CSJ - AP2026-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2026-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2026-2026 Radicación N° 72035 Acta No. 092 Armenia (Quindió) veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Ramiro Gallego Arteaga, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que lo condenó por el delito de acceso carnal violento.CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 2 HECHOS El 4 de septiembre de 2022, sobre las 02:45 de la madrugada, en el sector «Propa Viejo» zona urbana del municipio de Anzá, Antioquía, Humberto Ramiro Gallego Arteaga mediante violencia física, accedió carnalmente a D.
J. H. A.1
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 25 de octubre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control De Garantías de Anzá, Antioquia, se formuló imputación por el delito de acceso carnal violento en contra de Humberto
Ramiro Gallego Arteaga (artículo 205 del Código Penal). En su contra se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. (Artículo 307, literal B, numeral 4 de la Ley 906 de 2004).
En su contra se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. (Artículo 307, literal B, numeral 4 de la Ley 906 de 2004).
2. El 23 de diciembre de 2022 se radicó escrito de acusación por la conducta imputada. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se formuló el pliego acusatorio en audiencia del 26 de junio de
2023.
3. Cumplida la fase de juzgamiento, el juzgado cognoscente emitió sentencia el 29 de octubre de 2024. En ella, condenó a Humberto Ramiro Gallego Arteaga como 1 La Sala anonimiza el nombre la víctima, en procura de la protección de las garantías debidas a las mujeres víctimas de violencia sexual. Cfr. AP5756-2025CUI 05042600034620220011201
N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 3 autor responsable del delito de acceso carnal violento a la pena de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 14 de noviembre de 2025, confirmó el fallo2.
5. El apoderado de Humberto Ramiro Gallego Arteaga, presentó y sustentó recurso extraordinario de
14 de noviembre de 2025, confirmó el fallo2.
5. El apoderado de Humberto Ramiro Gallego Arteaga, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. LA DEMANDA El defensor de Humberto Ramiro Gallego Arteaga, en procura de obtener el respeto de las garantías fundamentales del procesado al debido proceso y presunción de inocencia, presentó un único cargo al amparo de la causal tercera de casación. El recurrente alegó la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, «al estructurar la convicción condenatoria a partir de inferencias que no se desprenden de manera lógica, necesaria ni empíricamente demostrada del material probatorio incorporado al juicio.» 2 Leído en audiencia del 26 de noviembre de 2025.CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 4 Indicó que se vulneró la sana crítica, cuando el ad quem empleó reglas de la experiencia no acreditadas, al tiempo que, construyó inferencias que no se derivaban de la prueba para tener por estructurados los elementos del tipo penal acusado.
Estas serían: •La posibilidad de determinadas acciones de la víctima en medio de un forcejeo; •La explicación de inconsistencias del relato a partir de dinámicas de sometimiento no acreditadas; • La validación del núcleo del relato mediante reacciones emocionales posteriores.
de un forcejeo; •La explicación de inconsistencias del relato a partir de dinámicas de sometimiento no acreditadas; • La validación del núcleo del relato mediante reacciones emocionales posteriores. Manifestó que el error indicado es trascendente, en tanto permitió tener acreditado el acceso carnal violento sin que existiera prueba que superara el estándar legal para emitir condena. Igualmente, el demandante señaló que se dio un uso indebido del enfoque de género, debido a que, con él, se posibilitó superar inconsistencias relevantes en el relato de la víctima, transformar reacciones emocionales en corroboración del hecho y dotar de sentido incriminatorio a indicios que, por sí solos, carecen de fuerza demostrativa. De modo que, alegó, al superarse esas irregularidades, el testimonio de la víctima queda carente de corroboración objetiva, si en cuenta se tiene que la prueba médico legal no aportó elementos concluyentes y los indicios solo adquieren relevancia a partir del hecho que se pretende demostrar.CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 5 Por consiguiente, solicitó «que se valore cada una de las manifestaciones relacionadas, y se estudie con mayor detenimiento los puntos sobre los cuales me aparto de la decisión tomada por el Honorable Tribunal de Antioquia Sala Penal, quien confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien condenó a mi defendido al señor HUMERTO RAMIRO ARTEAGA
Honorable Tribunal de Antioquia Sala Penal, quien confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien condenó a mi defendido al señor HUMERTO RAMIRO ARTEAGA GALLEGO al delito de Acceso Carnal Violento, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.»
