abofeteó, como consecuencia de esto último y como ella llevaba frenillo, con el golpe, le cortó la
BONILLA, quien la insultó, la pateó, la arrastró del pelo, le pegó un cabezazo y la abofeteó, como consecuencia de esto último y como ella llevaba frenillo, con el golpe, le cortó la parte interior de la boca».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a WILLIAM BONILLA como autor de «violencia intrafamiliar agravada», de acuerdo con lo previsto en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, cargo que no aceptó.
4. El 20 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos que la imputación. El asunto correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá.
5. La audiencia de formulación se celebró el 28 de julio de 2016; la preparatoria tuvo lugar los días 23 de febrero y 13 de julio de 2017; y el juicio oral en sesiones de 13 de diciembre de 2018, 14 de agosto de 2019, 20 de febrero y 14CUI 11001020400020250222400
Revisión N° 70356 William Bonilla 3 de mayo de 2020, fecha última en la que concluyó el debate probatorio.
6. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó en calidad de autor a WILLIAM BONILLA a 72 meses de prisión, por el delito mencionado. En la misma decisión le
Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó en calidad de autor a WILLIAM BONILLA a 72 meses de prisión, por el delito mencionado. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Apelada esa providencia por la defensa técnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, la confirmó integralmente. Contra esta determinación no se presentó recurso extraordinario de casación.
IV. DEMANDA DE REVISIÓN
8. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia de segunda instancia, WILLIAM BONILLA, a través de apoderado, presentó demanda de revisión al amparo de la causal segunda (artículo 192 de la Ley 906 de 2004)1.
9. En la labor de acreditación argumentó que el fallo proferido por el Tribunal se notificó el 18 de mayo de 2023, por lo que, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal «y la sentencia de unificación SU-433 de 2020» , la acción penal había prescrito para esa fecha; en consecuencia, solicitó «se 1 «Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» .CUI 11001020400020250222400
iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» .CUI 11001020400020250222400 Revisión N° 70356 William Bonilla 4 suspenda la orden de privación de la libertad (sic)», para en su lugar «proferir sentencia que erradique del mundo jurídico la sentencia condenatoria».
V. PROVIDENCIA RECURRIDA
10. En decisión de 12 de noviembre de 2025 (AP81662025), esta Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada.
11. Al abordar el estudio de las exigencias formales, evidenció que no se allegó constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que impidió tener certeza en torno a la firmeza de la decisión, incumplimiento del que se deriva la inadmisión.
12. Respecto de la procedencia de la causal invocada como fundamento de la solicitud, la Corte concluyó que la demanda no demostró su acreditación, toda vez que el demandante partió de una premisa equivocada, pues afirmó que el fenómeno prescriptivo ocurrió el 8 de marzo de 2023, sin tener en cuenta que el parámetro para contabilizar el día de la prescripción era la fecha de aprobación de la sentencia de segundo grado, es decir, el 28 de febrero de 2023, y no cuando le fue comunicada a las partes - 18 de mayo de
2023. En el auto recurrido se explicó lo siguiente:
de la prescripción era la fecha de aprobación de la sentencia de segundo grado, es decir, el 28 de febrero de 2023, y no cuando le fue comunicada a las partes - 18 de mayo de
2023. En el auto recurrido se explicó lo siguiente: «Dicho de otra manera, en el caso, el hecho de que la decisión de segunda instancia haya sido notificada el 18 de mayo de 2023, es decir, en una fecha posterior al 8 de marzo de 2023 (ya sea porque ese día se dio su lectura, o porque enCUI 11001020400020250222400
Revisión N° 70356 William Bonilla 5 esa fecha le fue compartida copia de la misma al libelista), no implica la extinción de la facultad punitiva del Estado. Por tal motivo, en el asunto, la fecha a considerar a fin de contabilizar el término de prescripción, después de la imputación y hasta el fallo de segunda instancia, corresponde al 28 de febrero de 2023, día para el cual no habían transcurrido más de siete (7) años. Y no el 18 de mayo siguiente, cuando según afirmó se efectuó la notificación de la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene para las partes e intervinientes procesales a efectos de promover los recursos previstos en la ley».
VI. RECURSO DE REPOSICIÓN
13. Inconforme con la providencia, el apoderado interpuso recurso de reposición. Relató que, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, «el recurso de casacion (sic) procede únicamente en contra de las sentencias ejecutoriadas (sic)», por lo que debió deducirse que
el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, «el recurso de casacion (sic) procede únicamente en contra de las sentencias ejecutoriadas (sic)», por lo que debió deducirse que la decisión del Tribunal cobró ejecutoria en mayo de 2023, cuando se venció el término para recurrir en casación.
14. Por otro lado, mencionó que los artículos 18 2 y 263 del Código de Procedimiento Penal son normas rectoras que prevalecen sobre la interpretación de la Sala respecto a que la sentencia de segunda instancia, en cuerpos colegiados, se entiende emitida el día que se estudia, discute y aprueba, y no cuando se lee en audiencia. 2 Publicidad de la actuación procesal. 3 Prevalencia de las normas rectoras sobre cualquier otra disposición del estatuto procesal.CUI 11001020400020250222400
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15. Reiteró que el fallo del Tribunal nació a la vida jurídica el 18 de mayo de 2023, cuando se comunicó a las partes y se otorgó la posibilidad de recurrirlo, por lo que sostener lo contrario, afirmó, sería borrar de facto garantías superiores.
