CSJ - AP2021-2015(44797)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2021-2015(44797)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Dpúltica de Colombia Cote Apra de Jasa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2021-2015 Radicación N” 44.797 (Aprobado mediante Acta No. 139) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 26 de 2014, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre algunos bienes cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía a CARLOS MARIO JIMÉNEZ
NARANJO.
Vo ADE e Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO ANTECEDENTES A través de escrito de agosto 5 de 2014, la Fiscalía pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la realización de una audiencia reservada de imposición de medidas cautelares sobre varios bienes inmuebles cuya titularidad real atribuyó a CARLOS MARIO JIMÉNEZ
NARANJO.
En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 26 de septiembre de la misma anualidad, concretó las pretensiones de la siguiente forma:
1. Pidió que se decreten las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio urbano ubicado en
la carrera 70 No. 42 — 37 de la ciudad de Medellín, identificado con el número de matrícula 001-316493. Indicó que ese bien fue comprado por Juan Carlos Jiménez Luna, hijo de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a Luis Alberto Rojas Mesa, quien en anteriores ocasiones actuó como prestanombres para otros miembros del núcleo familiar del postulado. Alegó que es claro que la titularidad real del predio es del incriminado, pues el precio de la transacción fue de aproximadamente $900.000.000; monto que no podía pagar Jiménez Luna, quien para entonces tenía 10 años de edad. AA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Agregó que se trata de una edificación en excelente estado de conservación avaluada en más de $6.000.000.000, de modo que está revestida de indiscutible vocación reparadora, aun cuando presenta una deuda por concepto de impuestos de cerca de $100.000.000.
2. La Fiscalía también reclamó la afectación del apartamento 307 del edificio “Jardín de los Laureles”, ubicado
en la calle 38A No. 80 — 53 de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 - 774251. Así mismo, del parqueadero 270 y el depósito 199 de ese edificio, identificados con matrículas 001 — 769656 y 001 — 774315, respectivamente. Sostuvo que dichas propiedades pertenecen a Roberto Jiménez Naranjo, hermano de CARLOS MARIO JIMÉNEZ
NARANJO, cuyas propiedades han sido sometidas a trámites de extinción de dominio precisamente por haberse comprobado la existencia de vínculos económicos entre ellos. Afirmó que las relaciones de Roberto Jiménez Naranjo con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y la organización criminal que éste lideraba fueron reveladas en un reporte noticioso de la revista Semana, pero además, que el segundo otorgó al primero un poder general para encargarlo con el manejo de sus bienes. Añadió que otro desmovilizado del Bloque Central Bolivar, José Germán Sena Pico, afirmó en diligencia de versión libre de junio 16 de 2014 que Roberto Jiménez Naranjo fungía como administrador de las propiedades de esa organización criminal RA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO y, como si fuera poco, aparece reportado en la llamada “lista Clinton”. Concluyó entonces que es clara la relación entre esos predios y las autodefensas, por lo que es procedente acceder a las medidas cautelares solicitadas, máxime que se trata de bienes con vocación reparadora, avaluados en más de $300.000.000 y que actualmente están siendo explotados mediante un contrato de arrendamiento.