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 6 Ello, particularmente, porque el recurrente en el único cargo que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala.
3. Tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías. Así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera que, no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.
4. Ahora, en lo que importa a esta decisión, el error de hecho por falso raciocinio se configura por el
desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.
4. Ahora, en lo que importa a esta decisión, el error de hecho por falso raciocinio se configura por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado laCUI 05042600034620220011201
N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 7 sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, se repite, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
5. Presupuestos que, al ser contrastados con la demanda de casación permiten concluir que el censor no los
debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
5. Presupuestos que, al ser contrastados con la demanda de casación permiten concluir que el censor no los satisface. En el libelo, el defensor no solo omite precisar la prueba sobre la cual invoca el defecto, sino que la argumentación carece de la aptitud propia de quien releva un equívoco en la valoración de la prueba.
En efecto, aun cuando del escrito de sustentación se deduce que la inconformidad del recurrente se dirige, de un lado, a cuestionar el testimonio de la víctima y, de otro, lo que denomina la construcción indiciaria que corroboraría laCUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 8 incriminación, no logra exhibir la presencia de un falso raciocinio en el proceso de aproximación probatoria. Así, si la Corte admitiese que el cuestionamiento se dirige a la testificación de la víctima, el censor no se ocupa de señalar lo que denominó inconsistencias en su relato. En la demanda, de manera escueta, afirmó la existencia de estas, pero no las reveló y menos, destacó, cómo fueron objeto de apreciación por la autoridad judicial de segundo grado para mostrar incorrección en su análisis. Consecuente con ello, no presentó un ejercicio argumentativo en el que fijara la inadecuada valoración de su contenido bajo la estructura de un falso raciocinio. No se dijo cuál fue la fue la regla de la experiencia aplicada de
argumentativo en el que fijara la inadecuada valoración de su contenido bajo la estructura de un falso raciocinio. No se dijo cuál fue la fue la regla de la experiencia aplicada de manera incorrecta, ni se refirió el proceso de corrección que determinara una estimación de la prueba diversa. Simplemente, el demandante, de forma insular, se atuvo a indicar que las reglas de la experiencia usadas no cumplían con las condiciones de universalidad o generalidad, no fueron debatidas en el proceso, no se apoyaron en «peritajes empíricos» o no se cuenta con un informe de psicología de la víctima. Sin justificar en algún apartado las razones de esas manifestaciones. Lo cual impide, a su vez, advertir la falta de corrección de las consideraciones del Tribunal. El ad quem explicó, a partir de un análisis interno y externo, por qué laCUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 9 testificación de la víctima era consistente y creíble de cara a la materialidad del delito acusado y la responsabilidad de Humberto Ramiro Gallego Arteaga. En ese sentido, en la sentencia quedó consignado: De acuerdo con la versión de la señora H. A., se destaca que la testigo fue coherente, contundente y veraz en relatar que sobre la madrugada del 4 de septiembre de 2022, cuando había dejado a su amiga YARELI en su casa, continuó su camino junto con el procesado, y si bien durante ese tiempo no abordaron mayor palabra, pues entre ellos la relación era muy limitada, cuando
