CSJ - AP2024-2022(60378)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2024-2022(60378)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2024 - 2022 Casación No. 60378 Acta No. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL, contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378
EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 05:45 a.m. del 25 de diciembre de 2017, miembros de la Policía Nacional que realizaban labor rutinaria de patrullaje en el barrio La Gaitana de esta
ciudad, acudieron a la carrera 125 con calle 132B, donde, al parecer, se había presentado una riña. Allí encontraron reducido por la comunidad y tendido en el piso sobre la vía pública a un hombre identificado como EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL, quien era señalado por varias personas de intentar hurtar sus pertenencias momentos antes, utilizando un revólver. Al efectuarse registro personal al mencionado individuo por los agentes, en un morral que portaba hallaron una bolsa
transparente que contenía marihuana en un peso neto de 395 gramos. En el sitio, la joven PAOLA ANDREA MARTÍNEZ SILVA entregó a los gendarmes un arma de fuego1 informándose que los amigos con los que transitaba se la habían despojado a BLANCO CHARRASQUIEL, cuando infructuosamente intentó hurtarlos. 1 Identificada por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, así: tipo revólver, marca Llama, número de serie IM8224R, calibre 38L, capacidad de carga 6, última novedad registrada «fundición» de fecha 27/01/2014. Cfr. Folio 90, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 11001600002320171372801_C001 2 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 26 de diciembre de 2017 bajo la dirección del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL, como autor de los delitos de (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, y (ii) fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 y 376 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en
detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación3 con relación a los anunciados injustos, la actuación la asumió el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el día 17 de abril de 20184 y la audiencia preparatoria el 12 de junio siguiente5. El juicio oral se agotó en sesiones de 30 de julio de 20186 y 19 de marzo de 20197. En esta última fecha el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2 Cfr. Folios 128 y 129, ib. 3 Cfr. Folios 123 a 127, ib. 4 Cfr. Folio 118, ib. 5 Cfr. Folio 110, ib. 6 Cfr. Folio 104, ib. 7 Cfr. Folios 30 y 31, ib. 3 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL y condenatorio en lo que respecta al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La sentencia se profirió el 9 de abril de 2019. En ella8, la judicatura condenó a EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL como autor de la ilicitud contra la salud pública e impuso las penas de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la
intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 4 de junio de 20219, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por el profesional del derecho.
III. LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación, en un cargo único, el libelista acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, producto de los siguientes postulados: 3.1 «Falso [j]uicio de [r]aciocinio» 8 Cfr. Folios 16 a 27, ib. 9 Cfr. Folios 78 a 89, C.D. 11001600002320171372801_C001 10 Cfr. Folios 99 a 114, ib.
4 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL Explica que la aprehensión de su prohijado se debió a los señalamientos en su contra y las voces de auxilio de quien al parecer se identificó ante los policiales como PAOLA ANDREA MARTÍNEZ SILVA, sin que esa sola circunstancia lleve al convencimiento de la «autoría y responsabilidad en los hechos enrostrados», pues exigían su demostración a través de un elemento de convicción adicional, por ejemplo, el testimonio de la propia joven o de sus acompañantes, como quiera que uno de ellos resultó lesionado. Refiere que el procesado en la vista pública desmintió
portar sustancia y elemento bélico alguno y recriminó que las versiones policiales no fueron corroboradas con prueba adicional, razón por la que, en su decir, no se puede descartar que los gendarmes pudieron faltar a la verdad en su informe para obtener «un positivo», o que los agresores de EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL, para agravar su situación ante la justicia, no solo le endilgaron portar un arma de fuego, sino que pudieron haberlo «cargado» con la sustancia vegetal mientras permaneció inconsciente en la vía pública e hizo su arribo la Policía Nacional, eventualidades que llevan a la aplicación del principio del in dubio pro reo. 3.2 «Análisis indiciario» En este apartado cita doctrina relacionada con la prueba indiciaria, alude al «indicio de presencia» y recrimina que su defendido no tenía motivo alguno para tratar de hurtar elementos de quienes se dijeron víctimas, conforme lo expusieron los agentes captores, aunado a que no existen 5 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL elementos que pudieran llevar a considerar la comercialización de la sustancia estupefaciente, como lo indican las «reglas de la experiencia», por ejemplo, portarla en cigarrillos o dosis pequeñas o encontrarse en poder del expendedor monedas o billetes. Expone algunas generalidades del «método técnico científico» y aseguró que la fiscalía no probó que su defendido hubiera actuado dolosamente o con la intención de agredir el ordenamiento jurídico, afirmación que acompañó de
doctrina y jurisprudencia de esta Sala respecto del «concepto de culpabilidad». Agrega que el procesado declaró en su juicio para manifestar que no portaba elemento alguno de los aludidos por los agentes captores, aserto del cual no se advierte que falte a la verdad y nuevamente reclama a su favor la aplicación del principio in dubio pro reo. 3.3 Como «reflexión final» consideró que el caso de BLANCO CHARRASQUIEL se inscribe en los denominados «falsos positivos», razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y proferir a su favor una de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos
6 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Recuérdese que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos
mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 7 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en sede extraordinaria se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración
probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. Esto impone, (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) lo que la prueba dice, (iii) el mérito persuasivo otorgado, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocido en el fallo, y (v) mostrar la trascendencia del error, frente a su apreciación correcta y el análisis conjunto de la prueba. 4.4 En el asunto bajo examen, con total desapego de estas directrices demostrativas, el casacionista se limitó a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un alegato de libre factura, del que sólo es dable extraer su convencimiento de que EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL fue víctima de un «falso positivo» de la Policía Nacional y del protervo señalamiento de unas personas que lo acusaron falsamente de intentar hurtar sus 8 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL pertenencias, estás últimas a quienes también les atribuye «cargar» al procesado con la sustancia estupefaciente. A partir de lo manifestado en juicio por BLANCO CHARRASQUIEL, donde negó que portara algún arma de fuego o la marihuana hallada por los patrulleros, el censor entremezcló y reprochó premisas fácticas que no hacen parte de este diligenciamiento, verbigracia, lo relacionado con la afrenta contra el patrimonio económico, al decir
