CSJ - AP2022-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP2022-2026 Radicación N° 71120. Acta No. 092
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesad o Jorge Bermejo Ramírez contra la sentencia del 2 2 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal de dicho circuito el 29 de noviembre de 2024 , condenando al acusad o en mención como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI.: 11001600002820230001601
N.I.: 71120
Casación Jorge Bermejo Ramírez
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HECHOS:
En horas de la noche del 1º de enero de 2023, en la Diagonal 69 Sur No.17 -20 de Bogotá, Billar El Tolima, departía Juan Carlos Arévalo de la Rosa con su primo Moisés Alfonso Miranda.
Cuando aquél se hallaba a las afueras conversando telefónicamente con su cónyuge, arribaron Jorge Bermejo Ramírez, alias “El Congo” y su compañera Sanly Lorena Jiménez, quienes se acercaron a Juan Carlos pero, luego de cruzar algunas palabras, Bermejo Ramírez desenfundó sorpresivamente un arma de fuego , previamente entregada por su pareja, que percutió en tres ocasiones contra Juan
Jiménez, quienes se acercaron a Juan Carlos pero, luego de cruzar algunas palabras, Bermejo Ramírez desenfundó sorpresivamente un arma de fuego , previamente entregada por su pareja, que percutió en tres ocasiones contra Juan Carlos, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 22 de abril de 2023, se formuló imputación contra Jorge Bermejo Ramírez y Sanly Lorena Jiménez, por los delitos antes referidos y además se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 14 de junio de 2023 fue radicado escrito de acusación en los mismos términos de la imputación , celebrándose la correspondiente audiencia de formulación el 25 de agosto siguiente.CUI.: 11001600002820230001601
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3. Producida la ruptura de la unidad procesal por virtud de preacuerdo que la acusada Sanly Lorena Jiménez celebrara con la fiscalía, prosiguió el proceso en relación con
Jorge Bermejo Ramírez.
Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de noviembre de 2024 para condenar al procesado a prisión de 412 meses y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin reconocerle subrogado penal alguno.
ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin reconocerle subrogado penal alguno.
3. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 22 de agosto de 2025 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor de la procesada formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
A fin de que se haga efectivo el derecho material y se reestablezcan las garantías del acusado a la libertad, al debido proceso y a la legalidad , con sustento en la causal tercera de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso raciocinio al valorarse elCUI.: 11001600002820230001601
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testimonio de Moisés Alfonso Miranda Arévalo pues, en tal labor se desconocieron las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la ciencia debido a las múltiples contradicciones que evidencia dicha prueba, pero el Tribunal no tuvo en cuenta.
Además, se valoró tal medio de convicción sin tener en cuenta la declaración rendida por el propio acusado, según la cual para el momento de los hechos se hallaba en su domicilio en una reunión familiar, tal como lo corroboró Dioselina Luna.
Además, se valoró tal medio de convicción sin tener en cuenta la declaración rendida por el propio acusado, según la cual para el momento de los hechos se hallaba en su domicilio en una reunión familiar, tal como lo corroboró Dioselina Luna.
Desconoció el ad quem, dice el censor, máximas de experiencia según las cuales el testigo no fue presencial de los hechos, luego mal podía reconocer al victimario o identificarlo por su vestimenta; fue un tercero quien le informó al testigo que el homicida era alias “Congo”, pero no se estableció quién fue ese tercero; si Moisés Miranda tenía el dato del agresor por qué no lo suministró de inmediato?; y, cómo es posible reconocer a una persona cuyo rostro no se alcanza a distinguir en el video?.
Todo eso, agrega, genera dudas sobre la identificación del autor de los hechos, a lo que se suma que tal testimonio es de referencia y por eso no se le podía dar credibilidad, o que resulta por lo menos extraño el reconocimiento fotográfico hecho luego de que se examinaran las grabaciones de las cámaras de seguridad sin que se pudiera determinar los rasgos faciales del victimario.CUI.: 11001600002820230001601
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Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida en favor del acusado.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con la Ley 906 de 2004, el recurso de casación corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con la Ley 906 de 2004, el recurso de casación corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agr avios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le danCUI.: 11001600002820230001601
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sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En este asunto en que la demanda examinada
coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En este asunto en que la demanda examinada denuncia la comisión de un error de hecho, entendido entonces como infracción indirecta de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la proposición del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación en concreto, fuera de la simple alusión a la libertad, la legalidad y el debido proceso, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulner aron dichas garantías , carga que no se cumple, sin más, por la aducción de yerros en la valoración probatoria.
3. Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de la censura anunciada no puede sino conducir a la inadmisión del libelo que la contiene.
En efecto, la censura que la defensa propone por infracción indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de un falso raciocinio se restringe no a demostrar un equívoco de esa naturaleza que haya cometido el juez, sino a cuestionar u na prueba testimonial en síCUI.: 11001600002820230001601
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misma, desconociendo que en esta sede ese debate ya concluyó y que lo que se debe cuestionar y demostrar es la manera como el fallador la haya valorado y los equívocos
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misma, desconociendo que en esta sede ese debate ya concluyó y que lo que se debe cuestionar y demostrar es la manera como el fallador la haya valorado y los equívocos que en dicha labor haya incurrido, por eso la exhibición de su propia percepción que el defensor hace del medio demostrativo no acredita una falencia que trascienda en casación y en ese orden sus alegaciones no dejan de ostentar un carácter instancial.
4. Es que, cuando se trata de aducir en casación un error de esa clase, se exige al demandante demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.
Lo anterior , tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que , aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fueCUI.: 11001600002820230001601
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científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fueCUI.: 11001600002820230001601
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obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.
Más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de u nas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hech os, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden , el falso raciocinio se caracteriza por
elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden , el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objetoCUI.: 11001600002820230001601
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demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia , se reitera , no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico -jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas regl as o su grosera y manifiesta transgresión.
5. Dichos parámetros, se reitera, no fueron observados por el libelista, de modo que, en ese sentido, más allá de mencionar que se infringieron máximas de experiencia, pero que en verdad no son tales, sino apenas los cuestionamientos que en su sentir debe hacer al testimonio de Moisés Miranda, nada expuso en torno a la manera en que el sentenciador habría infringido la sana crítica o específicamente alguno de sus elementos.
Por el contrario, como ya se dijo, se dedicó simplemente a cuestionar, según su propia perspectiva y de manera exclusiva el testimonio de Moisés Miranda, relevando sus inconsistencias o calificándola inclusive como prueba de referencia, pero sin formular un reparo en ese sentido, si es que esa fue la única prueba que sustentó la condena.
exclusiva el testimonio de Moisés Miranda, relevando sus inconsistencias o calificándola inclusive como prueba de referencia, pero sin formular un reparo en ese sentido, si es que esa fue la única prueba que sustentó la condena.
A propósito, tal modo de formular el reparo, elude el principio de trascendencia que debe reportar en la medida en que, examinadas las sentencias de instancia, es evidente que esa no fue la única prueba de que se valieron los sentenciadores para condenar, porque, a no dudarlo, seCUI.: 11001600002820230001601
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contó con grabaciones de video de cámaras entonces existentes en el lugar de los hechos y sus cercanías, que registraron el momento exacto de ocurrencia del delito, así como las circunstancias que le antecedieron y siguieron.
A partir de tal evidencia y del reconocimiento fotográfico realizado por el testigo, el tribunal dio por establecida la identidad del acusado, y a pesar de la dependencia de estos registros con la testimonial, es claro que el censor ningún reparo hizo como para, desde el falso raciocinio, puedan aquellos descalificarse.
Por demás, no es cierto que el ad quem no haya considerado las inconsistencias del testimonio, diferente es que el censor no asienta en la manera en que fueron superadas.
Es que, según el tribunal, aunque el testigo ciertamente no vio de manera personal y directa al homicida la noche de los hechos, ya que en el instante en que éstos ocurrieron se hallaba dentro del establecimiento, “pudo hacer esa individualización porque lo conocía de tiempo atrás (7 u 8
no vio de manera personal y directa al homicida la noche de los hechos, ya que en el instante en que éstos ocurrieron se hallaba dentro del establecimiento, “pudo hacer esa individualización porque lo conocía de tiempo atrás (7 u 8 años) al coincidir en los billares del barrio; además eran “paisanos” (de la costa) y le consta que Bermejo Ramírez también trataba con su primo fallecido, al ser aquel quien le proveía a Juan Carlos Arévalo las sustancias estupefacientes que solía consumir; lo cual, de paso, explica por qué la víctima no tuvo problema en acercarse desprevenidamente a su agresor, como lo muestra el video; puesto que se conocían de antes y había sostenido trato, como afirmó este declarante.CUI.: 11001600002820230001601
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Ese conocimiento personal y directo respecto del acusado, le permitió al testigo detectar que el hombre que disparó conforme registró el video mentado, es Jorge Bermejo Ramírez, reconocimiento que realizó por las características, de quien apuntó con el arma, tales como la barba, la forma de caminar (que es particular), la estatura y contextura.
Según el testigo, aquel es conocido como alias Congo. Y en respaldo de esa asimilación, obra copia de una anotación del libro de población del CAI Candelaria de esta ciudad, obtenida mediante inspección judicial, según la cual, el 30 de marzo de 2023, la p olicía abordó a un hombre por hechos distintos a los que nos ocupan, quien se identificó como Jorge
obtenida mediante inspección judicial, según la cual, el 30 de marzo de 2023, la p olicía abordó a un hombre por hechos distintos a los que nos ocupan, quien se identificó como Jorge Bermejo Ramírez con cédula 73.165.570, es decir, el acá acusado, que afirmó ser conocido con el alias de “Congo”. Luego ninguna duda reviste que dicho apodo corresponde al procesado”.
6. Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
7. Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámiteCUI.: 11001600002820230001601
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a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Bermejo Ramírez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal
defensor de Jorge Bermejo Ramírez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI.: 11001600002820230001601
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Casación Jorge Bermejo Ramírez 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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