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CSJ - AP2028-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2028-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2028-2026 Radicado 72265 Aprobado Acta No. 092

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARY LEIDY PAZ CARREÑO contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , del 18 de septiembre de 2025, que la condenó como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con contrabando y fraude aduanero, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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I. HECHOS

Fueron relacionados en la sentencia de primer grado, así:

Por lo menos desde el año 2018, se viene conociendo sobre la existencia de una organización criminal dedicada al contrabando, que nace con el hecho ocurrido el 13 de agosto de 2019, judicializado bajo el SPOA 760016000193201911593, que dio cuenta sobre la aprehensión de una mercancía en la vía que de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, sector de Loboguerrero, la cual al ser revisada por el grupo operativa de la Policía Fiscal

cuenta sobre la aprehensión de una mercancía en la vía que de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, sector de Loboguerrero, la cual al ser revisada por el grupo operativa de la Policía Fiscal Aduanera, encontraron inconsistencias entre la documentación que acreditaba su legal ingreso al territorio Nacional, con lo encontrado al interior del contenedor, lo que género que la misma DIAN determinara un decomiso definitivo de la mercancía por no cumplir con los requisitos legales que se condensa en los estatutos aduaneros. Entre ellos la causal 3 del artículo 550 del decreto 390 de 2016, modificado por el numeral 3 del artículo 150 del decreto 349 de 2018 y 56. Decreto 2218 de 2017 modificado por el decreto 436 de 2018, ya que las mercancías se declaran a precio inferior. Logrando establecer 20 eventos desde 05 de junio de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2020, donde intervino la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS NIVEL 2, representada legalmente por FLOR ANGELA MOLANO CERQUERA, ANDRES ALFONOS ROJAS MUÑOZ y EDILBERTO GO NGORA SALAZAR, agencia que tramito la importación de la compañía MARY LEYDI CARREÑO PAZ NIT 37123480, en los eventos 4 bajo SPOA 761096000163201900751, y 5 bajo SPOA 761096000164201900665 del Escrito de Acusación, y el aporte de la señora MARY LEYDI CARRER O PAZ fue unirse a la Agencia Aduanas Nacional Aduanera SAS, para lograr la importación sin los requisitos legales. Esto lo que tiene que ver con el delito de

la señora MARY LEYDI CARRER O PAZ fue unirse a la Agencia Aduanas Nacional Aduanera SAS, para lograr la importación sin los requisitos legales. Esto lo que tiene que ver con el delito de

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Ahora de manera concreta en lo que hace referencia a los delitos de CONTRABANDO y FRAUDE ADUANERO, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Evento No. 4. El día 11 de octubre de 2018 en Buenaventura Valle del Cauca, a la salía del Puerto Marítimo fue aprendida mercancía consistente en manta textil, la cual se movilizaba en una unidad de carga (contenedor PCIU9159565) avaluada en $ 163.531.500, mediante acta de aprehensión No. 500, mercancía que no contaba con la documentación formal exigida en la regulación aduanera para su legal ingreso al territorio Nacional, ya que disimularon la mercancía importada argumentando en la declaración de importación 352018000440852 que trataba de cubre de cama, hallándose que en realidad se trataba de manta textil, donde figura como importador la sociedad Mary Leydi Carreño Paz NIT 37123480, y representada legalmente por MARY LEYDU PAZAC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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CARREÑO y como declarante la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS NIVEL 2 representante legal FLOR ANGELA MOLANO CERQUERA y EDILBERTO GONGORA SALAZAR como representantes Legales. Aquí se trata de un contrabando técnico

Aduanera SAS NIVEL 2 representante legal FLOR ANGELA MOLANO CERQUERA y EDILBERTO GONGORA SALAZAR como representantes Legales. Aquí se trata de un contrabando técnico toda vez que la documentación pre sentada no corresponde a la información real de la mercancía.