3. La Fiscalía pidió que se decreten las medidas cautelares
sobre el predio urbano localizado en la carrera 42 No. 34 — 15 del municipio de Medellín, identificado con número de matrícula 001-161858. Como soporte de la solicitud señaló que el bien es propiedad de la compañera sentimental de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, Rosa Edelmira Luna Córdoba, y de Paula
Andrea y Andrés Felipe Luna Carrillo, hijos de ésta. De igual manera, que quienes están involucrados en actividades ilegales frecuentemente registran sus feudos a nombre de miembros de su núcleo familiar para dificultar su detección, lo cual se comprueba en el presente asunto a partir de la entrevista rendida por Luna Córdoba, quien admitió la relación sentimental con el postulado y ratificó que adquirieron bienes en pareja. Además, aunque la nombrada intentó hacer ver que la adquisición de la propiedad fue producto de sus propios Ama Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO recursos, lo cierto es que las explicaciones otorgadas para sustentar esa aseveración fueron deficientes. Así, el crecimiento desbordado del patrimonio de Luna Córdoba permite colegir que algunas de sus propiedades, aunque puede que no todas ellas, tienen origen en la actividad delincuencial del incriminado, lo que, de conformidad con la Convención contra el tráfico de estupefacientes de 1988, aprobada y ratificada por Colombia, habilita la persecución de todos sus bienes. A lo anterior se suma que para el momento de la compra, Paula Andrea y Andrés Felipe Carrillo Luna tenían 20 y 17 años, respectivamente, de modo que es obvio que no tenían recursos propios para pagar por el predio, máxime que la justificación ofrecida por Luna Córdoba en el sentido de que sus hijos ganaron la lotería es del todo inverosímil. Concluyó que el predio tiene vocación reparadora, pues aunque presenta pasivos significativos por concepto de
impuestos, está avaluado en $13.600.000.000 y está actualmente arrendado.
4. Igual pretensión elevó la Fiscalía en relación con el predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 01515769, ubicado en el municipio de Cáceres, Antioquia.
Explicó que el bien es propiedad de la sociedad Casa del Ganadero S.A., que fue objeto de imposición de medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio, precisamente, Ama Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO por la relación con CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO; situación que se verifica al observar que todos los accionistas son miembros de su grupo familiar. Adicionalmente, en la junta directiva aparecen registrados Jairo Humberto Velásquez López y Álvaro Javier Ossa Ayala, el primero de los cuales es desmovilizado del Bloque Central Bolivar, mientras que el segundo aparece en la “lista Clinton”, precisamente por sus relaciones con el postulado. Manifestó, por último, que el bien tiene vocación reparadora, pues aunque no está en óptimas condiciones materiales, está avaluado en aproximadamente $92.000.000.
5. En lo que tiene que ver con el predio rural “Hacienda San Carlos”, identificado con número de matricula 015-3055, Ubicada en Tarazá, la Fiscalía precisó que es propiedad de Rosa Edelmira Luna Córdoba, quien lo adquirió precisamente de su cónyuge, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, en fecha para la cual éste ya hacía parte de las A.U.C.
Alegó que si bien la finca no es formalmente del postulado,
lo cierto es que materialmente sí lo es, pues todavía tiene una comunidad de bienes con Luna Córdoba y no existe independencia financiera entre ellos. Indicó que tratándose de un bien rural no es procedente hacer un examen de vocación reparadora, tal y como lo dispone el artículo 62 del decreto 3011 de 2013; no obstante, puso de presente que está avaluado en $537.000.000. AMA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797
CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO
6. También fue solicitada la afectación del predio urbano identificado con matrícula 015-31662, localizado en el municipio de Tarazá, denominado “San Felipe”.
La Fiscalía expuso que ese predio es propiedad de Mario Jiménez Escobar, padre del procesado, quien aunque no hace parte de las A.U.C. ni ha sido vinculado con esa organización criminal, no tiene independencia patrimonial respecto de su hijo. Eso se comprueba, de una parte, al verificarse que en ocasiones anteriores Mario Jiménez Escobar ha recibido el producto de la explotación de bienes cuya titularidad se ha atribuido a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y, de otra, que esa edificación fue afectada con medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio sin oposición alguna de su parte. Adicionalmente, se constató que la propiedad actualmente la ocupa Martha Bustos Tolosa, quien no pudo dar una explicación satisfactoria de la razón por la cual se encuentra alli y manifestó no conocer al supuesto propietario. Finalmente, aseguró que el bien tiene vocación reparadora, pues aunque tiene una deuda por concepto de impuestos, el
monto del pasivo es considerablemente inferior al avalúo del mismo.
7. La Fiscalía pidió las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo sobre el apartamento 102 del Ranh | Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797
CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO
edificio “La Cascada”, ubicado en la carrera 17, entre calles 11 y 13, de la ciudad de Pereira, identificado con matrícula inmobiliaria 290-82271. De igual manera, sobre los parqueaderos 23 y 26 de esa construcción, identificados con matrícula 290-82264 y 290-82267, respectivamente. Adujo que esos predios son propiedad de María Isabel Jiménez Naranjo, hermana de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien intentó justificar la adquisición del mismo en el trámite de extinción de dominio aduciendo que solicitó un crédito a una entidad bancaria y que utilizó el dinero que obtuvo por la venta de un establecimiento de comercio. No obstante, se observa que el desembolso del crédito ocurrió con posterioridad a la compra de los bienes, como también que el aludido establecimiento de comercio fue vendido por tan solo $500.000. Así, como no pudo explicar el origen de sus recursos, es razonable inferir que provinieron del postulado, quien para entonces ya lideraba el Bloque Central Bolivar. Adicionalmente, en el informe de alistamiento se refiere a la entrevista realizada a la actual arrendataria del apartamento, Gloria Lucy Sánchez de Díaz, quien admitió tener conocimiento de que esa unidad residencial pertenecía a CARLOS MARIO
JIMÉNEZ NARANJO.
Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Concluyó que los bienes tienen vocación reparadora, pues están en óptimo estado de conservación y están ubicados en un sector del municipio clasificado como estrato 6.
8. Seguidamente, la Fiscalía reclamó la afectación de los predios rurales “La Guaca”, “El Pajui”, “La Margarita” y “La Meseta”, ubicados en zona rural de Pereira, identificados con matrículas 290-31982 290-31363, 290-12035 y 290-34334, en su orden. . Precisó que esas fincas fueron compradas por Andrés Felipe Carrillo Luna, hijo de la esposa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, cuando era menor de edad, de lo que se sigue con claridad que en realidad pertenecen a su progenitora y al postulado.
Así mismo, que los terrenos fueron vendidos después a León Darío Isaza Villegas, quien, aunque no está vinculado con las A.U.C., al ser entrevistado, además de incurrir en inconsistencias graves al relatar la manera en que se desarrolló la transacción, fue incapaz de presentar explicaciones satisfactorias para justificar la adquisición de los mismos. Como si fuera poco, se constató que quien representa a Isaza Villegas en el proceso de extinción de dominio que se sigue sobre sus bienes es el mismo mandatario judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en este asunto. A Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO La intervencién del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El apoderado judicial la entidad pidió que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Fiscalía. El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público pidió que se acceda a todas las solicitudes de la Fiscalía, con excepción del apartamento 307 del edificio “Jardín de los Laureles”, ubicado en la calle 38A No. 80 - 53 de Medellín, del parqueadero 270 y del depósito 199 de esa misma edificación. Lo anterior pues, en su criterio, la Fiscalía no demostró, si quiera a modo de inferencia, que los mismos pertenezcan a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o a miembros de la organización paramilitar. Adujo que no existe ninguna prueba que permita afirmar que Roberto Jiménez Naranjo hacía parte de las A.U.C., pero además, que el poder general que le fue otorgado por el postulado tiene fecha de 2007, mientras que esas propiedades fueron adquiridas por aquél en el año 2004. Agregó que las noticias publicadas por los medios de comunicación no pueden ser tenidas en cuenta para soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, como también que los informes de policía judicial constituyen simples criterios orientadores de la investigación. Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO El apoderado judicial de las victimas El mandatario judicial de las victimas dijo coadyuvar integralmente las pretensiones de la Fiscalia. La defensa de CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO La defensa se opuso a la afectacién del apartamento 307 del edificio “Jardín de los Laureles”, del parqueadero 270 y del
depósito 199 de ese edificio, pues no se puede inferir que la titularidad de los mismos sea del postulado. Alegó que la adquisición de ese bien por parte de Roberto Jiménez Naranjo se llevó a cabo conforme al giro ordinario de los negocios, al punto que pidió un préstamo a una entidad financiera y constituyó una hipoteca para garantizarlo. Sostuvo que la compra de esos bienes se perfeccionó años antes de que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO le hubiere otorgado poder general para representarlo, lo cual de todos modos no merece ningún reproche, pues para entonces se había sometido a la justicia y era natural confiar a alguien el manejo de sus propiedades. La defensa se opuso, igualmente, a la afectación del predio urbano denominado “San Felipe”, identificado con matrícula 015 — 31662, que aparece registrado a nombre de Mario Jiménez Escobar, progenitor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ
NARANJO.
AA1 — - a Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Indicó que la Fiscalía no acreditó que ese bien sea propiedad del ahora incriminado, pues el nombrado Jiménez Escobar trabajó toda la vida en el negocio de productos cárnicos, de modo que tenía la capacidad económica para realizar la compra. Además, agregó, tiene varios hijos que velan por su bienestar y que, entonces, pudieron haber adquirido el predio para él. Señaló, por último, que la razón por la cual Jiménez Escobar no ejerce actos de señor y dueño sobre el predio es que
falleció un año después de su enajenación, de modo que esa circunstancia tampoco puede soportar la imposición de las medidas cautelares solicitadas. Finalmente, la apoderada de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se opuso a la afectación del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 290 - 37898, ubicado en el municipio de Pereira, no sólo porque ese bien ya fue objeto de la imposición de medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio, sino también porque, en su criterio, la Fiscalía no argumentó suficientemente la pretensión, al punto que los linderos del terreno no fueron precisados con claridad. Respecto de las demás solicitudes, dijo quedar a la espera de la determinación adoptada por el despacho. AA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO DECISION IMPUGNADA La Magistrada accedió integralmente a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, afectó la totalidad de los bienes con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Consideró, en primer lugar, que los predios urbanos presentados por la Fiscalía tienen vocación reparadora, pues todos ellos se encuentran en buen estado de conservación y pueden ser fácilmente enajenados; así mismo, que respecto de los predios rurales, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 3100 de 2013, no es procedente examinar esa circunstancia. De otro lado, adujo que todos los predios, salvo el identificado con matrícula 015 -15769, perteneciente a la
sociedad Casa del Ganadero S.A., están actualmente afectados con medidas cautelares en trámites de extinción de dominio; circunstancia que, sin embargo, no impide decidir sobre la solicitud de la Fiscalía, pues de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes, la afectación de bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz procede incluso sobre los que han sido objeto de iguales medidas en el trámite previsto en la Ley 734 de 2002. Dicho lo anterior, la a quo estimó que la Fiscalía demostró que todos los bienes cuya afectación están vinculados con
CARLOS MARÍO JIMÉNEZ NARANJO.
CEY Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797
CARLOS MARIO JIMENEZ “NARANJO
1. Para la Magistrada, la participación de Luis Alberto Rojas Mesa en la negociación del predio “Bienestar Familiar” permite afirmar la verdadera titularidad del postulado, pues aquél, en anteriores oportunidades, se prestó para adquirir bienes para los progenitores de éste.
Esa circunstancia permite entonces inferir que funge como testaferro de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y que, en tal virtud, adquirió el bien para después transferirlo a su hijo.
2. En punto al apartamento 307 del edificio Jardín de los Laureles, así como del parqueadero y el depósito de ese inmueble, la funcionaria estimó que el hecho de que la propiedad esté registrada a nombre de Roberto Jiménez Naranjo, hermano del postulado, resulta suficiente para imponer las medidas cautelares.
Ello, pues la Fiscalía acreditó, además del vínculo de
parentesco, que aquél fue designado por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO como apoderado general para la administración de sus propiedades.
3. En lo que tiene que ver con el bien denominado “R — 7”, registrado a nombre de Rosa Edelmira Luna Córdoba, la a quo indicó que ésta no ofreció explicaciones satisfactorias sobre el origen de los recursos utilizados para adquirir el predio, pero además, que todavía tiene sociedad patrimonial vigente con el postulado. En consecuencia, concluyó que no ofrece ninguna duda la relación de éste con el inmueble.
