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CSJ - AP2023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2023-2025, Radicación N° 66.930 CUI 76520600018020200137701 Aprobado acta N° 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa WILFREDO ALZATE TORRES contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación

Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701

WILFREDO ALZATE TORRES

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II. HECHOS El 17 de octubre de 2020 se celebró una fiesta en la que participaron WILFREDO ALZATE TORRES Y Tamara Cardona Marín. En dicha celebración, ALZATE TORRES quiso tomar el teléfono celular de Cardona Marín, pero ella se lo impidió, generando el disgusto o enojo de aquel.

El 18 de octubre del 2020, después de culminada la celebración y aproximadamente las 11:30 horas, ALZATE TORRES, en estado de embriaguez, agredió con arma corto contundente (machete) a la joven cuando esta se desplazaba en motocicleta junto

celebración y aproximadamente las 11:30 horas, ALZATE TORRES, en estado de embriaguez, agredió con arma corto contundente (machete) a la joven cuando esta se desplazaba en motocicleta junto con otras dos amigas. Con esta agresión se generaron heridas en el rostro, región occipital de la cabeza y miembro superior derecho. Los hechos ocurrieron en inmediaciones de la calle 71 con carrera 30, vía pública, barrio Zamorano de Palmira (Valle del Cauca).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), la Fiscalía formuló imputación contra WILFREDO ALZATE TORRES como presunto autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, al tenor de lo descrito en los artículos 103, 104 #4 -motivo fútily 27 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado1.

El Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. 1 Folios 27 a 29 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024090919176».Casación Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701

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2. El 31 de agosto de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira2. La Fiscalía acuso por las mismas imputaciones fáctica y

2. El 31 de agosto de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira2. La Fiscalía acuso por las mismas imputaciones fáctica y jurídica formuladas en la audiencia preliminar.

3. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Palmira, decidió otorgarle al implicado la libertad por vencimiento de términos.

4. El 12 de octubre de 2023, el Juez de Conocimiento se dispuso a realizar la audiencia preparatoria y advirtió que existía una manifestación de aceptación de cargos. El acusado aceptó los cargos y el Juzgado impartió legalidad al allanamiento y procedió a emitir sentencia. La defensa apeló3.

5. El 08 de abril de 2024 el Tribunal confirmó y modificó la sentencia emitida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 4. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la decisión de la

siguiente manera: a. El 08 de abril de 2024 remitió al Procesado, a la defensa, a las víctimas, a la representación de las víctimas, a la Fiscalía, a la Procuraduría y al Juzgado, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia, acompañada del archivo denominado «005SentenciaModificaConfirma.pdf»5.

7. El 30 de abril de 2024 se notificó personalmente al 2 Folios 142 a 146 ibidem.

denominado «005SentenciaModificaConfirma.pdf»5.

7. El 30 de abril de 2024 se notificó personalmente al 2 Folios 142 a 146 ibidem. 3 Folios 182 a 183 ibidem. 4 Folios 8 a 17 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024090959332. 5 Folio 18 ibidem.Casación

Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 4 procesado quien se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

8. El 14 de mayo de 2024 la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. El mismo día presentó la demanda de casación6.

8. El 04 de julio de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre la admisión de la demanda.

8. El 01 de agosto de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILFREDO ALZATE TORRES, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la

comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que 6 Folios 100 a 106 ibidem.Casación

Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 5 las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.

La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica7. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales8. Omitir un

regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica7. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales8. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede 7 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 8 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación

Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 6 efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o

Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 6 efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20049–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad

poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20049–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad 9 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Casación Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 7 de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal10. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009

(Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino

de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso11. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad12. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– 10 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 11 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 8 vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación13.

B. Caso concreto 1 La Corte advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió el 08 de abril de 2024 la sentencia de segunda instancia de la misma fecha por correo electrónico al Procesado, a la defensa, a las víctimas, a la representación de las víctimas, a la Fiscalía, a la Procuraduría y al

de 2024 la sentencia de segunda instancia de la misma fecha por correo electrónico al Procesado, a la defensa, a las víctimas, a la representación de las víctimas, a la Fiscalía, a la Procuraduría y al Juzgado, junto con el archivo denominado «005SentenciaModificaConfirma.pdf». Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 08 de mayo de 2024, cinco días después de que se entendiera realizada la comunicación electrónica, es decir, después de la devolución de la comisión ordenada con el fin de efectuar la notificación al procesado de la sentencia (03 de mayo de 2024). Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. 13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701

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2. El juez plural no sustentó tal proceder . El Tribunal desatendió que las constancias secretariales emitidas en su trámite no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004.

No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias

requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.Casación

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publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.Casación Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701

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5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 08 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 08 de abril de 2024 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con elCasación

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Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con elCasación

Radicado 66.930 CUI 76520600018020200137701 WILFREDO ALZATE TORRES 11 fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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