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CSJ - AP2023-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2023-2026 Radicación nº 71368 (Aprobado Acta nº 092)

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de febrero de 2025 , mediante la cual fue ron condenados como coautores del delito de hurto calificado y agravado.C.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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I. HECHOS

El 24 de noviembre de 2022, FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO contactó al transportado r José Gerardo Tulcán Argoty, propietario del camión de placas XVZ144, modelo 2010, marca Chevrolet, de servicio público, quien se dedicaba a hacer viajes y acarreos.

Mediante engaño de que quería contratarlo para prestar un servicio, lo siguió en su motocicleta desde la plaza San Francisco de Bucaramanga con destino a Floridablanca. A la altura de la calle 105 del barrio Provenza, SANDRA MILENA SOTO MARTÍNEZ abordó el rodante para tomar la vía hacia

Francisco de Bucaramanga con destino a Floridablanca. A la altura de la calle 105 del barrio Provenza, SANDRA MILENA SOTO MARTÍNEZ abordó el rodante para tomar la vía hacia Centro Abastos, donde recogió la supuesta carga que iba a transportar.

En Floridablanca, en la vereda Alcacia, kilómetro 3, que conduce al lugar denominado “Montefiori”, los esperaban ENRIQUE CASTILLO LIZCANO, ALIRIO CHIQUILLO VILLAMIZAR y YOLMER JESÚS MOSCOTE MONTES, último que había viajado desde Valledupar, con pasajes comprados por HERWING ALEXANDER CALDERÓN NEGRÓN , financiero de la empresa criminal.

Estos amenazaron con arma de fuego y un cuchillo a José Gerardo Tulcán Argoty , le hurtaron el vehículo, l o secuestraron y torturaron hasta quitarle la vida. Luego, YOLMER JESÚS MOSCOTE MONTES llevó el camión hasta Cúcuta, donde lo entregó a HENDER OMAR URIBE BERMÚDEZ quien, desde esa ciudad , los había contratadoC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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para que realizaran el hurto del vehículo de la víctima, para desguazarlo y vender sus partes en el mercado ilícito de autopartes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. En audiencia preliminar celebrada los días 19, 20 y 21 de octubre de 2023 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de

autopartes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. En audiencia preliminar celebrada los días 19, 20 y 21 de octubre de 2023 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, luego de la legalización de órdenes y resultados de diligencias de registro y allanamiento, de capturas y declaratoria de contumacia de SANDRA MILENA SOTO MARTÍNEZ, la Fiscalía formuló imputación a ALIRIO CHIQUILLO VILLAMIZAR, ENRIQUE CASTILLO LIZCANO y a aquella, como coautores de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada (arts. 103, 104, núm. 4 y 7, 239, 240, inc. 3º, 241, núm. 9 y 10, 168, 170, núm. 8 y 10, 178, 179, núm. 6, y 31 del C.P.).

En tanto que , a FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, HERWING ALEXANDER CALDERÓN y YOLMER JESÚS MOSCOTE MONTES, el ente acusador les atribuyó la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado (arts. 239, 240, inc. 3º, 241, núm. 9 y 10, 168, 170, núm. 8 y 10, y 31 del C.P.).

Y a HENDER OMAR URIBE BERMÚDEZ como

núm. 8 y 10, y 31 del C.P.).

Y a HENDER OMAR URIBE BERMÚDEZ como determinador del delito de hurto calificado y agravado yC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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coautor de secuestro simple agravado (arts. 239, 240, inc. 3º, 241, núm. 9 y 10, 168, 170, núm. 8 y 10, y 31 del C.P.).

Los procesados no aceptaron los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a SANDRA MILENA SOTO MARTÍNEZ, ALIRIO CHIQUILLO VILLAMIZAR, HERWING ALEXANDER CALDERÓN, HENDER OMAR URIBE BERMÚDEZ y a YOLMER JESÚS MOSCOTE MONTES, en su domicilio.

2.2. El 26 de septiembre de 2024, antes de instalar la audiencia de formulación de acusación, ALIRIO CHIQUILLO VILLAMIZAR y YOLMER JESÚS MOSCOTE MONTES aceptaron la totalidad de los cargos imputados. Mientras que FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO solo admitieron la comisión del hurto calificado y agravado, lo que produjo la ruptura de la unidad procesal.

2.3. Verificada la legalidad de las aceptaciones de cargos y corrido el traslado del artículo 447 del C.P.P. , en sentencia del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero

procesal.

2.3. Verificada la legalidad de las aceptaciones de cargos y corrido el traslado del artículo 447 del C.P.P. , en sentencia del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bucaramanga condenó a ALIRIO CHIQUILLO VILLAMIZAR, a la pena de doscientos cincuenta y tres (253) meses de prisión y multa de mil trescientos ochenta, coma cinco (1.380,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de homicidio agravado, en concursoC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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heterogéneo con secuestro simple agravado, tortura agravada y hurto calificado y agravado.

A YOLMER JESÚS MOSCOTE MONTES, a la pena de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión y multa de quinientos noventa y cuatro (594) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

Mientras que a FRANKLIN DOMINGO “NARANJO” y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO a setenta y siete (77) meses de prisión, como coautores de hurto calificado y agravado.

A todos impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión de cada uno. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

A todos impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión de cada uno. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, negó la aplicación del artículo 269 del C.P., porque no se demostró que se haya indemnizado integralmente a las víctimas.

2.4. Apelado el fallo de primera instancia por el defensor de FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO, en sentencia del 30 de septiembre de 20251, el Tribunal Superior de Bucaramanga no decretó la nulidad solicitada y conf irmó la decisión apelada, con la

1 Leída el 3 de octubre de 2025.C.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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aclaración de que aquel procesado no se apellida “NARANJO”

sino PORTILLO GUERRERO.

Por último, exhortó a la primera instancia para adoptar medidas tendientes a evitar, en el futuro, conceder rebajas punitivas que excedan los límites legales en casos de sentencia anticipada, ya que otorgó una rebaja punitiva del 45% por el allanamiento a cargos.

2.5. La defensa de FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO interpuso recurso extraordinario de casación y present ó la respectiva demanda en término.

III. DE LA DEMANDA

El demandante invocó la causal tercera del artículo 181

GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO interpuso recurso extraordinario de casación y present ó la respectiva demanda en término.

III. DE LA DEMANDA

El demandante invocó la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, que llevó a la falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 9, 12 y 32, numerales 2, 10 y 11, de la Ley 599 de 2000.

Como fundamento del reparo, adujo que las instancias negaron la rebaja a que tenían derecho los procesados por la indemnización integral de los perjuicios, en virtud del artículo 269 del C.P., porque consideraron que estos solo pagaron el 50% de lo que le correspondía cancelar a cada uno de los partícipes de la acción criminal, sin advertir que teníanC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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la oportunidad, normativamente, de entregar el otro 50% , mediante garantía o pago real y efectivo.

Agregó que hicieron una interpretación sesgada del expediente, pues se apartaron del peritaje realizado por un auxiliar a la justicia, ajeno al proceso y los in tereses de sus representados, quien elaboró la valoración de acuerdo con los criterios técnicos-científicos y por ello merecía el máximo respeto y observancia. En ese sentido, añadió que en el expediente se encuentran las consignaciones realizadas por los acusados, a partir del peritaje en comento y “al pago

los criterios técnicos-científicos y por ello merecía el máximo respeto y observancia. En ese sentido, añadió que en el expediente se encuentran las consignaciones realizadas por los acusados, a partir del peritaje en comento y “al pago correspondiente de acuerdo al (sic) número de partícipes”.

Manifestó su inconformidad con que el juez haya prorrogado la fijación de perjuicios hasta el incidente de reparación integral, pues conllevó negar a los procesados el derecho a que la pena sea disminuida de la mitad a las tres cuartas partes, ya que el requisito para que opere esta rebaja es que el pago se realice antes de la sentencia de primera instancia.

Por consiguiente, concluyó que los acusados merecen la rebaja establecida en el artículo 269 del C.P. o la extinción de la acción penal, de acuerdo con la Ley 2477 de 2025 , en cuyo sentido solicita se case la sentencia del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema deC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

El inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo

de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

El inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo indica los motivos por los que la demanda puede no ser seleccionada: i) el demandante carece de interés, ii) no señala la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, iv) de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

A su vez, el inciso 3º del artículo en mención, precisa que, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante, salvo cuando los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el p roceso o la índole de la controversia planteada faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. Con todo, esto no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivoC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bi en para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afec tado laC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pe na privativa de la libertad 2, como sucede en este caso, ya que el demandante cuestiona la rebaja de la pena por indemnización integral.

4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.

En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cu atro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar

Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

4.2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia del allanamiento a cargos, entre otros, de los procesados FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO, es del caso reiterar que , en esta clase de eventos, por terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal, dado que de manera libre y voluntaria aceptó los delitos endilgados.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado ha aceptado cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de este acto procesal se ha constatado su carácter voluntario, libre y espontáneo por parte del juez de conocimiento, no es posible su retractación, salvo cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se afrentaron sus garantías fundamentales, sobre lo cual se ha sostenido:

En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bi en para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto

y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cu atro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas.

Obligación que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer estadio de

2 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros.C.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo por parte de esta Corte, máxime cuando le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las señaladas por el demandante, menos aún aducirlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitación, como sucede en este caso.

Así, aunque el recurrente aludió la causal 3ª por violación indirecta de la ley sustancial, confundió esta con los supuestos de violación directa de la ley sustancial, al acusar, simultáneamente, la falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 9, 12 y 32, en sus numerales 2, 10 y 11 del C.P., pese a que, en últimas, su pretensión consiste en que se reconozca en favor de los

interpretación errónea de los artículos 9, 12 y 32, en sus numerales 2, 10 y 11 del C.P., pese a que, en últimas, su pretensión consiste en que se reconozca en favor de los procesados la rebaja de que trata el artículo 269 del C.P., por haber indemnizado integralmente a la víctima.

Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar los defectos formales de la demanda , estima la Sala que el reproche endilgado por el censor a la sentencia del Tribunal no tiene la vocación de ser admitido.

En efecto, pese a que el demandante afirmó que las instancias se apartaron del peritaje aportado para tasar el valor por indemnización de perjuicios, tal aseveración desconoce el principio de realidad procesal, pues el ad quem, en su providencia, destacó:C.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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3.1. De la actuación procesal se extracta que la defensa allegó en la audiencia de traslado del artículo 447 del CPP un peritaje del avalúo comercial del camión de placas XVZ144, modelo 2010, fijado en $41.500.000, dado el desgaste del vehículo por el uso, el roce o la pérdida de fuerza; también aportó el recibo de consignación del depósito judicial a nombre de Franklin Domingo Guerrero Portillo, por valor de $3.000.000; el apoderado de los afectados se opuso enfáticamente al valor dictaminado y al irrisorio monto consignado por uno de los encartados, el que se supuso debía cancelar a pro rata, dado el número de personas

afectados se opuso enfáticamente al valor dictaminado y al irrisorio monto consignado por uno de los encartados, el que se supuso debía cancelar a pro rata, dado el número de personas involucradas en la comisión de los reatos; en la censura se puso de presente que Enrique Castillo Lizcano también efectuó un pago por el mi smo valor, aunque el recibo no obra en las diligencias y en la audiencia de lectura de fallo nada dijo el defensor al respecto (…)

De lo expuesto, es claro que el Tribunal sí tuvo en consideración el peritaje allegado por el defensor. Distinto es que no le confirió el alcance pretendido por éste, tras considerar que solo horas antes de la audiencia en comento, fue puesto a consideración del apoderado de las víctimas, pretendiendo, sin más, que fuese aceptado.

Además, destacó que el representante de la víctima expuso con suficiencia los motivos que lo llevaban a disentir del monto liquidado, pues en el mercado, automotores usados como el hurtado, se venden con una diferencia de al menos veinte millones de pesos ($20.000.000), aunado a que la tasación realizada por el auxiliar de la justicia no comprendía otros daños materiales, como el lucro cesante, que surgieron con ocasión del hurto del vehículo, al punto que difícilmente podría comprender una reparación integral.

En punto del pago realizado por los procesados el ad quem consideró:C.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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3.1.3. Se comparte la postura del citado profesional del Derecho al señalar que el supuesto pago parcial no representa una

Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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3.1.3. Se comparte la postura del citado profesional del Derecho al señalar que el supuesto pago parcial no representa una verdadera retribución patrimonial, pues admitirlo sería tanto como entender que los daños y perjuicios sufridos por los afectados pued en desglosarse y dejar al arbitrio de los demás involucrados su efectiva e integral indemnización, aun cuando varios de ellos ni siquiera aceptaron cargos y se desconoce si serán o no declarados penalmente responsables, por lo cual el pago de los valores que -se dicele corresponde pagar, quedaría en meras especulaciones para su materialización.

En ese mismo sentido, el a quo coincidió en que la defensa tasó los perjuicios sin la anuencia de la víctima.

Aunado a que:

Ahora, tampoco acoge la división que hace la defensa de los perjuicios en los acusados, los perjuicios son una (sic) solo y se deben pagar en su totalidad, salvo que mediante acuerdo entre las partes (víctimas y acusado lo hagan saber al juez), de lo contrario deberá pagar la totalidad, puesto que, no existe indemnización integral parcial para obtener el beneficio que solicita la defensa de que trata el artículo 269 del Código Penal, por tanto, se niega en esta oportunidad.

Y, si bien, reclama el censor que las instancias no brindaron a FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO la oportunidad de pagar el otro 50% de la indemnización integral, mediante garantía o en efectivo, ignora que según el artículo 269 del C.P., era n

brindaron a FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO la oportunidad de pagar el otro 50% de la indemnización integral, mediante garantía o en efectivo, ignora que según el artículo 269 del C.P., era n estos quienes debían acreditar el resarcimiento de los daños “antes de dictarse sentencia de primera o de única instancia”, esto es, bien en la audiencia de verificación del allanamiento, ora en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. escenario en el que solo dieron cuenta de un pago por tres millones de pesos ($3.000.000), suma, por demás, alejada de la fijada en el peritaje aportado por la defensa.C.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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Por lo expuesto, la Sala no advierte yerro atendible en sede extraordinaria de casación, en punto de la no concesión de la rebaja punitiva del artículo 269 del C.P., en favor de

FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE

CASTILLO LIZCANO.

Es por lo anterior que aun, si en gracia a discusión, la Sala acometiera el análisis de la eventual extinción de la acción penal con fundamento en la Ley 2477 de 2025 invocada por el censor, advertiría que no hubo reparación integral y que, conforme a las previsiones del artículo 4º de la ley, tampoco procedería, pues a los procesados se atribuyó la comisión del delito de hurto calificado por el inciso 3º del artículo 240 del C.P., es decir, por ejercer violencia contra la

la ley, tampoco procedería, pues a los procesados se atribuyó la comisión del delito de hurto calificado por el inciso 3º del artículo 240 del C.P., es decir, por ejercer violencia contra la víctima “con el fin de asegurar su producto o la impunidad” , supuesto que está expresamente excluido del beneficio.

4.4. Como queda visto, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de la s garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.C.U.I. 68001600000020240038301

Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2025.

presentada por el defensor de FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO y ENRIQUE CASTILLO LIZCANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2025.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaC.U.I. 68001600000020240038301 Casación N.I. 71368 Franklin Domingo Portillo Guerrero y otros 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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