madrugada del 4 de septiembre de 2022, cuando había dejado a su amiga YARELI en su casa, continuó su camino junto con el procesado, y si bien durante ese tiempo no abordaron mayor palabra, pues entre ellos la relación era muy limitada, cuando llegaron a la Cooperativa de Cafeteros, lugar que se encontraba a pocos metros de su casa, HUMBERTO RAMIRO, la tomó del brazo y la empujó hasta un espacio oscuro, la agarró por detrás e intentó bajarle los pantalones, así que empezaron a forcejear y en medio de la repulsa logró alcanzar su celular, el cual estaba ubicado en el bolsillo de su pantalón el de la víctima, alcanzó a llamar y a escribirle un mensaje a YARELI para ponerla al tanto de lo que estaba ocurriendo y se comunicara con la Policía. No obstante pese a la repulsa de la víctima, esta narra que finalmente no pudo contener el rechazo a su agresor y este finalmente logró su cometido de bajarle el blue jean y penetrarla vía vaginal, sin embargo, cuando el acusado se percató que podían llegar los agentes del orden público salió huyendo del lugar. Aunque al impugnante le parezca increíble y fantasiosa la explicación brindada por la víctima, en cuanto a que en medio del forcejeo se pudo comunicar con YARELI y pedirle ayuda, habrá que decir que para esta Sala esa acción no es constitutiva de ningún acto heroico o novelesco, porque como bien lo mencionara la víctima, su celular estaba ubicado en la parte trasera de su
que decir que para esta Sala esa acción no es constitutiva de ningún acto heroico o novelesco, porque como bien lo mencionara la víctima, su celular estaba ubicado en la parte trasera de su pantalón, por tal motivo, en medio del braceo, no resulta contrario a la sana lógica que hubiese podido tomar el móvil y comunicarse con su amiga. Pues incluso, de no haber sido cierto que D. invocara este auxilio, el Comandante de la Policía, MILTÓN CÉSAR SALAZAR MARÍN, no hubiese llegado minutos más tarde y encontrado a H. A. en este lugar, el cual describió como un sitio oscuro, pudiendo advertir directamente el estado de conmoción en el que se encontraba la mujer. De igual manera, le causa extrañeza al recurrente que el hecho se hubiese llevado a cabo en la Cooperativa de Caficultores, toda vez que esta se encontraba localizada a pocos metros de distancia del Comando de la Estación de Policía, y la víctima en vez de optar porCUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 10 requerir la ayuda de las autoridades, no gritó ni pidió auxilio, y por el contrario llamó a su amiga para que la socorriera. Sin embargo, lo cierto es que el lugar donde ocurrió el suceso no estaba tan cerca de la Estación de Policía como lo indica el recurrente, pues de hecho SALAZAR MARÍN, advirtió que la distancia era de una a dos cuadras, por lo que aseguró que difícilmente desde la Estación, así los hechos hubiesen ocurrido en
recurrente, pues de hecho SALAZAR MARÍN, advirtió que la distancia era de una a dos cuadras, por lo que aseguró que difícilmente desde la Estación, así los hechos hubiesen ocurrido en la parte trasera de la Cooperativa, se pudieran escuchar ruidos o gritos de auxilios, por lo que no excede a la sana lógica, que D. J. hubiese tomado su celular para llamar a su amiga, dado que este era el elemento al que podía acceder en ese momento con mayor facilidad, más aún cuando era de madrugada y en el sector no había nadie en los alrededores. Adicionalmente, el deponente pretendió poner en entredicho la versión de la víctima, bajo el entendido que aquella no sufrió ningún tipo de lesión, sin embargo, a juicio acudió el médico del servicio de urgencias, SIMÓN POSADA BETÁNCUR, quien atendió a la víctima en esa madrugada, y explicó que halló en el cuerpo de la mujer, específicamente en el dorso unos hematomas, los cuales aunque eran pequeños, en sentir de esta Colegiatura encuentran consonancia con la versión de la víctima, pues como esta misma lo asegurara, el procesado inicialmente la agarró por detrás y empezaron a forcejear. Asimismo, no demostró el demandante que hubo una inadecuada aproximación al enfoque de género. El Tribunal, simplemente recordó el deber que tiene la judicatura, a partir de la línea consolidada de la Corte de incorporar criterios de género en la valoración de las pruebas. Ello, tal y como lo reconoció la autoridad colegiada, sin reducir los derechos y garantías del procesado.