Y a través de la declaración importación con aceptación 352018000440852 del 08/10/2010, se suministró información falsa a la autoridad aduanera, cuando la relacionan así: “

DESCRIPCION DE MERCANCIA CONFORME LA FACTURA

ZHB10804 DE AGOSTO 12 DE 2018, NOS ACOGEMOS AL

DECRETO 925 DEL 2013, MERCANCIA NUEVA// - PRODUCTO

CUBRECAMA TIPO POLAR FLEECE, REFERENCIA: SIN

REFERENCIA, MARCA: MARIANITA, MARCA SEGÚN FRA:

MARIANITA, MATERIA CONSTITUTIVA: MATERIAL TEXTIL (100%

POLIESTER), USO: HOGAR, DISEÑOS VARIOS, CANTIDAD:

16500PCS, PAIS DE ORIGEN CHINA///.(…)

Y, lo declarado es CUBRECAMA bajo subpartida arancelaría 9404.90.00.00 siendo lo correcto MANTA TEXTIL clasificados en la subpartida arancelaría 6301.40.00.00, mercancía de uso y clasificación distinta. La mercancía fue declarada a precio inferior al establecido por el decreto 2218 de 2017, modificado por el decreto 436 de 2018, dado que la declaración se realizó a precio FOB Free On Board (libre abordo), por kilogramo 0.70 USD, cuando el umbral se encuentra estableció en 2.0 USD kilogramo,

decreto 436 de 2018, dado que la declaración se realizó a precio FOB Free On Board (libre abordo), por kilogramo 0.70 USD, cuando el umbral se encuentra estableció en 2.0 USD kilogramo, ingresando un peso calculado de 21.056 kg.

Libre abordo, se utiliza en el comercio intencional especialmente para transporte marítimo o fluvial, indica que el vendedor es responsable de entregar la mercancía en el puerto de carga acordado (origen) y cargarla a bordo del barco, momento del cual de riesgo y consto se transfiere al comprador.

Evento No. 5. El día 08 de noviembre de 2018 en Buenaventura Valle del Cauca, a la salida del Puerto Marítimo fue aprendida mercancía consistente en manta textil, la cual se movilizaba en una unidad de carga (contenedor PCIU918492-7) avaluada en $ 267.597.000, mediante acta de aprehensión No. 555, mercancía que no contaba con la documentación formal exigida en la regulación aduanera para su legal ingreso al territorio Nacional, ya que disimularon la mercancía importada argumentando en la declaración de impo rtación 352018000471379 que trataba de cubre de cama, hallándose que en realidad se trataba de manta textil, donde figura como importador la sociedad Mary Leydi Carreño Paz NIT 37123480, y representada legalmente por MARY LEYDU PAZA CARREÑO y como declarante la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS NIVEL 2 representante legal FLOR

ANGELA MOLANO CERQUERA y EDILBERTO GONGORA

LEYDU PAZA CARREÑO y como declarante la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS NIVEL 2 representante legal FLOR ANGELA MOLANO CERQUERA y EDILBERTO GONGORA SALAZAR como representantes Legales. Aquí también se trata deC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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un contrabando técnico toda vez que la documentación presentada no corresponde a la información real de la mercancía.

Y a través de la declaración de importación con aceptación 352018000471379 del 25/10/2010, se suministró información falsa a la autoridad aduanera, cuando la relacionan así: “

DESCRIPCION DE MERCANCIA CONFORME LA FACTURA

ZHB10804 DE AGOSTO12 DE 2018, NOS A COGEMOS AL

DECRETO 925 DEL 2013, MERCANCIA NUEVA// - PRODUCTO

CUBRECAMA TIPO POLAR FLEECE, REFERENCIA: SIN

REFERENCIA, MARCA: MARIANITA, MARCA SEGÚN FRA:

MARIANITA, MATERIA CONSTITUTIVA: MATERIAL TEXTIL (100%

POLIESTER), USO: HOGAR, DISEÑOS VARIOS, CANTIDAD :

16500PCS, PAIS DE ORIGEN CHINA///.(…) y, lo declarado es CUBRECAMA bajo subpartida arancelaría 9404.90.00.00 siendo lo correcto MANTA TEXTIL clasificados en la subpartida arancelaría 6301.40.00.00, mercancía de uso y clasificación distinta.

La mercancía fue declarada a precio inferior al establecido por el decreto 2218 de 2017, modificado por el decreto 436 de 2018, dado

arancelaría 6301.40.00.00, mercancía de uso y clasificación distinta.

La mercancía fue declarada a precio inferior al establecido por el decreto 2218 de 2017, modificado por el decreto 436 de 2018, dado que la declaración se realizó a precio FOB Free On Board (libre abordo), por kilogramo 0.64 USD, cuando el umbral se encuentra estableció en 2.0 USD kilogramo, ingresando un peso calculado de 24.320 kg.

