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CSJ - AP2021-2022(59592)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2021-2022(59592)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2021 - 2022 Casación No. 59592 Acta No. 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EVER JHON CASANOVA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2020, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado. CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ H E C H O S El 23 de enero de 2019, alrededor de las 10:30 p.m., en el barrio La Aurora de la ciudad de Pasto, cuando ESTEBAN DAVID LÓPEZ DÍAZ se encontraba departiendo con otras personas, escuchó que su motocicleta de placas KGF81C fue encendida y puesta en marcha por EVER JOHN CASANOVA MUÑOZ, quien fue interceptado metros adelante por otras personas. De esta manera, se logró recuperar la motocicleta y capturar a su tripulante.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 23 de enero de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura en situación de flagrancia.

En la misma audiencia el fiscal realizó el traslado del escrito de acusación atribuyendo al procesado el delito de hurto calificado. El procesado aceptó los cargos.

2. El 28 de marzo de 2019, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de conocimiento de Pasto, se inició la audiencia para cumplir el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de

2004. 2 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ El 13 de junio de 2019 se continuó la audiencia, en cuyo curso la defensa solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. El despacho requirió al médico tratante para que entregara información relacionada con el estado de salud del procesado.

3. El 30 de septiembre de 2020, se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia. El juzgador le impuso una pena de 10 meses y 15 días de prisión y le negó la concesión de subrogados y de mecanismos sustitutivos de la pena.

En relación con la decisión de no otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, consideró que de acuerdo con la información suministrada por el médico psiquiatra tratante, la enfermedad padecida no es grave, ni resulta incompatible con la reclusión intramural. Sobre la historia clínica allegada con posterioridad al traslado del artículo 447 por la defensa, en la que se informa que el procesado padece esquizofrenia, se consideró que su aportación era extemporánea.

4. La defensa interpuso el recurso ordinario de

apelación, únicamente en lo relacionado con la negativa de otorgar la prisión domiciliaria. El 17 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia recurrida en lo que fue objeto de impugnación. 3 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592

EVER JHON CASANOVA MUÑOZ

5. Contra ese fallo, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, formula un cargo único contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, debido al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia. Afirma que el Tribunal incurrió en un error al negar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, con el argumento que los documentos aportados por la defensa provienen de un psiquiatra particular y no del Instituto Nacional de Medicina Legal. Indica que el médico del hospital San Rafael de Pasto es un perito idóneo y científico para la determinación de la enfermedad, pues se trata de un profesional del Estado y no un particular. Se estructura, entonces, la causal prevista en el artículo 181 numeral 3º, porque no se apreció la prueba de una manera racional y científica, teniendo en cuenta la historia clínica y el estado mental del procesado. Considera que la «prisión domiciliaria en centro hospitalario es viable jurídicamente, además porque no se

trata de un beneficio sino de un derecho. Entiende que hubo 4 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ errores de apreciación por parte del Tribunal y que debió concederse el mecanismo sustitutivo, al menos mientras asume la competencia un juez de ejecución de penas y se obtiene un pronunciamiento de Medicina Legal. Señala que en la audiencia de lectura de fallo la defensa allegó una nueva valoración realizada al procesado, en donde consta que padece alucinaciones, aislamiento, descuido en su presentación personal, ideas suicidas, trastorno psicótico y esquizofrenia. En consecuencia, solicita que «se acepte la demanda de casación «.

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá la demanda que se estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades).

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera 5 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592

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instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Esto encuentra fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y demostrar que los juzgadores incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisión ilegal. Las referidas disposiciones legales exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan no seleccionarla cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. En el caso que se estudia, el demandante presentó un cargo único contra la sentencia, en el que denuncia violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y, a la vez, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria que fundaron la sentencia.

