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CSJ - AP2022-2022(59690)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2022-2022(59690)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2022 - 2022 Casación No. 59690 Acta No. 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO TORRES CHAPARRO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de enero de 2021, modificatoria del fallo proferido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que lo declaró autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro H E C H O S GILBERTO TORRES CHAPARRO, en calidad de alcalde de Málaga (Santander), firmó el 9 de febrero de 2005 un contrato de prestación de servicios con Luis Eduardo Moreno Torres por $47.000.000, cuyo objeto era el diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio. No obstante, en el proceso de celebración y trámite se desconocieron varios requisitos legales: i) no contaba con certificado de disponibilidad presupuestal, ii) los estudios de conveniencia y oportunidad eran deficientes, iii) la publicación de los términos de referencia no se sujetó a las formalidades de rigor, iv) se adjudicó aduciéndose el visto bueno del comité evaluador, sin que obre constancia en ese sentido, y v) no se estipuló vigilancia o supervisión alguna

para su correcta ejecución.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En virtud de la denuncia efectuada el 21 de noviembre de 2007 por el entonces alcalde de Málaga, la fiscalía seccional de esa localidad dispuso la apertura de investigación previa el 6 de diciembre del mismo año. Luego, el 8 de junio de 2011, ordenó apertura de investigación, siendo vinculados Luis Eduardo Moreno Torres y GILBERTO TORRES CHAPARRO mediante indagatorias del 13 de julio de 2011 y 15 de septiembre de 2012, respectivamente.

2 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión

GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro

2. Su situación jurídica fue resuelta el 17 de abril de 2013, absteniéndose la fiscalía de proferir medida de aseguramiento.

3. Decretado el cierre de la investigación, se calificó el mérito del sumario el 27 de enero de 2014 con resolución de acusación en su contra, como presuntos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales

(artículo 410 del Código Penal). Impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó el 27 de agosto de 2014.

4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 12 de septiembre de 2014.

5. La audiencia preparatoria se instaló el 3 de diciembre

de 2014 y continuó el 7 de mayo de 2015.

6. La audiencia pública se celebró en sesiones del 12 de febrero, 12 de mayo, 6 de diciembre de 2016 y 13 de noviembre de 2018.

7. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del

16 de enero de 2019: 3 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro i) impuso a GILBERTO TORRES CHAPARRO las penas principales de prisión por cuatro (4) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, ii) impuso a Luis Eduardo Moreno Torres las penas principales de prisión por un (1) año, multa de doce punto cinco (12.5) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) meses, al hallarlo responsable en condición de interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y iii) los condenó al pago de $23.500.000 por concepto de indemnización de perjuicios y de $2.350.000 como agencias en derecho, a favor del municipio de Málaga.

8. La defensa de los procesados apeló esta providencia, siendo modificada parcialmente por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penalel 27 de enero de 2021, que revocó la condena al pago de agencias en derecho y declaró la cesación de procedimiento a favor de Luis Eduardo Moreno Torres, por prescripción de la acción penal, confirmándola en lo demás. 4 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión

GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro

9. Frente a esta determinación, el defensor de GILBERTO CHAPARRO TORRES interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo único, postulado al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que se denuncia falta de aplicación del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, por no reconocer los juzgadores la configuración de un error de prohibición. El demandante refiere que el contrato estatal materia de diligencias se suscribió en un municipio distante, con área reducida, presupuesto limitado, que para el año 2005 no tenía página web, conectividad, ni un diario de circulación que permitiese llevar a cabo la publicación de la oferta para contratar. «Además cuenta con un alcalde cuya formación académica es la de odontólogo y sin experiencia de ninguna índole en el escenario administrativo o de gestión pública». En ese contexto, de manera afín a como se venía haciendo en anteriores administraciones, se publicó la invitación pública No. 0 para contratar, en la cual se consignaron los términos de referencia, su objeto,