de la línea consolidada de la Corte de incorporar criterios de género en la valoración de las pruebas. Ello, tal y como lo reconoció la autoridad colegiada, sin reducir los derechos y garantías del procesado. En esa línea fue que, el juez colegiado descartó las alegaciones de la defensa, en la cuales invitó a desestimar la versión de la ofendida por el solo hecho no de haber reaccionado de una determinada manera. En ese sentido, expuso el ad quem:CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 11 Y es que del contexto anteriormente descrito, se vislumbra, como desde el principio la señora D. J. rechazó la actitud de su victimario, y mediante diversas suplicas se negó al contacto sexual, a tal punto que forcejeó con él y llamó a YARELI para evitar que el procesado lograra consumar su intención de accederla en contra de su voluntad. Se reitera que a la víctima de un delito sexual, tal y como lo pretende el recurrente, no se le puede exigir actuar de un modo u otro para efectos de establecer la convalidación del encuentro sexual, toda vez que el silencio, la falta de resistencia o la aparente “naturalidad”, no es un requisito que se demande para predicar la violencia o el consentimiento de la relación (al respecto véase CSJ SP rad. 23508 de 23-09-2009). (…) Aunado a que tampoco resultan de recibo los comentarios
predicar la violencia o el consentimiento de la relación (al respecto véase CSJ SP rad. 23508 de 23-09-2009). (…) Aunado a que tampoco resultan de recibo los comentarios misóginos y sexistas del apoderado de la defensa, quien prácticamente da a entender que la edad de H. A., es decir, 40 años, hacían imposible que fuera atacada en contra de su libertad e integridad sexual, y por ende debía ponerse en tela de juicio su declaración. Finalmente, en lo que corresponde a la sugerencia del recurrente de que el juez de segundo grado se aproximó de manera indebida a la prueba indiciaria, la Sala también descarta su debida fundamentación. En este punto, la Corte recuerda que, cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de: (i) los medios probatorios demostrativos del hecho indicador; (ii) la inferencia lógica, o (iii) el proceso de valoración conjunta al analizar la convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las pruebas restantes, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación .CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 12 De modo que, si la equivocación que se denuncia se relaciona con el hecho indicador, dado que este se acredita con medios de prueba, los errores que pueden denunciarse
N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 12 De modo que, si la equivocación que se denuncia se relaciona con el hecho indicador, dado que este se acredita con medios de prueba, los errores que pueden denunciarse son de hecho o de derecho. Por otra parte, si el error apunta al proceso de inferencia lógica, la vía para cuestionarla es el error de hecho por falso raciocinio, a fin de evidenciar que el juez desconoció alguna ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia. Por último, si el yerro concierne a la tarea de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación debe seguir la vía del error de hecho por falso raciocinio. Además, esta modalidad le exige al censor aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juez, y en su argumentación debe demostrar que en ese proceso hubo un desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la decisión hubiese sido diferente, lo que implica desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia. Pautas que, claramente, tampoco fueron acogidas por el demandante, debido que, los reparos exhibidos, no se ajustan de manera diáfana y autónoma a algunos de los supuestos advertidos.CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 13
ajustan de manera diáfana y autónoma a algunos de los supuestos advertidos.CUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 13 En la demanda no se logra si quiera entender cuál es la prueba indiciaria que se cuestiona, sino que, se deduce, lo que intenta el censor el mermar la credibilidad de la testificación directa del suceso lascivo indicando que su dicho es falaz al no corresponder a las expectativas personales de la defensa, para quien, no es explicable las reacciones adoptadas frente a la agresión sexual o la falta de corroboración. Aspectos que no coinciden con su estimación personal. Es más, ignoró, nuevamente, los argumentos del Tribunal, pues no los confrontó de manera clara, precisa y debidamente fundamentada. A este respecto, se tiene que el juez colegiado, sí encontró prueba de corroboración. No solo, descartando los embates que la defensa presentó vía apelación, sino estimando en su conjunto todas las pruebas practicadas. En ese sentido, se expuso en la providencia de segundo grado. Adicionalmente, el testimonio de D. J. como prueba directa, encuentra soporte en otras de carácter indirecto, sumadas a las que ya hemos venido haciendo alusión, pues del estado anímico en el que fue hallada la víctima, se puede corroborar la existencia del hecho. Así las cosas, de la versión del