Libre abordo, se utiliza en el comercio intencional especialmente para transporte marítimo o fluvial, indica que el vendedor es responsable de entregar la mercancía en el puerto de carga acordado (origen) y cargarla a bordo del barco, momento del cual de riesgo y consto se transfiere al comprador.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Los días 5, 6 y 7 de abril de 2022, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de MARY LEYDI PAZ CARREÑO y de otros; las diligencias de registro, allanamiento y resultados; la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física y se le formuló imputación a aquella como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con contrabando y fraude aduanero (arts. 340,C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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inc. 2º y 4º, 321 y 319 del C.P.). La procesada no se allanó a los cargos.

N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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inc. 2º y 4º, 321 y 319 del C.P.). La procesada no se allanó a los cargos.

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país.

2.2. El 2 de agosto de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones del 27 de octubre de 2022, 1º de marzo y 14 de junio de 2023, en similares términos fácticos y jurídicos que el escrito.

2.3. Convocadas las partes para la audiencia preparatoria, el 12 de agosto de 2024, la Fiscalía dijo haber celebrado preacuerdo con MARY LEYDI PAZ CARREÑO, mediante el cual, esta aceptaba su responsabilidad como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo por dos eventos de contrabando y dos eventos de fraude aduanero, a cambio de que se degrade su participación a cómplice, solo con fines punitivos, y se parta de la pena mínima más alta, que es la del contrabando, sobre la cual recaiga una rebaja del 50%, para luego adicionar un mes por el concierto para delinquir agravado y dos mesesuno por cada evento – por el fraude aduanero, para imponer una pena final de cincuenta y ocho (58) meses de prisión.

Con el mismo criterio, para la multa se tomaría la pena del concierto para delinquir agravado, que asciende a dos mil

una pena final de cincuenta y ocho (58) meses de prisión.

Con el mismo criterio, para la multa se tomaría la pena del concierto para delinquir agravado, que asciende a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que se aplicaría la rebaja del 50%, para luego adicionar unC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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(1) salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de los dos (2) eventos de contrabando y de los dos (2) eventos de fraude aduanero, para una multa total de mil cuatro (1.004) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018.

2.4. Verificados los términos de dicho acuerdo, el Juez declaró su legalidad. Se procedió a emitir el sentido de fallo condenatorio, así como a dar curso al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2.5. El 18 de septiembre de 202 5, el Juzgado de conocimiento emitió fallo de condena en el que impuso a MARY LEYDI PAZ CARREÑO la pena principal de 58 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de mil cuatro (1.004) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018, como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con dos eventos de contrabando y dos eventos de fraude aduanero.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también la prisión domiciliaria y la deprecada como

para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con dos eventos de contrabando y dos eventos de fraude aduanero.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también la prisión domiciliaria y la deprecada como madre cabeza de familia.

2.6. La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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2.7. El 26 de noviembre de 2025 la referida Corporación confirmó la providencia de primera instancia.

2.8. Mediante oficio No. 099739 del 5 de diciembre siguiente, remitido por correo electrónico a las partes, un funcionario de la Secretaría del del Centro de Servicios

Judiciales SPOA informó:

De manera atenta y comedida, nos permitimos NOTIFICARLES la decisión de Segunda Instancia, la cual fue aprobada por la Sala mediante Acta Nro. 535 del 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Ju dicial de Cali (V), M.P., Doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ mediante la cual resolvió: “…PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 033 del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali , según lo dicho en la parte motivada de esta sentencia. SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de casación…”.

proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali , según lo dicho en la parte motivada de esta sentencia. SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de casación…”.

2.9. El defensor de MARY LEYDI PAZ CARREÑO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 24 de febrero de 2026.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 de la Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional int egrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente -consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo

carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia deC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa

instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:

«Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:

«Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:C.U.I.: 760016000000202500541

realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en es te evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puedeC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos

gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de e ntrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro

parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».C.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precis amente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber m as no como una potestad. Recuérdese que, el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y

audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro deC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

3.2. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo, a la que estaba obligada por ley y no esgrimió justificación alguna para omitir ese mandato legal.

El otro yerro acontecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la referida Corporación judicial, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación a las partes a través de correos electrónicos enviados por el Centro de Servicios Judiciales.

En consecuencia, para la Sala es claro que el Tribunal

fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación a las partes a través de correos electrónicos enviados por el Centro de Servicios Judiciales.

En consecuencia, para la Sala es claro que el Tribunal referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como actoC.U.I.: 760016000000202500541 N.I. 72265 Casación Mary Leydi Paz Carreño

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de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

En consecuencia, se declarará la NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de noviembre de 2025 , con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de

la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de noviembre de 2025 , con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a co

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