presupuesto, factores de evaluación, forma de pago, obligaciones tributarias, términos y metodología para la presentación y recepción de las propuestas, aportándose las 5 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro constancias de fijación y desfijación respectivas. Por ende, la gestión de la alcaldía se sujetó a los medios con los que se contaba en ese momento, de modo tal que se respetó el principio de publicidad. No obstante, el ad quem advirtió un yerro en el cómputo de los días en los cuales debía permanecer fijada dicha publicación, lo que en concepto del censor es demostrativo del error de prohibición alegado: «es absolutamente claro e imposible de negar que quien ostenta la condición de magistrado de ese tribunal es conocedor de la situación social que se evidencia en el municipio de Málaga, entendiendo entonces, con los elementos que tiene a la mano en el expediente, que la publicidad que físicamente y materialmente era posible de hacer de este contrato fue la que finalmente se hizo, que esa pretensión de la sentencia de exigir una conducta distinta, o más allá de aquella que se cumplió, constituye una sanción por estar obligado a lo imposible». Ahora, con relación a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, aparece que se expidió registro en ese sentido con cargo al rubro de ampliación y mejoramiento de los sistemas de alcantarillado del municipio. De este modo, en medio de las anotadas limitaciones, los fondos empleados para sufragar la

contratación contaban con soporte, «se trata de una evidencia que está presente en el proceso desde el inicio y que finalmente acredita de esa forma el conocimiento que tiene el 6 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro juez de segunda instancia respecto de esa circunstancia prevista en el citado numeral 11 del artículo 32 […]». Destaca el defensor las explicaciones ofrecidas por GILBERTO TORRES CHAPARRO para adelantar la contratación, consistentes en las multas constantes impuestas por la Corporación Autónoma Regional de Santander por la falta de tratamiento de las aguas vertidas al río Chicamocha. En consecuencia, se requería «atender esa necesidad urgente que como se observa está planteada en el estudio de conveniencia y oportunidad». En estas condiciones, estima que en el expediente obran elementos de juicio suficientes para evidenciar que hubo un «error invencible de la licitud de la conducta desempeñada por acusado». También asegura que se dejó de aplicar por los juzgadores el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que flexibiliza las exigencias de contratación estatal en situaciones excepcionales como la anotada. Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que procede cuando las decisiones o actuaciones judiciales incurren en errores in iudicando o in procedendo que afectan

7 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La jurisprudencia ha precisado que cuando estos errores son invocados en esta sede, deben demostrarse, y que la demanda que sirve de vehículo para su acreditación debe ser un escrito claro y coherente, que consulte la lógica que impone la naturaleza del reproche invocado y se baste así mismo para evidenciar su existencia, al igual que su idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado. Dicho marco conceptual no fue acatado por el recurrente, como se verá a continuación, razón por la cual la demanda será inadmitida.

1. El libelo invoca como causal de casación la del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que contempla la procedencia del recurso extraordinario «Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante».

Bajo este panorama, era imprescindible que la demanda precisara si el yerro denunciado se ajustaba a la causal prevista en la primera parte del precepto (violación directa de la ley sustancial), o a la segunda (violación 8 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión

GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro indirecta). Y en esta última hipótesis, indicar cuál era la clase de error probatorio en la que presuntamente se incurrió. Esta metodología no fue acatada, lo que reduce el escrito a una indefinición argumentativa que impide advertir de manera concreta cuál fue la supuesta incorrección cometida por el tribunal.

2. Al margen esta falencia y asumiendo que se postula la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 11 del Código Penal, que define el error de prohibición, la censura se aparta de varios lineamientos que rigen su postulación. 2.1. En primer lugar, el reproche vulnera el principio de identidad temática, conforme al cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad expuesta ante la Corte debe haber sido expuesto previamente en la apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145).

En este evento, al contrastar los motivos de disenso exhibidos por la defensa con relación al pronunciamiento del a quo, se observa que se enfocaron en plantear la atipicidad de la conducta objeto de las diligencias, so pretexto de que esta se sujetó a los parámetros aplicables a la contratación estatal. Lo anterior, porque, en criterio del recurrente, sí se cumplieron los requisitos legales correspondientes, además, 9 CUI 68432318900120140010001

Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro en la alzada, se planteó la ausencia de acreditación del dolo de los procesados. Nótese, entonces, que el error de prohibición alegado no hizo parte de la sustentación de la apelación, y aunque el defensor aludió a que las condiciones de Málaga incidieron en la forma en que se llevó a cabo la contratación, tal referencia no la vinculó con esa temática. Este aserto, lo asoció al argumento que no era necesario adelantar licitación pública, en consideración al presupuesto del municipio, bastando así con la invitación a contratar, la cual, dijo, se publicó «en los términos que el desarrollo del municipio ofrecía para la época».1 En esa secuencia, después de reseñar el trasegar del proceso contractual, concluyó que «como puede observarse de la documentación que compone el cuaderno de anexos, queda claro que los requisitos esenciales para la observancia de los procedimientos de selección fueron cumplidos por la administración que además enfrentaba recurrentes sanciones […] por el vertimiento de residuos contaminantes a las aguas del río Chicamocha».2 En respuesta a este planteamiento, el tribunal, después de indicar que la menor cuantía para contratar ascendía a $47.687.500 de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, señaló: 1 Cfr. Folio 4 apelación / Fl. 457 cuaderno original. 2 Cfr. Fl. 6 / Fl. 459 ibídem. 10 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión

GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro

«[…] El capítulo I del citado decreto 2170 [de 2002], relativo a la transparencia en la actividad contractual, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados. Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario […]. […] En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal

a) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía” […]. […] No obstante estar debidamente regulado el proceso de contratación directa, el contrato de diseño de la planta de aguas residuales celebrado por el procesado GILBERTO TORRES CHAPARRO no siguió los derroteros fijados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y su decreto reglamentario. En efecto, basta con señalar que no se (sic) ejecutaron los anteproyectos de los pliegos de condiciones o de referencia. Aunque la secretaría de planeación municipal realizó unos estudios de conveniencia y oportunidad, por demás genéricos y repetitivos, no se les dio la publicidad que demanda el artículo 1.° del Decreto 2170 de 2002, los que, ante los pocos avances tecnológicos e informáticos de la época del municipio de Málaga, debieron ser publicados en un diario de amplia circulación 11 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro nacional, departamental o municipal, o haberse dejado constancia que la autoridad administrativa los puso a consideración de la comunidad […]. […] Por otro lado, la invitación pública identificada como la número 0, que fijó los términos de referencia […] [fue] publicada al parecer por el término de tres (3) días hábiles, del 27 al 29 de enero de 2005, cuando debió efectuarse por cinco (5) días; además adolece

de la divulgación del aviso en el que se informara el lugar donde se encontraban visibles los términos de referencia; dicho aviso también debía publicitarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, lo cual tampoco se cumplió».3 Así las cosas, la posible configuración de un error de prohibición constituye una temática novedosa cuyo debate solo surge con ocasión del recurso extraordinario, razón por la cual el tribunal no realizó comentarios al respecto. Por tanto, el demandante carece de interés para suscitar tal polémica, porque no es la casación una oportunidad residual para postular libremente o de forma subsidiaria discusiones ajenas a los asuntos que fueron materia de contradicción durante las instancias ordinarias del proceso, a menos que tengan que ver con la validez de lo actuado, lo que aquí no ocurre. Esta ausencia de interés para recurrir, se replica en lo atinente a que los constantes requerimientos de la Corporación Autónoma Regional de Santander al municipio por la ausencia de una planta de tratamiento de aguas residuales, generaban un entorno propio de la urgencia manifiesta, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que tampoco hay referencias sobre este punto en la apelación. 3 Cfr. Fl. 18 y siguientes sentencia segunda instancia / Fl. 18 y siguientes cuaderno tribunal, resaltado en el texto. 12 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro En suma, el ad quem no tuvo posibilidad de plasmar en el proveído atacado cuál era su posición con respecto a