16. Con fundamento en lo anterior solicitó reponer el auto recurrido en aplicación del principio de publicidad, la prevalencia de normas rectoras y la cosa juzgada. Respecto de la ejecutoria de la condena, pidió tener como tal un escrito que afirmó haber remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denominado «solicitud de constancia de ejecutoria sentencia (…)».
VII. NO RECURRENTES
que afirmó haber remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denominado «solicitud de constancia de ejecutoria sentencia (…)».
VII. NO RECURRENTES
17. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.
VIII. CONSIDERACIONES
18. La Sala ha sido del criterio invariable que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093,
AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
19. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia exponga de manera clara yCUI 11001020400020250222400
Revisión N° 70356 William Bonilla 7 fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión atacada es equivocada y resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.
20. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El
el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.
21. De acuerdo con la anterior premisa, se negará la reposición presentada por el apoderado de WILLIAM BONILLA, comoquiera que no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches.
22. En la decisión recurrida se destacó, en primer término, que la demandante no cumplió con la integridad de los presupuestos para admitir el trámite rescisorio, según la Ley y la jurisprudencia vigente de la Sala. Se precisó que era imprescindible, por mandato legal, adjuntar la constancia expresa y directa que haga una declaración de la ejecutoria de la sentencia, para asegurar la firmeza material de la decisión que se impugna4.
23. Por ello, correspondía al recurrente demostrar que sí cumplió con esa exigencia y, por lo tanto, que la apreciación de la Sala devenía errónea; sin embargo, lejos de 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10
dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.CUI 11001020400020250222400 Revisión N° 70356 William Bonilla 8 ese proceder, planteó que dicho requisito debía tenerse por acreditado una vez vencido el término para presentar el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, pidió tener por superada esa omisión con fundamento en un escrito que dirigió al Tribunal en el que solicitó «se expida constancia de ejecutoria de la citada sentencia del pasado 28 de febrero de 2023… con el fin de aportarla a la Honorable Corte Suprema de Justicia – por inadmisión de la demanda de revisión – por no anexar constancia de ejecutoria y sustentar así el recurso de reposición».
24. Con tal argumento, abandonó la verdadera finalidad del recurso de reposición, la cual le imponía exponer argumentos jurídicos, probatorios o fácticos que condujeran a la revocatoria de la decisión controvertida.
25. No basta con indicar que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación y que por tanto cobró ejecutoria, pues sin una constancia en ese sentido, o la existencia de algún elemento de juicio que permita tener por acreditado ese supuesto, tal afirmación se queda en el plano de una hipótesis planteada por el recurrente y no cobra validez alguna.
sentido, o la existencia de algún elemento de juicio que permita tener por acreditado ese supuesto, tal afirmación se queda en el plano de una hipótesis planteada por el recurrente y no cobra validez alguna.
26. Además, en su disertación incurrió en afirmaciones imprecisas al indicar que el recurso de casación procede contra sentencias ejecutoriadas, o suponer que el escrito dirigido al Tribunal después de inadmitida la demanda de revisión, en el que aparentemente depreca la constancia de ejecutoria del fallo, permite superar esa omisión.CUI 11001020400020250222400
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27. Aun cuando lo anterior resulta suficiente para no reponer la providencia censurada, se precisa que el recurrente incumplió con la carga de demostrar de manera fundada, que las razones que motivaron la inadmisión de la demanda resultan erróneas o desacertadas.
28. En el auto confutado se indicó que la demandante no acreditó la procedencia de la causal invocada por cuanto partió de una premisa errada acerca de la vigencia de la sentencia de segunda instancia y el día de prescripción de la acción penal.
29. Al sustentar la reposición, el libelista sugirió a la Sala una conclusión diversa a partir su particular interpretación del principio de publicidad, la prevalencia de normas rectoras, la cosa juzgada y su repercusión para las garantías del procesado ; es decir, lo pretendido no es otra cosa que reabrir un debate en torno al parámetro para
normas rectoras, la cosa juzgada y su repercusión para las garantías del procesado ; es decir, lo pretendido no es otra cosa que reabrir un debate en torno al parámetro para contabilizar el día de la prescripción de la acción penal, tema que no puede debatirse nuevamente por la vía de la reposición, salvo que se demuestren profusos errores en el auto que inadmitió la demanda.
30. Para la Sala, a pesar de los esfuerzos del impugnante, ningún argumento nuevo aporta que permita variar la decisión, pues, como se advierte de la sustentación del recurso, insiste en que operó la prescripción porque la sentencia de segunda instancia se comunicó el 18 de mayo de 2023, y no el 28 de febrero de 2023, día de su aprobación.CUI 11001020400020250222400
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31. Bajo ese panorama, es evidente que se no atacó el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, ni se precisaron razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición; por el contrario, lo que se observa es la intensión del demandante por proponer un criterio interpretativo diverso al decantado por la Corte.
32. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que se inadmitió la demanda son errados, confusos o
diverso al decantado por la Corte.
32. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que se inadmitió la demanda son errados, confusos o incompletos; sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer la providencia dictada el 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado WILLIAM BONILLA. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 11001020400020250222400 Revisión N° 70356 William Bonilla 11 Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta