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CSJ - AP2022-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2022-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2022-2025 Radicación N° 65634 CUI 47189600122420140122401 Aprobado acta N°065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ASEL OROZCO NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Casación

Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401

ASEL OROZCO NÚÑEZ

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II. HECHOS Entre 2013 y julio de 2014 ASEL OROZCO N ÚÑEZ accedió carnalmente a A.M.M.O., de 13 años1. Durante el último episodio de abuso, la pareja sentimental del agresor lo sorprendió perpetrándolos. Para impedir que la menor revelara lo ocurrido, aquel la amenazó con causarle daño a ella o a sus familiares. La niña les contó a sus padres sobre las conductas de que venía siendo víctima.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

aquel la amenazó con causarle daño a ella o a sus familiares. La niña les contó a sus padres sobre las conductas de que venía siendo víctima.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 27 de abril de 2017 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ciénaga presidió la audiencia de formulación de imputación contra ASEL OROZCO NÚÑEZ. Esto por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos.

El Juzgado le impuso, a petición del ente acusador, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.

2. El 28 de junio de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ASEL OROZCO NÚÑEZ, pero únicamente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por realizarse sobre «personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad» , en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 208 y 2111 La Corte refiere las iniciales del nombre de la menor de acuerdo con el artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Folios 3 a 6 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal Control

Garantias_Cuaderno_2024024038488».Casación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 3 6 de la Ley 599 de 2000. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga3.

3. El 14 de agosto de 2017 este adelantó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía reiteró los términos del escrito de acusación4.

4. El 6 de diciembre de 2017 el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Los días 7 de marzo, 3 de septiembre de 2018, 1° de febrero, 2 de diciembre de 2021, 15 de febrero, 29 de septiembre de 2022 tramitó la audiencia de juicio oral. En la última fecha, anunció sentido del fallo condenatorio5.

5. El 15 de mayo de 2023 el despachó profirió la sentencia respectiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin el agravante, en concurso homogéneo y sucesivo. Condenó a ASEL OROZCO NÚÑEZ a 156 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación6.

6. El 27 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia y ordenó notificar esa decisión según la «normativa vigente»7.

7. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El 10 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal remitió por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a todos los sujetos

ordenó notificar esa decisión según la «normativa vigente»7.

7. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El 10 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal remitió por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a todos los sujetos 3 Folios 1 a 5 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024024126052». 4 Folios 20 a 22 ibidem. Récord 08:08 a 9:02 de la audiencia del 14 de agosto de 2017. 5 Folios 30 a 32, 37, 38, 87 a 89, 116, 117, 124, 125, 131 a 133, 140 a 142 ibidem. Récord 3:47:30 a 4:03:00 de la audiencia del 29 de septiembre de 2022. 6 Folios 151 a 188 ibidem. 7 Folios 3 a 26 y 81 a 110 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024217153».Casación

Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 4 procesales. En lo atinente al procesado privado de la libertad, el mensaje de datos fue enviado al correo institucional de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta —EPMS—8.

8. El 14 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta certificó que la notificación electrónica a las partes e intervinientes se efectuó el 10 de ese mes, de acuerdo con el

8. El 14 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta certificó que la notificación electrónica a las partes e intervinientes se efectuó el 10 de ese mes, de acuerdo con el Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el término para interponer recurso de casación vencía el 22 de noviembre de 2023 y el de sustentación el 26 de enero de 20249.

9. El 17 de noviembre de 2023 la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y el 23 de enero de 2024 presentó la demanda correspondiente10.

10. El 29 de enero de 2024 el Tribunal concedió el recurso mencionado al constatar que el abogado de ASEL OROZCO NÚÑEZ lo interpuso y sustentó oportunamente11.

11. El 31 de enero de 2024 esta Corporación asignó la actuación por reparto al despacho N° 512. 8 Folios 27 a 30 Ibidem. 9 Folios 31 y 32 Ibidem. 10 Folios 35 a 73 Ibidem. 11 Folio 76 Ibidem. 12 Anotaciones 1 a 3 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia (ESAV).Casación

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ASEL OROZCO NÚÑEZ

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IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ASEL OROZCO

ASEL OROZCO NÚÑEZ

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IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ASEL OROZCO NÚÑEZ, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como

se explica a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.

La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro deCasación Radicado 65634

conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro deCasación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 6 una secuencia lógico-jurídica13. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales14. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación. Excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la

se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no 13 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 14 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 7 es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a

su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200415–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal16. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009

(Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el 15 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe

procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 16 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 8 proceso17. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad18. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia

corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad18. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.

B. Caso concreto

7. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vicios sustanciales que afectan la estructura del proceso. Sin motivo atendible, la Secretaría de dicha Corporación remitió por correo electrónico la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2023 a todos los sujetos procesales. En lo relativo al procesado privado de la libertad, únicamente envió el mensaje de datos al correo institucional 17 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en:

17 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 18 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 9 asignado a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta —EPMS—. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 16 de noviembre de 2023, dos días hábiles siguientes de la comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

8. El Tribunal sustentó tal proceder en el Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional»19.

En primer lugar, esa Corporación desatendió que las medidas

Judicatura, «Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional»19. En primer lugar, esa Corporación desatendió que las medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio implementadas con el Decreto Legislativo 806 de 2020, tenían carácter transitorio y, en todo caso, no eximían a los jueces de realizar la audiencia de lectura del fallo. En segundo término, pasó por alto que ni la Ley 2213 de 2022, ni el Acuerdo PCSJA22-11972 al que hizo referencia, ni las constancias secretariales expedidas en dicho trámite, pueden modificar los términos procesales o alterar las exigencias de notificación previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

9. Si el Tribunal pretendía conciliar las Leyes 906 de 2004 y 19 Disponible en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto% 20Administrativo/ Default.aspx?ID=16685Casación

Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 10 2213 de 2022, para agilizar la notificación de las sentencias de segunda instancia, desatendió que una aplicación automática desvirtúa la naturaleza misma del acto de notificación y quebranta los principios de oralidad y publicidad. Incluso si se sostuviera la existencia de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, ello no autoriza a esa Corporación a modificar el régimen de notificaciones previsto en esa normativa. Tal facultad corresponde exclusivamente al legislador.

existencia de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, ello no autoriza a esa Corporación a modificar el régimen de notificaciones previsto en esa normativa. Tal facultad corresponde exclusivamente al legislador.

10. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Ahora bien, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite.

11. La audiencia mencionada puede llevarse a cabo presencialmente o mediante medios tecnológicos, según lo disponeCasación

Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 11 la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que el Tribunal cumpla con la publicidad de la decisión, requisito que habilita la interposición y

CUI 47189600122420140122401 ASEL OROZCO NÚÑEZ 11 la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que el Tribunal cumpla con la publicidad de la decisión, requisito que habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá elaborar una síntesis de la sentencia. Tal extracto no reemplazará la decisión, tampoco la complementará ni integrará. Únicamente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de esa Corporación. Concluida la diligencia, deberá entregar copia íntegra del fallo a todos los sujetos procesales.

12. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.Casación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401

ASEL OROZCO NÚÑEZ

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instancia emitida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.Casación Radicado 65634 CUI 47189600122420140122401

ASEL OROZCO NÚÑEZ

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2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, esta Corporación concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique esta providencia.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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