dichas circunstancias. Su pronunciamiento se restringió a las aristas esbozadas en el recurso de apelación y esta no daba lugar a un reexamen global del acervo probatorio, ni tampoco le confería un aval para retomar asuntos ajenos al objeto de la impugnación, so pena de actuar desbordando el ámbito de su competencia funcional. 2.2. De otro lado, cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, al ser un vicio que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627). Sin embargo, el casacionista ofrece su visión subjetiva de los acontecimientos, sin parar mientes en que su tesis riñe con las premisas fácticas y probatorias fijadas por el tribunal. Por ejemplo, en lo concerniente a la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito insoslayable para adelantar el trámite contractual, aparece en el fallo lo siguiente: «9. Ahora bien, los estudios de conveniencia indicaron: “se debe expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por parte del jefe de presupuesto del municipio…”, sin embargo, el numeral 6.° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 refiere que las licitaciones o contrataciones solo podrán realizarse cuando existan las partidas o disponibilidades presupuestales. 13 CUI 68432318900120140010001

Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro A fin de dilucidar dicho asunto, se allegó la declaración de Juan de la Cruz Caballero Oviedo, encargado de la cartera de hacienda municipal para la época de los hechos, quien manifiesta que no era posible expedir el registro presupuestal si previamente no se solicitaba el certificado de disponibilidad presupuestal, comoquiera que el sistema no lo permite. Además, se le preguntó a Caballero Oviedo qué documentos tuvo en cuenta para expedir el CDP, quien contestó: “una solicitud mediante oficio por el señor alcalde”. Agregó qué “para este caso, que era de saneamiento básico, en ese momento se encontraban los recursos en ese numeral de saneamiento básico”. También se le cuestionó si entre julio de 2002 y julio de 2005 tuvo en sus manos soportes, copias o documentos relacionados con el trámite del contrato de prestación de servicios para el diseño de la planta de aguas residuales, a lo cual respondió que “esos documentos siempre reposan en la oficina de contratación en una carpeta donde debe ir desde el momento en que se solicita el CDP en adelante, es una carpeta que permanece en la oficina de contratación”. Pese a la declaración del entonces secretario de hacienda, no se demostró que GILBERTO TORRES CHAPARRO hubiera solicitado previamente a iniciar el proceso de contratación la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal; mucho menos se allegó el certificado que acreditara que se contaba con el dinero para contratar el estudio y diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales, solo se arrimó el registro presupuestal, en el que se

advierte que dicho contrato se apropió al rubro previsto en el numeral 8.2.1. del Acuerdo número 014 del 29 de noviembre de 2004, denominado ampliación y mejoramiento de alcantarillado, con un monto de $40.874.513, por lo que el valor del contrato - $47.000.000desbordó la cuantía establecida en esa partida presupuestal, sin que se conozca que hubiere habido traslados de otros rubros. Además, como indica el estudio del Cuerpo Técnico de Investigaciones, hubo cambio de destinación de la partida 8.2.1., comoquiera que no es lo mismo la ampliación y mejoramiento del sistema de alcantarillado, que el diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales».4 En estas condiciones, el casacionista pregona una situación divergente a la consignada en la sentencia de segundo grado, equiparando el certificado de disponibilidad 4 Cfr. Fl. 22 y s.s / Fl. 23 y s.s. ibidem. 14 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro presupuestal, al rubro con el cual se justificó el origen de los recursos destinados a sufragar el contrato. Tal antagonismo, es refractario a los presupuestos conceptuales que guiaban la demostración de la violación directa que, al parecer, fue la infracción invocada. 2.3. Por último, el cargo único pasa por alto el principio de trascendencia que rige esta sede, en cuanto omite presentar un análisis que incluya una nueva valoración de las pruebas con prescindencia del error cometido, que