que ya hemos venido haciendo alusión, pues del estado anímico en el que fue hallada la víctima, se puede corroborar la existencia del hecho. Así las cosas, de la versión del Comandante de la Estación de Policía, se desprende que cuando acudió al lugar de los hechos, pudo observar a la H. A. visiblemente afectada y en estado de angustia. Lo anterior, se encuentra corroborado a su vez, con el testimonio de LINA MARCELA VILLA PAJERA, psicóloga de la Comisaria de Familia, quien el día de los hechos pudo comunicarse vía telefónica con H. A., y la notó muy compungida y llorando, aflicción que siguió advirtiendo durante las sesiones siguientes en las que ya se pudo reunir personalmente con la víctima, advirtiéndola con mucho miedo respecto de que el hecho pudiera repetirse nuevamente, a tal punto que según lo expusiera D. J., una vezCUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 14 finalizó el contrato con la Secretaría de Salud del municipio de Anzá, pese a la posibilidad de que este le fuera renovado, decidió regresarse para la ciudad de Medellín y se encuentra a la espera de continuar con su tratamiento psicológico. En ese orden, mal podría decirse entonces que el señalamiento directo de la víctima es insular en el ámbito de la prueba de cargo, pues además de la claridad y coherencia que exhibe en su relato,
espera de continuar con su tratamiento psicológico. En ese orden, mal podría decirse entonces que el señalamiento directo de la víctima es insular en el ámbito de la prueba de cargo, pues además de la claridad y coherencia que exhibe en su relato, tal y como señaló el A quo, se convalida incluso con las demás pruebas que analizadas en su conjunto dan cuenta de la existencia de los hechos y de la responsabilidad penal del enjuiciado. El examen de la declaración de D. J. H. A. así vertido, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación del testimonio en particular y en conjunto con los demás medios de prueba (arts. 380 y 404 del C. de P. Penal), es decir, conforme a los postulados de la sana crítica, llevan a la Sala a reconocerle eficacia en la formación del conocimiento necesario para condenar, en términos de los arts. 7° y 381 del C.P.P. La demanda entonces, lo que deja al descubierto, es el interés personal de que, en sede de casación, se asuma una comprensión distinta del asunto bajo la oposición de su criterio al decantando en las respectivas instancias. Esto debido a que, el censor se limitó a expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir que, el consignado en la sentencia de segunda instancia, no cumplía con las condiciones dispuestas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir fallo de carácter condenatorio.
asumir que, el consignado en la sentencia de segunda instancia, no cumplía con las condiciones dispuestas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir fallo de carácter condenatorio. Esto a modo de alegato de instancia, pues, en la demanda, solo dejo expuesto sus escuetas motivaciones particulares para no admitir la acusación conforme con el relato de los hechos de la ofendida, sin el menor esfuerzo por denotar por qué resultaban equivocados los raciocinios que expuso el Tribunal al conferirle credibilidad por concurrir unCUI 05042600034620220011201 N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 15 error de hecho propio de la causal de casación enunciada.
De manera que, el recurrente se valió de la causal de casación para evocar su desacuerdo con la condena, a modo de alegato libre, con lo cual desconoció que el recurso extraordinario no se destina a la prolongación del debate probatorio debidamente culminado ante la emisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, cuando no le fue favorable a los intereses.
6. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del
Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Ramiro Gallego Arteaga.CUI 05042600034620220011201
N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 16
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05042600034620220011201
N.I. 72035 Casación Humberto Ramiro Gallego Arteaga 17
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria