CSJ - AP2021-2023(59695)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2021-2023(59695)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2021-2023 Radicación N° 59695 Aprobado acta Nº 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado HORACIO ACERO EFREZ por violación al debido proceso, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor de los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito.
CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos. Así fueron descritos por el Tribunal: (…) Julio Romero le informó a Atilio Josué Guerrero Contreras la posibilidad de hacerse contratista de la Quinta Brigada del Ejército a través de un contacto en la Gobernación de Santander, es así como el último de los sujetos mencionados junto con Leonardo Rafael Cotes Navarro, se reúnen el 27 de octubre de 2010 en la carrera 25 entre calles 24 y 28 de Bucaramanga con HORACIO ACERO EFREZ quien para la época era funcionario de la Secretaría de Gobierno de la mencionada administración departamental y aseguró que era la persona que administraba la casa política de Opción Ciudadana, así como que era el encargado de los procesos de contratación con la Policía y el Ejército. Además, le precisó que mientras los negocios
jurídicos con la Policía eran por medio de licitación, con el Ejército se hacían directamente, existiendo actualmente uno por valor de $1.600.000.000 que podía ser adjudicado a su interlocutor Leonardo Rafael Cotes Navarro, de cumplir con los requisitos exigidos, específicamente entregarle un anticipo correspondiente del 10% del valor del contrato, lo cual es aceptado por el último. El 28 de octubre siguiente, Atilio Josué Guerrero Contreras y Julio Romero le hicieron entrega a HORACIO ACERO EFREZ de $10.000.000 correspondiente al «case del negocio»; el 5 de noviembre posterior, Leonardo Rafael Cotes Navarro le hace entrega a ACERO EFREZ de $70.000.000, lo cual se materializó en la estación de gasolina ubicada en la carrera 27 con calle 58 de esta ciudad, suma que sería utilizada para la tramitación del contrato, según le informó el mencionado contacto. La suma de dinero mencionada fue entregada por Cotes Navarro, ante el convencimiento de que ya le había sido adjudicado el contrato, según documento del Ministerio de Defensa que le fuera exhibido por el funcionario de la gobernación ese mismo día de noviembre, en el que -figurabacomo contratista, y en el que aparecía como ordenador del gasto el coronel Javier Hernández Pulido. A partir de esta última fecha ACERO EFREZ presentó una serie de excusas a Leonardo Rafael Cotes Navarro, para entregarle el contrato ya suscrito por el mencionado coronel y las pólizas correspondientes, hasta que finalmente el 10 de diciembre señaló que enviaría a un estafeta del Ejército a recoger las pólizas, emisario
2 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez que no supo precisar de parte de quien iba, por lo que el contratista no le hace entrega de ningún documento, así, HORACIO ACERO EFREZ se dirige a su oficina y le hace el correspondiente reclamo, incluso comunicándose con el aludido coronel del Ejército, persona que no acertó con relación a su grado en la institución, aduciendo que se trataba del capitán Pulido, alusión que intentó corregir su interlocutor sin ningún resultado. Bajo esta misma modalidad e invocando la misma calidad de funcionario de la Gobernación, HORACIO ACERO EFREZ habría hecho suscribir el contrato 451 de diciembre 10 de 2010 en el que aparecía como contratista Juan Carlos Lozano Torres y Hecney Alexcevith Acosta Sánchez y el 450 y/o 451 de diciembre 16 de 2010, en el que es contratista Guillermo Moncaleano Arciniegas y William Alexis Sánchez Herrera o Sánchez Gómez y Compañía Ltda. 2.2. Procesales relevantes. La Fiscalía, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2011 ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga, imputó en contra de HORACIO ACERO EFREZ los cargos de concusión (art. 404), falsedad ideológica en documento público (art. 286) y estafa (art. 246), los cuales éste no aceptó. En audiencia preliminar subsiguiente, al acusado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero esta decisión fue anulada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga. Presentado el pliego de cargos e iniciada la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la juez se declaró impedida. 3 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez Aceptado el impedimento, la acusación oral se surtió el 10 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Séptimo ídem, para cuyo efecto la Fiscalía calificó los hechos como constitutivos de los delitos de concusión, falsedad material en documento público (art. 287-2), estafa y enriquecimiento ilícito (art. 412), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma audiencia se autorizó para intervenir en calidad de víctimas a Leonardo Rafael Cotes Navarro, Atilio Josué Guerrero Contreras, William Alexis Sánchez Herrera, Hecney Alexcevith Acosta Sánchez y a la Gobernación de Santander. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de noviembre de 2015. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 8 de marzo de 2017, 31 de enero y 19 de noviembre de 2018, 11 de octubre y 7 de noviembre de 2019, fecha esta última en la cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue proferida el 20 de noviembre de 2019, en la cual la juzgadora, de una parte, decretó la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de estafa y falsedad material en documento público, y, de otra, condenó