permita concluir que las conclusiones contenidas en la declaración de justicia atacada resultan insostenibles. En otras palabras, el censor se limitó a criticar, de manera inadecuada, la apreciación de las pruebas relativas al modo en que se llevó a cabo la publicación de la invitación pública y las atinentes a la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal. Pero pasó por alto en su discurso, considerar la repercusión de otras irregularidades advertidas en la celebración del contrato del 9 de febrero de 2005, compendiadas así por el ad quem: «11. En lo atinente a la adjudicación, se procedió a elaborar la respectiva acta, en la que se indicó que el comité evaluador, al realizar un análisis comparativo de la propuesta con los precios o condiciones del mercado, concluyó básicamente que el único proponente cumplía con los criterios de idoneidad y experiencia […] sin embargo, llama la atención que solo se encuentre el acta de adjudicación y no la del comité evaluador, necesaria para establecer cuáles fueron los factores que el único proponente cumplió, con relación a los señalados en los términos de referencia, entre precio, plazo, personal calificado, certificado de existencia y representación legal, equipos, experiencia y cumplimiento en contratos anteriores […]. También deja mucho que decir que con base en la “cotización” de las actividades a 15 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro realizar, se haya considerado que era la propuesta idónea para ejecutar el contrato del diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales, ya que en esta no se establecen los plazos, el

personal calificado o los equipos que se emplearán, y si en efecto la propuesta de Moreno Torres cumplía con las condiciones del mercado para la época.

12. De la misma manera, valga resaltar que en el contrato no se estipuló vigilancia o supervisión alguna para su correcta ejecución, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues si bien el acta de iniciación del contrato señala como interventor a Juan Andrés Suárez Gutiérrez, quien en esa época fungía como secretario de planeación, éste manifiesta que no tuvo ninguna intervención en dicho convenio […]. Corrobora las manifestaciones del deponente Juan Andrés Suarez de ignorar su calidad de interventor en el contrato objeto de debate, la circunstancia de que su firma no aparece plasmada en el acta de iniciación, ni en el acta de suspensión del contrato […]. […] En el caso concreto, se advierte un proceso de contratación improvisado, realizado a la ligera, sin el más mínimo cumplimiento de las pautas fijadas en la “invitación pública” para la selección del contratista, pues aunque TORRES CHAPARRO aseguró que Moreno Torres contaba con la idoneidad para llevar a cabo la labor que se requería, dentro de los documentos aportados por la misma alcaldía en la etapa de investigación no se allegó su hoja de vida, mucho menos certificaciones para determinar si efectivamente contaba con la experiencia en este tipo de convenios».5

Por consiguiente, aun aceptando en gracia a discusión la hipotética configuración de los reproches expuestos en la censura, pervivirían los anteriores asertos, los cuales

resultarían de suyo suficientes para sostener la declaratoria de responsabilidad penal, pues en el expediente aparece demostrado que, i) los términos de referencia del contrato fueron suscritos por el procesado con fundamento en un estudio de conveniencia y oportunidad precario, el cual inclusive carece de firma,6 5 Cfr. Fl. 24 y s.s, sentencia segunda instancia 7 Fl. 26 y s.s. cuaderno tribunal. 6 Cfr. Fl. 52 cuaderno anexos. 16 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro ii) lo adjudicó con base en un concepto inexistente del comité evaluador,7 iii) no se contempló interventoría para el mismo y pese a ello rubricó las actas de iniciación, recibo final y liquidación, al punto que en esos documentos no aparece la firma del funcionario aparentemente designado con esa finalidad,8 y iv) el procesado fungía como alcalde de Málaga desde el 4 de julio de 2002,9 de modo tal que no puede aducirse que para el año 2005, fecha en la que se adelantó la contratación, era un neófito en la materia, que desconocía los parámetros normativos aplicables. No obstante concurrir este conjunto de anomalías, avaló con su intervención activa la contratación en cita, con vulneración de los principios de transparencia, publicidad, planeación, entre otros, que se busca custodiar con los requisitos legales instituidos para guiar el adecuado ejercicio de la actividad estatal.

3. Decisión Por lo visto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada,

pues tampoco se advierten violaciones de derechos 7 Cfr. Fl. 50 y s.s. ibídem. 8 Cfr. Fl. 58 y s.s. ídem. 9 Cfr. Fl 88 y s.s. ídem. 17 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro fundamentales o garantías de los sujetos procesales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO TORRES CHAPARRO. Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese, y cúmplase Presidente 18 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión

GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro

19 CUI 68432318900120140010001 Casación 59690 Inadmisión

GILBERTO TORRES CHAPARRO y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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