simplemente que su prohijado no tenía motivo o razón que lo llevaran a hurtar elementos. Además, para recriminar la transgresión de la sana crítica por parte de los juzgadores, aludió a «reglas de la experiencia» y al «método técnico científico», conceptos que se dejaron en el vacío, puesto que no tuvieron desarrollo en el libelo, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al actor la carga de proporcionar los argumentos suficientes para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. Esto significa que la demanda debe contener los argumentos necesarios para bastarse a sí misma como proposición demostrativa, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 9 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues, además de que es imposible reconocer algún yerro relacionado con el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia, de asumirse, sería la propia Corte la que termine por elaborar la proposición del cargo, con desatención del principio de limitación e inaceptable dualidad de juez y parte. En tratándose de máximas de experiencia, debía
enseñar el recurrente cómo el juzgador no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. En este caso, el demandante expuso que la marihuana sólo se expende en «cigarrillos o en dosis pequeñas» y que si una persona porta «monedas o billetes de denominación de $2.000. , $5.000. , $10.000. o $20.000. » es indicativo de 00 00 00 00 su comercialización, postulados de los que pretende que la Sala predique la estructuración de reglas de experiencia, sin percatarse que solo constituyen enunciados hipotéticos o inciertos, no fenómenos uniformes, que agrupan vivencias o experiencias de la cotidianidad que den cuenta de la forma como siempre o casi siempre suceden las cosas (generalidad o universalidad). 10 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL Es decir, el impugnante no ofreció razón alguna para fundamentar que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas fenómenos de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. Por otra parte, la insular referencia al «método técnico científico» sirvió sólo de antecedente para afirmar la ausencia de dolo en el actuar de EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL, quien
simplemente negó que la sustancia estupefaciente fuera suya, es decir, ni siquiera adujo la posibilidad de que se tratara de aquella prevista para consumo como dosis de aprovisionamiento. Por ello, el Tribunal explicó que «no existen elementos de los cuales se pueda inferir que se trató del aprovisionamiento para el consumo personal; por el contrario, Blanco Charrasquiel, al verse expuesto, trato de desligarse de cualquier conexidad con el vegetal hallado en su morral aduciendo no recordar nada de lo sucedido por haber estado supuestamente inconsciente»11. En contravía de lo mencionado por el encausado, los patrulleros de la Policía que declararon en juicio relataron la forma como hallaron a BLANCO CHARRASQUIEL reducido por la comunidad y como después de un registro rutinario se percataron que el individuo llevaba el estupefaciente en un 11 Cfr. Folio 87, C.D. 11001600002320171372801_C001, página 10 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL morral terciado en la espalda, sin que diera razón alguna para su porte. Entonces, al considerar creíble lo informado por los patrulleros, las instancias en unidad decisoria encontraron acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad en ella del procesado. Por eso, no se explica que, frente a la prueba testimonial directa, el actor acuda a recriminar una prueba indiciaria que jamás sirvió de
fundamento para el fallo de condena. Situación distinta se presentó con el punible de porte de armas, pues al ser entregado el revólver a los patrulleros por la joven PAOLA ANDREA MARTÍNEZ SILVA, sólo ella (o sus acompañantes) podía dar cuenta de la forma en que BLANCO CHARRASQUIEL lo portaba, premisa fáctica que la fiscalía no pudo demostrar ante la ausencia en juicio de la testigo, pese a ser requerida en múltiples oportunidades por el despacho de conocimiento. Sólo para dar respuesta al impugnante, agréguese que si el querer de los miembros de la fuerza pública hubiera sido perjudicar al capturado, a través de lo que la censura tilda de «positivo» policial, nada impedía que también le atribuyeran haber encontrado el arma de fuego en su poder. Sin embargo, de forma conteste atestiguaron que el revólver fue entregado por una tercera persona, situación que condujo a su absolución por el delito contra la seguridad pública. 12 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL La Corte encuentra que el Tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó el argumento del encartado y, por último, concluyó que se llegaba al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de su responsabilidad en la conducta de porte ilegal de estupefacientes. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en su decisión se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta
desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. El libelo casacional solo reitera lo expresado por el procesado en apoyo de su defensa: su ajenidad frente a la sustancia estupefaciente y la explicación de que se le «cargó» por la ciudadanía o la Policía, en el marco de la nominal invocación de una causal de casación que no desarrolla y que, a lo sumo, traduce su desacuerdo con el fallo condenatorio, más no un cargo atendible en esta sede. Por último, aunque el libelista insistentemente aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en perjuicio de su prohijado, en su desarrollo no hizo cosa distinta a desconocer la valoración que el juez colegiado realizó de la prueba. En cualquier caso, es claro que para el fallador no existió duda alguna sobre la autoría del procesado en los hechos juzgados. Es importante recordar que si la pretensión estaba dirigida a plantear el desconocimiento de este principio por 13 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL parte del sentenciador, el reproche podía presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y la judicatura hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía (absolver), o, (ii) por vía indirecta, demostrando que a través de errores de hecho
o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante. La sola mención de transgresión del anotado axioma quedó huérfana de respaldo argumentativo. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378 EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos
por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PRESIDENTE
15 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378
EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL
16 CUI 11 001 60 00023 2017 13728 01 Casación n.° 60378
EDILSON BLANCO CHARRASQUIEL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17