Una formulación en esas condiciones, en donde, de una parte, se plantea violación directa de la ley sustancial, y a la vez, errores de apreciación probatoria, desatiende la 6 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ exigencia de claridad y no contradicción que debe reunir una demanda de casación, por tratarse de planteamientos que se excluyen, impidiendo conocer con exactitud el real alcance

de la impugnación. Cuando se denuncia en casación violación directa de la ley sustancial, la lógica del recurso impone al demandante desarrollar la censura en el marco del raciocinio puramente jurídico, sin desconocer ni discutir los hechos declarados probados en los fallos ni sus conclusiones probatorias, Se trata de demostrar, partir de las conclusiones fácticas y probatorias de los fallos, las cuales se aceptan, que los juzgadores erraron en la selección o interpretación de las normas sustantivas aplicadas al caso, bien porque dejaron de aplicar la que debía regirlo (exclusión evidente), o aplicaron una que no correspondía (aplicación indebida), o porque seleccionaron bien la norma, pero le dieron un alcance que no tiene o no causa (interpretación errónea). Mientras que, cuando se denuncia en casación violación indirecta de la ley sustancial, el reparo es de índole puramente probatoria, razón por la que es del resorte del casacionista precisar la clase de error cometido: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, y demostrar su existencia. El error de existencia de presenta cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque 7 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ supone su existencia. El de identidad, cuando al apreciar su contenido lo cercena, adiciona o tergiversa en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que objetivamente no dice. Y el

raciocinio, cuando al asignarle el mérito persuasivo, desconoce los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador considera que la prueba cumple los requisitos legales de producción o incorporación, sin reunirlos, o cuando la rechaza porque no los reúne, cumpliéndolos. Y el de convicción cuando desconoce las normas que tarifan su valor o su eficacia probatoria. Como ya se dijo, el recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, al mezclar indebidamente causales de casación incompatibles, pues no obstante invocar violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, asegura que no se apreció la prueba documental de una manera racional y científica, sin demostrar ninguno de los errores susceptibles de ser cometidos en la labor de apreciación y valoración de las pruebas. Para la Sala es claro que el demandante está inconforme con lo decidido en las dos instancias en relación con la negativa de conceder al condenado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pero el libelo se limita a plantear esta inconformidad, con total desapego de los principios de crítica 8 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ vinculada y razón suficiente, a la manera de un alegato de instancia.

3. Aunque lo anterior basta para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su

estudio de fondo, es importante agregar que la Sala no advierte errores de interpretación normativa ni de apreciación o valoración probatoria en la decisión que se cuestiona. En el fallo impugnado se analizaron detalladamente los requisitos legales para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, prevista en el artículo 68 del Código Penal. La decisión de negarla obedeció al incumplimiento de uno se esos requisitos: la ausencia de un concepto de médico legista u oficial especializado. En su análisis, el Tribunal realizó las siguientes precisiones y consideraciones jurídicas: (i) La medida de aseguramiento se extiende hasta el anuncio del sentido del fallo, (ii) después del sentido del fallo y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, las solicitudes de libertad o sustitución son competencia del juez de conocimiento, (iii) después de la ejecutoria, las solicitudes de libertad o sustitución son de competencia del juez de ejecución de penas, 9 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592

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(iv) las solicitudes posteriores al sentido del fallo deben analizarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov, rad. 53863), (v) lo previsto en el artículo 68 C.P. puede ser objeto de estudio en la sentencia por parte del juez de conocimiento, (vi) uno de los requisitos exigidos para la procedencia del sustituto es que exista concepto previo de

médico legista especializado. No basta una simple historia clínica que diga que el paciente padece una enfermedad. Se requiere un dictamen sobre la enfermedad padecida, su superlativa gravedad y la incompatibilidad con la reclusión intramural, (vii) explicó lo que debe entenderse por médico legista especializado. A continuación, el Tribunal analizó el material probatorio y realizó las siguientes consideraciones: Siendo entonces turno de hablar del caso concreto, en un primer momento el solicitante aportó la historia clínica del 31 de enero de 2019 de la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE, en la que como impresión diagnóstica se consignó que el procesado padecía de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol. Allí mismo se hizo constar que el paciente tenía un pensamiento lógico, coherente, alegre, con memoria conservada, sin ideas delirantes, suicidas ni trastornos de la personalidad. Como plan se definió la ingesta de medicamentos, la remisión por psiquiatría y control de acuerdo con la evolución por consulta externa o urgencias. 10 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ En parecido estilo, en la historia clínica del 3 de abril de 2019 del Hospital San Rafael de Pasto, un galeno psiquiatra refrendó la enfermedad padecida y se prescribió al usuario internación parcial (hospitalización día) y controles por psicología y psiquiatría. Hay que saber también que el 25 de junio de 2019, el médico psiquiatra Andrés Omar Tadeo Legarda del Hospital San

Rafael de Pasto conceptuó, en orden a responder el requerimiento de la Judicatura, que “la enfermedad diagnosticada al señor EVER JHON CASANOVA MUÑOZ, en el momento no se cataloga como grave (…) y no es incompatible con la vida en centro carcelario”. Añadió también el tratante que el manejo que se venía dando al paciente eran controles por consulta externa sin manejo farmacológico. Ahora, en un segundo momento el defensor del encausado arrimó la historia clínica del 21 de abril de 2020 suscrita por el médico general Álvaro Alejandro Erazo Játiva del Hospital San Rafael de Pasto. Allí se dejó consignado que paciente y su madre asistían, porque en aquel cursaban ideas delirantes y de suicidio estructuradas, con alucinaciones auditivas y visuales, conductas de heteroagresión y estado de ánimo triste. Frente a ello, el profesional señaló como diagnósticos trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples sustancias psicoactivas. En el acápite de análisis, el facultativo indicó que el paciente presentaba sintomatología que por su severidad le resta funcionalidad externa en múltiples áreas, que además confiere riesgos múltiples, fundamentalmente de auto y heteroagresión y fuga, por lo que dispuso que para ese momento se requería valoración especializada por equipo multidisciplinario en un medio controlado, hospitalización en unidad mental que la madre del afectado no aceptó. 11 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592

EVER JHON CASANOVA MUÑOZ Conforme a ese recuento, y teniendo patentes las exigencias que el artículo 68 del Código Penal prevé, lo primigenio que resulta de forzoso escrutinio y reconocimiento es que en el expediente no milita concepto de médico legista (bien del profesional de la salud adscrito a Medicina Legal o del médico oficial debidamente capacitado en esa área de la medicina para la emisión de dictámenes periciales para la determinación de estado de salud en una persona privada de la libertad), que –no se olvideademás debe ser especializado en la rama del conocimiento científico que cada asunto amerite, siendo en este caso el de la psiquiatría forense o legista. En efecto, todos los documentos médicos que reposan en el dossier, bien son exclusivos de la historia clínica ordinaria que tiene el procesado (emitidos por médicos generales o psicólogos), o aun cuando son expedidos por médicos psiquiatras no se ha acreditado que provengan de profesionales oficiales capacitados en temas de medicina legal y ciencias forenses y desde luego menos por personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Siendo que contar con un concepto de médico legista especializado es un presupuesto sine qua non de la figura prevista en el artículo 68 del Código Penal, que corresponde ser acreditado por la parte interesada, deviene su ausencia en una circunstancia que imposibilita que la Judicatura pueda asentir el sustituto deprecado por la defensa que, aunque allegó algunos documentos clínicos, ninguno de ellos constituye el particular dictamen que la legislación penal sustantiva impone. Lo que es más, como en

ocasión anterior tuvo la oportunidad la Sala de decirlo, frente a esa carencia inclusive es inane e inoperante que se pueda efectuar un escrutinio sobre el contenido de los documentos médicos que existen en el expediente, porque -se repiteninguno de ellos constituye un informe de médico legista especializado. 12 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ Por cuenta de esto, es también improcedente que la Colegiatura se enfrasque en la discusión que en primera instancia se trabó, relacionada con la extemporaneidad en la presentación de la última historia clínica del paciente, porque más allá de que se admita o no ese elemento de prueba, lo cierto es que inclusive este no es un concepto de médico legista especializado. Por lo decantado, no es plausible que se acceda a lo pedido en la apelación. No obstante, no está demás señalar que la defensa en sede de ejecución de penas, una vez quede en firme la sentencia condenatoria, puede acudir a los jueces vigías de la condena para que allí, bajo los presupuestos legales correspondientes, pueda perseguirse la concesión del sustituto. Por tanto, contrario a lo sostenido en la demanda, no se advierte que el tribunal haya incurrido en los errores de interpretación normativa o apreciación probatoria que el casacionista confusamente denuncia. Por consiguiente, se inadmitirá a trámite la demanda, teniendo en cuenta que tampoco se está frente a violaciones de garantías fundamentales que la Sala deba proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de

insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

13 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592 EVER JHON CASANOVA MUÑOZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensa de EVER JHON CASANOVA MUÑOZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. Presidente 14 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592

EVER JHON CASANOVA MUÑOZ

15 CUI 52001600049120190011001 Casación 59592

EVER JHON CASANOVA MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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