4 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez a HORACIO ACERO EFREZ a las penas principales de 106 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional ni de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su capturay multa de $168.281.160.oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la inhabilitación intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política, como autor responsable de concusión y enriquecimiento ilícito. Apelada la anterior decisión por la defensa, el 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: (i) confirmar la decisión condenatoria únicamente respecto de los hechos que victimizaron a Leonardo Rafael Cotes Navarro; (ii) decretar la ruptura de la unidad procesal frente a los sucesos que afectaron a Hecney Alexcevith Acosta Sánchez, Juan Carlos Lozano Torres, Guillermo Moncaleano Arciniegas y William Alexis Sánchez Herrera, por cuanto “la juez de instancia sólo emitió sentencia respecto de la conducta relacionada con el abuso del cargo de HORACIO ACERO EFREZ en la solicitud dinerada realizada al ingeniero Leonardo Rafael Cotes Navarro y el incremento patrimonial injustificado que obtuvo a partir de la misma”; y (iii) modificar la cuantía de la pena de multa para fijarla en $165.150.000.oo. Dentro del término legal la defensa promovió recurso de
casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. 5 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante se queja del desconocimiento del debido proceso en relación con la garantía de defensa técnica (art. 181.2 del C.P.P.).
Señala que la juez de primera instancia impidió que el defensor -postulado por el procesadolo representara durante el juicio oral y, en su lugar, designó un defensor público, a quien sólo le concedió 20 minutos para estudiar el proceso. A ello se suma que “había intereses de por medio pues una de las jueces que actuó dentro del proceso tenía a su esposo actuando como víctima (…)”. La sentencia impugnada avaló que dicha funcionaria, con una “apreciación médica” infundada respecto de la real situación de salud del apoderado, desconociera la voluntad del acusado y pretermitiera el tiempo que requería su nuevo defensor para una adecuada preparación del juicio. Aunque es cierto que este último contrainterrogó a los testigos de cargo, no se supo cuál era su teoría del caso ni si logró evidenciar la inexistencia del “dinero”. Obviamente, el profesional contratado tenía una mayor preparación porque conocía el caso desde antes. 6 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez Por si fuera poco, “no hubo testigos de descargo aceptados en preparatoria” y sobre esto tampoco se preocupó el abogado que
impuso la juez. En consecuencia, solicita que se admita la demanda y se estime el cargo formulado o, en subsidio, se case la sentencia oficiosamente por una causal diferente a la invocada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32-1 y 184). 4.2. Presupuestos para la admisibilidad de la demanda. 4.2.1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 7 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez Es por eso por lo que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Al demandante entonces le corresponde acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184 inciso
2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos. Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda. La casación no está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. 8 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez Esto debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y debida sustentación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados, incluidas las garantías fundamentales de impugnación del primer fallo condenatorio y doble conformidad. 4.2.2. La invocación de la causal segunda de casación,
por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, remite necesariamente al instituto de las nulidades -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-; por lo que, la proposición -y resoluciónde una censura de esa naturaleza, debe dar cuenta de los principios que la rigen con el fin de proteger la actuación de pretensiones de invalidación que puedan resultar contrarias al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) o a los postulados de la lealtad procesal y buena fe (artículos 83 ídem y 12 del C.P.P.) o a la prevalencia del derecho sustancial y a la eficacia del ejercicio de la justicia (artículos 228 de la Constitución Política y 10 del C.P.P.). 9 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable;
quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia-; no se anula un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que estas no son un fin en sí mismas, sino que lo determinante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual están dispuestas, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 4.3 Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 10 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez Alega el libelista la violación de la garantía de defensa técnica porque (i) la juez de conocimiento impidió que fuera ejercida por el abogado contratado por el acusado, (ii) al defensor público que designó oficiosamente no le otorgó un lapso razonable para preparar el caso y (iii) éste no fue diligente para presentar a los testigos de descargo. No desconoce la Sala que los jueces tienen el deber de “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso” (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica del sujeto pasivo
de la acción penal. El derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado -intangible, real y permanenteintegra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y en general del debido proceso. La asistencia de un defensor que pueda ejercer su función en igualdad de condiciones con el órgano acusador es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o adversarial, como el instituido en el Código de Procedimiento Penal de 2004. De esa manera, la defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la acusación no solo a través de alegaciones, sino de contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquella que resulte de la confrontación de los 11 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez medios de conocimiento a partir de las tesis planteadas por las partes (acusación y defensa). 4.3.1. En el presente asunto la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, frente a los mismos reproches de la defensa, consideró válida la determinación de la juez de conocimiento de ordenar la designación de defensor público, debido a “la persistente inasistencia de los abogados contractuales principal y suplente a las audiencias programadas”. Esta premisa fue justificada de la siguiente manera: Nótese que el abogado Jhollby Madrid Riveros no acudió los días 18 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, aparentemente después fue sancionado disciplinariamente,
motivo por el cual en la audiencia de julio 23 siguiente se reconoció personería jurídica a Alberto Martínez Sanabria que solicitó la suspensión de la diligencia, absteniéndose de presentarse a las sesiones de agosto 21 y septiembre 13 de 2018, motivo por el cual se ofició a la Defensoría Pública y se requirió a ambos profesionales para que informaran si continuarían con la representación judicial; el segundo declinó del ejercicio de la defensa. Acto seguido se radicó poder conferido por el procesado al abogado Jhollby Madrid Riveros, quien no se presentó el 2 de octubre de 2018. En otras palabras, la sentencia impugnada declaró que la razón de la medida adoptada por la directora del proceso fue la dilación injustificada del juicio durante más de 2 años (entre la sesión del 18 de mayo de 2016 y la del 2 de octubre de 2018) por causas atribuibles a los defensores de confianza del acusado. Análisis que incluso no abarcó otros 12 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez comportamientos igualmente dilatorios realizados antes del juicio oral, cuales fueron: (i) El abogado Plata Santos no asistió a la audiencia de formulación de acusación el 13 de febrero, 26 de marzo y 18 de abril de 2012, el 2 de abril de 2013 y 10 de febrero de
2014. Tampoco lo hizo a la audiencia preparatoria el 22 de enero, 9 de marzo y 5 de junio de 2015;
(ii) Por su parte, el abogado Madrid Riveros -ahora
demandantesolicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 9 de julio de 2015 y no asistió el 14 de agosto de 2015. El argumento de legalidad de la actuación que se acaba de mencionar, soportado por el Tribunal en las respectivas constancias procesales, ni siquiera es aludido en la demanda. En otras palabras, los fundamentos de la decisión de negar la petición de nulidad -por el desconocimiento de la voluntad del acusado en la designación de su defensorno se advierte confrontada. El demandante cuestiona que la juez de primera instancia invocó un problema de salud del defensor de confianza como motivo para relevarlo, lo cual era infundado y no permitió refutarlo. 13 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez De la cita antes trascrita de la sentencia se observa que la razón central de la medida de dirección judicial fue, se insiste, la reiterada inasistencia de los representantes contractuales del acusado durante múltiples sesiones programadas a lo largo de más de 2 años; por tanto, la demanda no justifica la trascendencia de su tangencial reparo. Además, omite el recurrente que, aunque la sentencia de segunda instancia advirtió con claridad que la motivación de la orden judicial “sumó a sus anteriores inasistencias y falta de justificación”, la limitación del defensor para participar en la audiencia no consistía, propiamente, en los problemas médicos que padecía, sino en que estos, acorde con lo ocurrido en la diligencia, le impedían hacerse entender dentro
de la misma, cuestión respecto de la cual la demanda tampoco indica en qué consistió el vicio de procedimiento denunciado. Entonces, como se observa, el recurrente no planteó una controversia genuina contra los fundamentos de la negativa de decretar la nulidad por violación a la defensa técnica. En todo caso, los datos de múltiples inasistencias injustificadas de los defensores nombrados por el acusado, 14 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez inclusive también el relacionado con la dificultad para comunicarse del que concurrió a la sesión del 19 de noviembre de 2018 -omitidos en la demanda faltando al principio de corrección material-, corroboran que la actuación que se censura a la juez de conocimiento, por el contrario, estuvo dirigida a materializar a favor del acusado la garantía de asistencia efectiva, no meramente nominal, de un profesional del derecho apto para asistir y hacerse comprender en las audiencias. El libelista también omite sustentar la procedencia de la nulidad en lo relacionado con el principio de protección, lo que se imponía necesario no solo porque su pretensión así lo exige, sino debido a que la actuación da cuenta de que la defensa -por él desempeñadacontribuyó a consolidar la situación procesal que ahora pretende tachar de irregular, como si la validez de los actos jurisdiccionales y el adelantamiento del proceso hasta su efectiva culminación estuviera subordinada al capricho del defensor, o a sus reiteradas y personales dificultades para cumplir su encargo, o a la voluntad de alguna de las partes; postura que,
lógicamente, riñe al menos con la eficacia del ejercicio de la justicia y el debido proceso de las demás partes e intervinientes. 4.3.2 La demanda aduce un segundo hecho como vulnerador de la defensa técnica: el poco tiempo con que contó el defensor público para preparar el caso en 15 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez comparación al más amplio que acumulaba el contractual, tanto así que, a pesar de que efectuó contrainterrogatorios, no pudo desvelar su teoría del caso ni evidenciar la inexistencia de los dineros que habría recibido el acusado. Esos argumentos no sustentan la falta de “tiempo razonable … para la preparación de la defensa” como se verá: (i) Ni la norma rectora pertinente (art. 8.i C.P.P.) ni ninguna otra prevé que la razonabilidad del término de preparación de un defensor se determina a partir de la comparación con un factor extrínseco y contingente, como sería el término en que sus antecesores hayan intervenido en el proceso. Con ese parámetro no sería posible el relevo del defensor alguno, porque siempre el anterior habrá conocido del proceso con antelación; (ii) La misma alegación admite que el nuevo defensor ejerció la contradicción de todos los testigos de la Fiscalía; actuación que, contrariamente, es indicativa de que conoció los pormenores del caso que le permitían refutar la prueba de cargo; (iii) La presentación de la alegación inicial o teoría del caso es facultativa para la defensa por disposición legal (art.
16 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez 371 C.P.P.); por tanto, su eventual omisión no puede ser tenida per se por irregular y; (iv) El reproche consistente en no haber probado un hecho con los contrainterrogatorios desconoce, en primer lugar, que el objetivo de este es “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado” (art. 393.a), y, en segundo lugar, que la descalificación de la gestión de un defensor a partir de la mera diferencia de estrategias o criterios no sustenta una violación a la garantía de la defensa técnica. De otra parte, la demanda no es fiel a la realidad que la actuación revela, porque omite señalar que el defensor público convocado, aunque fue designado por la juez de conocimiento el 19 de noviembre de 2018 en que se celebró una sesión del juicio oral, ya conocía de la actuación, toda vez que, debido al requerimiento efectuado por la juez de conocimiento a la Defensoría Pública, ya se había presentado previamente a la que resultó frustrada el 2 de octubre anterior, según consta en el respectivo informe secretarial. De esa manera, no es cierto que el referido abogado haya tomado contacto con el caso solo minutos antes de intervenir en el juicio oral. 17 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez El recurrente también pretermitió mencionar actuaciones desplegadas por el defensor público que evidenciaron su preparación para enfrentar la acusación, las que fueron señaladas en la sentencia, sin que fueran
controvertidas en la demanda. Dice así el fallo impugnado: (…), avizora esta Magistratura que revisada la foliatura [el defensor cuestionado] invocó la prescripción para solicitar la preclusión de la investigación, a lo cual accedió parcialmente la juzgadora respecto del delito de estafa. Acto seguido contrainterrogó a los testigos de cargo Hernando Iván Ibáñez Romero (Récord: 1:29:50 a 1:32:19), Leonardo Rafael Cotes Navarro (Récord: 2:39:19 a 3:06:40), realizando lo propio en relación con Atilio José Guerrero Contreras en sesión de enero 21 de 2019 (Récord: 19:10 a 32:39). Posteriormente expuso alegatos conclusivos y adujo lo concerniente al traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. Por si fuera poco, la actuación del defensor público da cuenta de que estudió el caso con anticipación a su formal designación, toda vez que en su primera intervención oral de entrada formuló una solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, la que sustentó en el mismo acto obteniendo la declaración extintiva frente al delito de estafa (consta en el acta de la sesión del juicio del 19 de noviembre de 2018). De otra parte, ni en este ni frente al anterior reproche, la demanda sustenta la procedencia de invalidar el proceso desde el principio de instrumentalidad de las formas, en el sentido de acreditar cómo la designación de un defensor público después de la inasistencia frecuente de los de confianza y la activa participación de aquél durante el juicio,
18 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez no logró la finalidad de garantizar efectivamente la defensa técnica. 4.3.3 El recurrente sugiere que la actuación del defensor público fue deficiente para lograr la concurrencia de los testigos admitidos a favor de su representado, pero no identifica cuál fue la conducta omisiva o negligente del profesional que derivó en el resultado que le atribuye. Además, la sentencia impugnada, contrariamente, rememoró, de una parte, actuaciones del defensor público tendientes a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y, de la otra, las causas que lo impidieron y que no le son atribuibles, cuáles son: (i) El defensor solicitó la suspensión de la sesión de juicio oral programada para el 21 de enero de 2019, precisamente, por la ausencia de sus testigos; (ii) Después de la sesión fracasada del 14 de mayo de 2019, radicó memorial en el que informó nueva dirección para citar al testigo Jorge Carrero, el estado de incapacidad del acusado y que Teresa Prada residía en el exterior; 19 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez (iii) En la sesión del 11 de octubre de 2019, ante el requerimiento de la juez, informó que (a) el testigo Jorge Carrero recibió la citación respectiva; (b) desconocía la razón de la ausencia del acusado y (c) no obtuvo un número telefónico para establecer comunicación con Teresa Prada a través del software de Skype.
Estas descripciones corresponden con la realidad de la actuación y respecto de las cuales el libelista no hace alusión alguna para demostrar la incorrección de la conclusión de la sentencia en el sentido de que: (…) la inasistencia del procesado no es imputable a la administración de justicia, que libró las citaciones correspondientes para asegurar su concurrencia; empero, el procesado deliberadamente optó por prescindir de su derecho de concurrir a la vista pública en que se programó su interrogatorio cruzado y que al tratarse de testigos de la defensa, era su deber localizarlos y generar su comparecencia para que atestiguaran sobre los hechos que le interesaba demostrar, lo cual no se logró ni siquiera por canales virtuales dada la falta de colaboración del incriminado. Situaciones que tampoco son atribuibles al defensor público como pretendió hacerlo ver el encartado, pues no solo reclamó la suspensión en varias oportunidades con el propósito de insistir en la convocatoria de los deponentes autorizados en la audiencia preparatoria, sino que suministró información pertinente para su citación a las audiencias, constituyendo la falta de acompañamiento del enjuiciado la causa principal que impidió la práctica probatoria que sustentaría la hipótesis defensiva. En tales condiciones, el recurrente no identifica el acto u omisión del defensor técnico que comportaría una irregularidad en el ejercicio de su labor. Tampoco sustenta la 20 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez procedencia de la nulidad a la luz del principio de protección, que resultaba imperativo porque el fallo atribuyó la ausencia
de los testigos a la falta de colaboración del acusado en su ubicación –sin que esta conclusión fuera impugnada-; ni índica cómo con la práctica de esas pruebas habría cambiado el sentido del fallo, con lo cual también se abstiene de sustentar la trascendencia. 4.3.4 Finalmente, en un aparte de la demanda, sin ninguna conexión con el cargo de violación al debido proceso por desconocimiento de la garantía de defensa técnica, el demandante alega la falta de parcialidad de una de las jueces que intervino en el proceso porque su cónyuge actuaba como víctima. Ese argumento no desarrolla el único cargo formulado. Además, se advierte inadmisible porque se aparta de la realidad procesal declarada en la sentencia impugnada y no controvertida, en el sentido de que la concurrencia de intervenciones de los cónyuges en mención jamás se presentó. Ciertamente, la Juez Sexta Penal de conocimiento de Bucaramanga dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de 2013 y una vez la Fiscalía incluyó a su esposo como víctima (Atilio Josué Guerrero Contreras) en una adición al pliego de cargos del 8 de agosto siguiente, 21 CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez procedió, como lo dispone la ley, a declararse impedida, motivo por el cual el proceso fue remitido al juzgado que le seguía en turno, en el cual finalmente se adelantó el juicio. En síntesis, la censura carece de la autonomía, objetividad, corrección material y adecuado desarrollo pa
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