CSJ - AP2025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP2025-2026 Radicación N° 71404 Acta No. 092
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Samuel López Cardona contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito el 6 de agosto de 2024, condenando al acusad o en mención como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.CUI.: 18001600129920190007201
N.I.: 71404
Casación Samuel López Cardona
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HECHOS:
En 2018, mientras residían en el Barrio Jesús Ángel de Florencia-Caquetá, la menor L.F.M.D, entonces de 13 años de edad fue tocada por su padrastro Samuel López Cardona en brazos, piernas y senos.
También en el mismo año, pero cuando habitaban en el Barrio Las Malvinas de la misma ciudad, Samuel López Cardona la tocó por todo el cuerpo, por encima de la ropa, la llevó a una habitación, la desvistió y besó su boca, su cuerpo y su vagina, y froto su pene en sus genitales hasta eyacular encima de ella.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 4 de julio de 2019, se formuló
y su vagina, y froto su pene en sus genitales hasta eyacular encima de ella.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 4 de julio de 2019, se formuló imputación contra Samuel López Cardona como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
2. El 30 de agosto siguiente fue radicado escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación el 12 de febrero de 2021.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 6 de agosto de 2024 para condenar al procesado a prisión de 156 meses y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas porCUI.: 18001600129920190007201
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lapso igual al de la privativa de libertad , como coautor del delito por el cual se le acusó, sin reconocerle subrogado penal alguno.
3. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Florencia resolvió en sentencia del 18 de septiembre de 2025, confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir
el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio al valorar los testimonios de la víctima, de Gladys Díaz y de la psicóloga Maritza Ome toda vez que, se tratan de declaraciones discordantes, no coincidentes en las circunstancias que rodearon los hechos, lo que significa que se infringió el principio lógico de no contradicción y que se desconocieron máximas de experiencia que rigen la credibilidad del testimonio, de modo que no son pruebas aptas para derruir la presunción de inocencia.
A pesar de esa incoherencia y contradicción y de que el tribunal tergiversó su contenido material, les otorgó plenoCUI.: 18001600129920190007201
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valor probatorio y credibilidad cuando, existiendo inconsistencias en el cuándo y cómo, qued ó duda sobre la veracidad de la imputación fáctica.
El ad quem, sin embargo, no explicó cómo superó esas contradicciones y tampoco motivó la credibilidad de cada testigo, ni en conjunto, a pesar de que éste se hallaba fragmentado y autocontradictorio, desconociendo que la prueba contradictoria no puede generar certeza.
Segundo cargo:
Denuncia ahora la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad o “violación directa de la ley por indebida aplicación del principio de in dubio pro reo”, toda vez
prueba contradictoria no puede generar certeza.
Segundo cargo:
Denuncia ahora la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad o “violación directa de la ley por indebida aplicación del principio de in dubio pro reo”, toda vez que, sin que se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los punibles, el tribunal convalidó la condena sin exigir la prueba de ellas, lo que equivale a decir, reitera, que, de conformidad con la causal primera de casación, se cometió “un error de hecho por falso juicio de identidad o, alternativamente, una violación directa de la ley por indebida aplicación del principio de in dubio pro reo”, con afectación del estándar probatorio de certeza más allá de toda duda.
Es que, afirma, al no esclarecerse la fecha, ni la dirección exacta de los hechos, el tribunal estaba obligado, por el in dubio pro reo, a resolver la incertidumbre probatoria en favor del acusado.CUI.: 18001600129920190007201
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Tercer cargo:
Acusa el censor la sentencia de segundo grado de violar directamente el debido proceso por vulneración del derecho de defensa y de contradicción por cuanto el desorden y la falta de integridad del expediente digitalizado impidieron el ejercicio efectivo de dichas garantías, como la epicrisis de la víctima que determinaba que no había sido accedida de forma violenta y en general actas procesales que conforman los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
Eso impidió que la defensa formulara una adecuada
víctima que determinaba que no había sido accedida de forma violenta y en general actas procesales que conforman los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
Eso impidió que la defensa formulara una adecuada teoría del caso en segunda instancia y un análisis crítico de las pruebas de cargo porque no fue posible tener certeza sobre la totalidad de la información valorada por el juez a quo; se imposibilitó también así a la defensa, identificar las falencias probatorias o los eventuales errores de valoración.
A pesar de esas condiciones que hacían imperativo retrotraer la actuación, dice, el tribunal omitió anular oficiosamente lo actuado, desconociendo su deber de garantizar la pureza del proceso y conculcando el principio de corrección material.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, de conformidad con cada uno de los cargos planteados y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio.CUI.: 18001600129920190007201
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CONSIDERACIONES:
1. Tres censuras propone la defensa, todas con carácter de principales , que, en esas condiciones , se advierten excluyentes o contradictorias y omisivas de una necesaria relación de subsidiariedad y del principio de prioridad con que deben postularse.
En efecto, excluyentes y contradictorias porque la tercera, formulada por vía de nulidad, niega lo que por las otras dos se supone, cu ál es la validez del proceso; mal podía, primero, cuestionarse la valoración probatoria, bajo el supuesto de que lo actuado y las pruebas eran válidas, para
otras dos se supone, cu ál es la validez del proceso; mal podía, primero, cuestionarse la valoración probatoria, bajo el supuesto de que lo actuado y las pruebas eran válidas, para luego en la tercera negar precisamente lo que se había admitido en los dos primeros reparos.
Eso hacía imperativo que se formularan en relación de subsidiariedad de modo que, si no prosperaba la nulidad resultaba posible adentrarse en cuestionamientos de valoración, pero, desde luego, superado ya el escrutinio de validez. Esto mismo hacía igualmente imperativo observar el principio de prioridad de las causales , de suerte que, resultaba técnicamente adecuado plantearse en primer lugar la nulidad con carácter principal y seguidamente los dos restantes reparos con carácter subsidiario, nada de lo cual fue advertido en la demanda que se examina.
2. Ahora, vistas las censuras de manera individual, especialmente las formuladas en torno a la valoración probatoria, reiterativo es el recurrente en mezclarCUI.: 18001600129920190007201
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argumentos que corresponden a diversas causales de casación, así, en la primera, a pesar de que se plantea la infracción indirecta de la ley por un falso raciocinio, también se hacen cuestionamientos propios del falso juicio de identidad al acusar la sente ncia de tergiversar la prueba, o de nulidad cuando se cuestiona la falta de motivación.
A su vez, en el segundo reproche, se hace una equiparación inadmisible, así se califique de alternativa,
identidad al acusar la sente ncia de tergiversar la prueba, o de nulidad cuando se cuestiona la falta de motivación.
A su vez, en el segundo reproche, se hace una equiparación inadmisible, así se califique de alternativa, cuando se acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad o “violación directa de la ley por indebida aplicación del principio de in dubio pro reo” , pues, esto significa la postulación simultánea de dos sentidos de violación, directa e indirecta, que si bien tienen por fin ultimo la demostración de que se aplicó indebidamente una ley, se dejó de aplicar o se interpretó erróneamente, lo cierto es que son causales autónomas con parámetros diversos de postulación y demostración.
3. Adicionalmente, el primer reproche se conduce no hacía la actividad del juzgador que es el objeto del recurso de casación, sino hacía las pruebas mismas cuando tal labor ya ha sido agotada en las instancias, pues el recurso extraordinario es un juicio a la legalidad del fallo y no el ámbito donde se reedite el debate probatorio, por eso todo error que pretenda postularse por vía de la casación debe cuestionar es el juicio contemplativo, valorativo o deductivo del fallador frente a la apreciación de las pruebas y no a éstas en sí mismas consideradas.CUI.: 18001600129920190007201
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La contradicción entre las pruebas, sus inconsistencias, no son asuntos propios del recurso de casación, sino de las instancias. En el recurso extraordinario
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La contradicción entre las pruebas, sus inconsistencias, no son asuntos propios del recurso de casación, sino de las instancias. En el recurso extraordinario lo que procede reprochar es la contradicción en que haya podido incurrir el juez al momento de val orar los medios de convicción.
4. Finalmente, la tercera censura que denuncia infracción al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción parte de un supuesto subjetivo y acaso especulativo al calificar el proceso digitalizado desordenado e incompleto, características que en verdad no se advierten y menos se han demostrado por el casacionista, sin que pueda tenerse por suficiente motivo de invalidez ciertamente la gran cantidad de archivos, muchos innominados, que comprenden el expediente digital, con base en los cuales todos los intervinientes y funcionarios que han conocido del asunto han logrado un examen adecuado y en todo caso no lesivo de garantía alguna.
Menos fundamento tiene el reparo cuando se hace una alusión genérica al desorden y a la falta de elementos, sin precisar en qué consistió uno u otra, ni cómo eso habría incidido, más allá de un poco de complejidad en hallar los archivos necesarios, en las garantías que se afirman conculcadas.
Y aunque, en últimas, alcanza el censor a precisar la ausencia de un medio probatorio, la epicrisis de la víctima, es evidente que, sin establecerse a ciencia cierta su falta,CUI.: 18001600129920190007201
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es evidente que, sin establecerse a ciencia cierta su falta,CUI.: 18001600129920190007201
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carece de trascendencia en la medida en que, en términos del recurrente, esa era la prueba de que la víctima no fue accedida carnalmente con violencia, pues, es patente, que ningún acto con carácter vinculante de la responsabilidad del acusado se refirió a ese punible, sino al de actos sexuales con menor de 14 años.
5. Dadas, por tanto, las deficiencias que así evidencia la demanda objeto de examen en cada uno de sus cargos y en su conjunto, habrá de ser inadmitida , más aún cuando, de otro lado , no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
Mucho menos cuando en términos del ad quem:
“A partir de dicho testimonio (el de la agredida), la Sala advierte que la víctima se mostró en capacidad de recordar y describir de manera detallada, cronológica, precisa y coherente las situaciones en las cuales fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas, señalando inequívocamente a SAMUEL LÓPEZ CA RDONA como su agresor.
Entonces, se evidencia que, pese a que habían trascurrido más de 4 años entre la época de los hechos y la práctica de su testimonio, la víctima recordó los hechos de manera coherente e hilada, brindando un relato incriminatorio
solamente con sustento en su dicho se pueda emitir un fallo de carácter condenatorio.
…la víctima siempre brindó un relato hilado, coherente y creíble en lo que respecta a las características de la conducta ejecutada por el acusado, las circunstancias en las que ocurrió el hecho, a la forma en que le informó a su madre y a datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía.
Esa credibilidad se refuerza aún más con la concurrencia de elementos de corroboración periférica, puesCUI.: 18001600129920190007201
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se pudo constatar en que hubo un cambio comportamental de la víctima, que existió el escenario en el cual SAMUEL LÓPEZ CARDONA pudo estar a solas con la menor y se confirmaron circunstancias específicas que rodearon el hecho”.
6. Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Samuel López Cardona.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
trascurrido más de 4 años entre la época de los hechos y la práctica de su testimonio, la víctima recordó los hechos de manera coherente e hilada, brindando un relato incriminatorio coherente en sus aspectos ce ntrales en lo que respecta a lasCUI.: 18001600129920190007201
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características de la conducta ejecutada por el acusado, sin que se observe, en modo alguno, que existiere algún tipo de animadversión o venganza contra el procesado, que apunte a que la ofendida inventó la versión de los hechos, para perjudicar injusta o falazmente a SAMUEL LÓPEZ CARDONA, como lo sostiene la defensa.
…el solo testimonio de la víctima, puede ser suficiente para que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, puesto que ya ha precisado la alta Corporación que, “resulta válida la declaración de condena que se apoya en lo depuesto por un único testigo, siempre que la valoración respectiva haya atendido los parámetros legales dispuestos para el efecto y ese elemento lleve al convencimiento judicial, más allá de toda duda”, por consiguiente, si el testimonio único es el del menor de edad víctima del delito sexual, al ser el único testigo directo, se torna esencial, siendo posible que solamente con sustento en su dicho se pueda emitir un fallo de carácter condenatorio.
…la víctima siempre brindó un relato hilado, coherente y creíble en lo que respecta a las características de la conducta
defensor de Samuel López Cardona.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI.: 18001600129920190007201
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Casación Samuel López Cardona 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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