NE TRE > Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797
CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO
4. A igual conclusión llegó respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 015 — 15769, registrado a nombre de la sociedad Casa del Ganadero S.A., pues la persona jurídica pertenece a Luna Córdoba.
5. La a quo consideró que también en relación con la finca denominada “San Carlos” está demostrada la titularidad real de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, pues éste era el propietario aparente de la misma y la enajenó a su propia cónyuge; operación que no fue justificada y que permite entonces entender que el propósito no era otro que el de ocultar los bienes del postulado.
6. En punto al predio “San Felipe”, cuyo propietario es el padre del incriminado, Mario Jiménez Escobar, la funcionaria señaló que para la fecha en que aquél lo adquirió, su hijo CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ya estaba dedicado a la
actividad criminal. En ese orden, es posible que el encartado haya utilizado a su progenitor para esconder su propiedades, por lo mismo, resulta viable la imposición de las medidas cautelares reclamadas.
7. El despacho también afectó el apartamento 102 del edificio “La Cascada”, así como los dos parqueaderos vinculados a ese inmueble, que pertenecen a María Isabel Jiménez Naranjo,
hermana de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
AEe — - Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Como soporte de la decisión, indicó que la nombrada no demostró tener una actividad económica suficientemente lucrativa para la adquisición de esos predios, por lo que es posible inferir que el mismo fue financiado con recursos pertenecientes al postulado.
8. Sobre los bienes rurales “La Guaca”, “El Pajui”, “La Margarita”, “La Mesita” y el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 290 — 37898, la juzgadora adujo que, de acuerdo con lo demostrado por la Fiscalía, esos predios fueron adquiridos por Andrés Felipe Luna, hijo de la cónyuge de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por un considerable valor cuando era todavía menor de edad.
Posteriormente fueron enajenados a León Darío Isaza Villegas, quien no estuvo en la capacidad de explicar satisfactoriamente las condiciones en las que se llevó a cabo la negociación, pero además, es representado en un trámite de extinción de dominio por el mismo profesional del derecho que
representa al postulado en este asunto. Esas circunstancias permiten colegir, entonces, que la titularidad real del bien está radicada en CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por ende, la viabilidad de afectar los inmuebles con las medidas cautelares de embargo, secuestro y Suspensión del poder dispositivo. RNA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO LA IMPUGNACION El apoderado judicial de CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO apeló la decisión de primera instancia para, por esa via, solicitar que sea integralmente revocada. Alegó, inicialmente, que no es viable cautelar en esta sede bienes que han sido afectados con medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio pues, tal y como lo discernió esta Corporación en decisión de agosto 3 de 2011, radicación 36.563, debe respetarse el debido proceso preexistente. De otro lado, manifestó que la Fiscalía, a efectos de sustentar su pretensión, se limitó a presentar inferencias, conjeturas y suposiciones carentes de asidero probatorio. Así, en relación con los predios cuya titularidad aparece registrada a nombre de León Darío Isaza Villegas, dijo que las medidas se fundamentaron en el hecho aislado de que esa persona también está siendo representada por quien funge como defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO; circunstancia que resulta insuficiente para soportar las medidas cautelares, menos aún ante la escasa actividad investigativa de la Fiscalía, que se circunscribió a
citar a entrevista al nombrado Villegas Isaza de manera apresurada una semana antes de la audiencia. En punto a los otros bienes, indicó que las alegaciones de la Fiscalía se soportan en suposiciones atinentes a los vínculos de parentesco entre los propietarios de los bienes y el postulado, sin que ANA 17 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO se hubiera demostrado que entre éste y aquéllos existan relaciones comerciales o patrimoniales. Así mismo, la Fiscalía consideró que los bienes registrados a nombre de Luna Córdoba pertenecen en realidad a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO sólo por el hecho de que sostuvieron una relación sentimental, con lo que pierde de vista que aquélla acreditó tener recursos económicos propios obtenidos mediante actividades lícitas, pero además, que el 11 de diciembre de 2009 fue favorecida con preclusión de la investigación que se le seguía en el proceso radicado 5591, por cuanto no se Encontraron elementos de juicio que permitieran atribuirle la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes o concierto para delinquir. Agregó que Luna Córdoba efectivamente registró a nombre de su hijo algunas propiedades, lo que no sólo es una actuación lícita, sino del todo comprensible, pues se trata de un joven discapacitado a quien su progenitora quería garantizarle el sostenimiento económico en el futuro; afirmación que debe presumirse cierta en razón de la presunción de buena fe erigida en principio constitucional en el artículo 83 de la Carta Política.
Finalmente, indicó que debe tenerse en consideración que las deficiencias administrativas del Estado han dado lugar a que se pierdan o dañen muchos de los bienes entregados por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por lo que, con mayor razón, debe permitirse que los trámites de extinción de dominio se lleven a término. RA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797
CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO
NO RECURRENTES
1. La Fiscalia intervino como no recurrente para solicitar la confirmación del auto de primera instancia.
Precisó que la providencia invocada por el apelante para sustentar la tesis según la cual debe permitirse que los trámites de extinción de dominio se lleven a cabo no es aplicable a este asunto, pues fue proferida antes de la promulgación de la Ley 1592 de 2012, en la que de manera expresa se autoriza afectar bienes cautelados en el trámite de la Ley 732 de 2002. Aseveró que la decisión recurrida no se soporta únicamente en los vínculos familiares de los propietarios de los predios con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, sino en la valoración conjunta de las pruebas presentadas, entre otras, las entrevistas rendidas por quienes no tuvieron la capacidad de explicar de manera satisfactoria el origen de sus recursos. Agregó que fue aportada la declaración del desmovilizado Sena Pico, quien atribuyó a Roberto Jiménez Naranjo un papel activo en la estructura del Bloque Central Bolivar. Manifestó que la apreciación que se haga de la entrevista rendida por Isaza Villegas no puede verse afectada por el hecho de
que su citación se hubiese efectuado días antes de la celebración de la audiencia, pues lo relevante, en todo caso, es que la descripción que hizo de la forma en que adquirió sus predios se asemeja a la manera en que negocian quienes actúan al margen de la ley. ATA ! Ú Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Alegó que la preclusión decretada a favor de Luna Córdoba no tiene ninguna relación con lo que se debate en este asunto, pues que no se haya demostrado su participación en la comisión de delitos de ninguna manera significa que no sea viable afectar sus propiedades con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Concluyó que las dificultades en la administración de los bienes afectados por parte del Estado no guardan ninguna relación con los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la imposición de las aludidas medidas cautelares.
2. El Agente del Ministerio Público, de igual modo, intervino para pedir la confirmación de la decisión recurrida.
Señaló que la imposición de medidas cautelares sobre bienes afectados en el trámite de extinción de dominio no comporta la vulneración del debido proceso, como también que la Fiscalía aportó pruebas suficientes para sustentar sus pretensiones. Agregó que la preclusión decretada a favor de Luna Córdoba no guarda ninguna relación con lo que en este escenario se debate, esto es, situaciones relacionadas con la administración y pertenencia de bienes.
3. Tanto el apoderado judicial de las víctimas como el representante de la Unidad para la Atención Y Reparación Integral a
las Víctimas solicitaron que se mantenga el auto objeto de impugnación. 2. wm Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797
CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los articulos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo. La Corte ha sostenido que el propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1° de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación». En ese sentido, el artículo 5° ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado». A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la - consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales ANA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44797 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO tiene verdadero rango constitucional y supraconstitucional!, el
articulo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el articulo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones». De igual manera, el artículo 17B ibidem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, que se transcribe en lo pertinente, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En’ esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, es posible colegir que la imposición de medidas cautelares procede ! En ese sentido, sentencia C - 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
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