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CSJ - AP2028-2023(63457)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2028-2023(63457)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2028-2023 Radicación No. 63457 Acta 132. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de Augusto Gómez Zuluaga, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0033 del 5 de enero de 2023, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Augusto Gómez Zuluaga, identificado con Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA cédula de ciudadanía No. 16.221.926, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA) dictada el 20 de septiembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Augusto Gómez Zuluaga, mediante resolución del 10 de enero de 2023, la cual se materializó el 31 de enero siguiente, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía

Nacional, en la vía que comunica a Ansermanuevo con Argelia (Valle del Cauca). Por medio de la Nota Verbal No. 0362 del 14 de marzo de 2023, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Augusto Gómez Zuluaga. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0739 del 14 de marzo del año en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena 2 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0009744-GEX-10100 del 21 de marzo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. El 27 de marzo siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Augusto Gómez Zuluaga la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 28 de abril siguiente, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr

traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. El representante del Ministerio Público consideró que no era necesario elevar solicitudes probatorias.

2. Por su parte, la defensa de Augusto Gómez Zuluaga

presentó las siguientes solicitudes probatorias: 3 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA 2.1. Solicitó la práctica de los testimonios de Efraín Gómez Zuluaga, María Josefa Gutiérrez Acosta, Soraida Giraldo Giraldo y Yimi Gómez Zuluaga; en aras de lograr demostrar la “ocupación laboral y profesión” del requerido y que su asistido no hace parte de la organización criminal por la que es solicitado. 2.2. Asimismo, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que indique si contra el solicitado en extradición se adelantan procesos penales o se registran condenas en Colombia por los mismos hechos que motivaron la extradición; o si presenta procesos por otros eventos. 2.3. De la misma manera, requirió que se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal Interpol Dijin para que consulte en el Registro Único de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema Operativo de Información SIOPER de la Policía Nacional, si existen investigaciones o antecedentes en contra del requerido. Pruebas que considera pertinentes, conducentes y útiles, a fin de verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto de los hechos que sustentan la petición de

extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos y, en consecuencia, precaver una eventual lesión al principio del non bis in ídem. 4 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300

AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA

CONSIDERACIONES

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.

La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente, los requisitos que sobre ese tema contiene la Constitución Política y, además, los enunciados en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. De esta manera, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) las condiciones que, 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los

mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 5 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la extradición. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). En esa medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por ende, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas.

2. De las solicitudes probatorias de la defensa.

Esta Corporación ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo

mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ AP1939-2021).

6 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA 2.1 En consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa en el sentido de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), a efecto de que comuniquen si contra Augusto Gómez Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.221.926, se ha emitido sentencia condenatoria, si se adelantó o se adelanta alguna investigación, acusación o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, debe indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio. Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser

administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.2 Finalmente, se negará la práctica de los testimonios de Efraín Gómez Zuluaga, María Josefa Gutiérrez Acosta, Soraida Giraldo Giraldo y Yimi Gómez Zuluaga, cuyo propósito eran demostrar que el requerido no hacía parte de 7 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA la organización delictiva, ya que los mismos surgen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete y se escapan al objetivo del actual trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Precisamente, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que, se reitera, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ,

AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). Así las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se negarán las solicitudes probatorias de la defensa referenciadas en anterioridad, por impertinentes. 8 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300 AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA 2.3. Finalmente, la Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, pieza probatoria alguna, toda vez que en la carpeta del trámite se avizoran los elementos necesarios para emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, señaladas en el numeral 2.1 de las consideraciones de este proveído.

Segundo: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, señaladas en el apartado 2.2 de las consideraciones de este proveído. 2 i) condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) prohibición de doble juzgamiento, (iii) validez formal de la documentación presentada, (iv) demostración plena de la identidad del solicitado, (v) principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

9 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300

AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de

reposición, únicamente contra el segundo numeral de esta pare resolutiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300

AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11 Extradición nº 63457 CUI 11001020400020230058300

AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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