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CSJ - AP2029-2023(57042)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2029-2023(57042)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2029-2023 Radicado N° 57042. Acta 132. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide las solicitudes presentadas por el defensor la procesada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, quien fue condenada en calidad de autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de noviembre de 2019, dio lectura de la sentencia mediante la cual condenó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, como autora responsable del delito de prevaricato por acción, a 50 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER 69.43 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 82 meses, por hechos que cometió en calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Lorica. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte mediante sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023, a través de la cual se confirmo de manera integral la sentencia impugnada. El día 26 de junio de esta anualidad el defensor de la

procesada presentó un memorial a través del cual manifiesta que interpone el recurso extraordinario de casación, y al día siguiente, solicitó la aclaración de la sentencia. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El defensor refiere que en la sentencia proferida por la Corte se indicó que su representada «contaba con experiencia específica en los temas y situaciones propias del cargo y se encontraba capacitada para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban, lo que descarta que haya obrado mediada por la inexperiencia profesional»; sin embargo, para cuando QUINTERO SAKER emitió la decisión manifiestamente contraria a la ley, solo contaba con cuatro años de experiencia, término que en sentir del defensor, «no le permitía lógicamente tener la suficiente experiencia 2 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER en asuntos constitucionales sobre todo en estos lugares apartado (sic) de Colombia, por lo tanto, que se hace indispensable aclara (sic), cuál es el término necesario para adquirir la experiencia en estos asuntos, y que fue aducida en el fallo de segunda instancia». Por lo anterior, le solicita a la Corte «aclarar el tiempo de experiencia que se tuvo en cuenta para la determinación del dolo». Por otra parte, depreca se aclare si se valoraron todas las pruebas que fueron incorporadas a la actuación, entre ellas, «la consulta del puntaje SISBEN, y las copias de recibos de servicios públicos» de quienes fungieron como accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de casación promovido por el

defensor de la procesada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER contra la sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023, a través de la cual la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de noviembre de 2019 que la condenó como autora responsable del delito de prevaricato por acción, será rechazado por improcedente. Lo anterior, porque contra las sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso extraordinario, como se extrae del contenido de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los cánones 234 y 235 de la Constitución 3 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER Política y el artículo 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que ha sido decantado por la Sala en varias decisiones (CSJ AP1047-2023, Rad. 60133, AP53682022, Rad. 56369, entre otras), de ahí que en el numeral segundo de la decisión se indicó que «Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno». Con relación al segundo pedimento, recuérdese que la Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo concerniente a la aclaración, corrección o adición de las providencias, las cuales no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. Tal omisión no impide acudir en virtud del principio de

integración consagrado en su artículo 25, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Procesoy las de otros ordenamientos procesales que regulen materias semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. En esa línea el artículo 412 de la vigente Ley 600 de 2000, cuya aplicación por integración está por fuera de toda duda, señala lo siguiente: «Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el 4 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda» En forma similar, el artículo 285 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en su inciso primero señala que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sin embargo, la solicitud de aclaración ha de formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Bajo las premisas anteriores, la pretendida solicitud de aclaración debe ser rechazada, por ser notoriamente improcedente dado que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. La solicitud de aclaración de la sentencia sólo procede cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; sin embargo, en la solicitud no se identifica ninguna duda de significado en el fallo, por lo que la pretensión desborda, a las claras, el objeto de la aclaración, en los términos de los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285 del Código General del Proceso. Lo que advierte la Sala, es que el defensor acude a la figura, por demás extraordinaria y excepcional, de la aclaración de las sentencias, la cual sólo procede en los estrictos términos establecidos en la Ley, para intentar 5 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER plantear un debate ya fenecido en torno al dolo con el que actuó la procesada y la manifiesta contrariedad de la decisión que profirió con la ley, desconociendo el efecto de cosa juzgada de las sentencias emitidas por esta Corporación. Dicho esto, en cuanto al «tiempo de experiencia que se tuvo en cuenta para la determinación del dolo», la Corte señaló lo siguiente: «En primer lugar, fue demostrado que la acusada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER desde el año 2005 se encuentra vinculada a la

Rama Judicial en propiedad, y que desde el 1 de julio de 2011 desempeñaba el cargo de Juez Segunda Promiscua Municipal de Lorica, de modo que contaba con experiencia específica en los temas y situaciones propias del cargo y se encontraba capacitada para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban, lo que descarta que haya obrado mediada por la inexperiencia profesional. Dada la naturaleza, informalidad y sencillez de la acción de tutela, resulta imposible aceptar que la acusada no supiera que, previamente a ingresar al estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, era imprescindible acreditar que se superaban los requisitos generales de procedibilidad ya enunciados, sin que lo hiciera, como se patentizó, lo cual devela su actuar doloso; lo anterior sumado a que, como lo dijo la misma procesada, en su vida laboral resolvió innumerables acciones de tutela». Y con relación a si la Corte valoró «la consulta del puntaje SISBEN, y las copias de recibos de servicios públicos» de quienes fungieron como accionantes, en la decisión se indicó lo siguiente: «Respecto de cada uno de los accionantes se aportó un poder conferido a una abogada para interponer la acción de tutela, copia del documento de identificación del actor, tarjeta de identidad y/o registros civiles de los hijos de los accionantes, consulta del 6 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER puntaje SISBEN, copias de recibos de servicios públicos y, en algunos casos (39 accionantes), copia del carnet de pescador de

algunos demandantes, para un total de 2168 folios». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, contra la sentencia del 7 de junio de 2023, emitida por esta Sala.

Segundo: NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023.

Tercero: INFORMAR que contra las anteriores determinaciones no proceden recursos.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 7 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701

LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8 Segunda instancia acusatorio No. 57042 CUI 23001609905020150071701

LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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