CSJ - AP2030-2023(64169)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2030-2023(64169)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2030-2023 Radicado N° 64169. Acta 132. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Lina Marcela Vélez López, procesada por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que la Fiscalía Ciento Nueve Local de Cali radicó escrito de acusación contra Lina Marcela Vélez López y otros1, por el delito de concierto para delinquir, 1 Jhon Jaiber Marín López, Magober Arias Gutiérrez, Jhon Sebastián Bravo Vidal y
Juan Camilo Aza Restrepo. Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López consagrado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
2. La actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca bajo el radicado n.º 760016000000202100910 00, en donde actualmente se adelanta el juicio oral.
La procesada se encuentra cobijada con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
3. La defensa de la procesada elevó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por el vencimiento del término máximo del artículo 307, parágrafo 1, Ley 906 de
2004 ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali.
4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, quien convocó la audiencia respectiva para el 20 de junio de 2023. 4.1. En desarrollo de la diligencia, el despacho le otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien sustentó la postulación con fundamento en el vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consagrado en el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
2 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López Para tal efecto, realizó un recuento detallado de los términos y concluyó que su representada lleva más 365 días privada de la libertad en su residencia, término que excede el previsto en la citada norma, sin que la Fiscalía General de la Nación haya deprecado su prórroga. Por esta razón, pidió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad dispuesta en el literal b., ejusdem. 4.2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud, teniendo en cuenta que, en este caso, debían tenerse en cuenta los términos establecidos en el artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, ya que la procesada hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), por lo tanto, le eran aplicables las previsiones de la Ley 1908 de
2018. 4.3. La defensa sostuvo que ni en la imputación de cargos ni en la formulación de acusación se hizo referencia a la pertenencia de su representada a un GDO. 4.4. La directora del despacho ordenó suspender la audiencia, a fin de que el delegado del ente acusador revisara las audiencias de imputación y formulación de acusación, y de esta manera, determinara la pertenencia de la procesada a un GDO, lo que permitiría establecer la competencia del despacho.
5. El 26 de junio posterior se reanudó la vista pública.
El despacho concedió el uso de la palabra al delegado de la 3 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López Fiscalía, quien afirmó que el juzgado no era competente para tramitar la solicitud de la defensa, ya que la investigación se llevaba a cabo contra un Grupo Delictivo Organizado (GDO). En consecuencia, el funcionario llamado a resolver la petición es el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga. Destacó que, desde un inicio, la Fiscalía ha sostenido que en el presente caso se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) integrado por seis personas que, con el objetivo de obtener un provecho económico, se concertaron y configuraron una empresa delictiva que se mantuvo activa durante un período de tiempo y cometió delitos graves como hurto agravado en concurso con concierto para delinquir. Según señaló, los informes de avance investigativo de la Policía Judicial dan cuenta de la existencia de un GDO, y de
esta forma se transmitieron los hechos jurídicamente relevantes por parte del fiscal del caso en las audiencias concentradas ante el juez de control de garantías. Indicó que, de la lectura del escrito de acusación, se aprecia que la Fiscalía comunicó a los procesados que estos fueron investigados y acusados como integrantes de un grupo delictivo, que cometió alrededor de 10 eventos de hurto en la ciudad de Cali. Finalmente, señaló que no siempre que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) conocerá la justicia penal especializada, ya que se encuentran casos como el presente, en los cuales el conocimiento de la actuación se encuentra a 4 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López cargo del juez penal del circuito, debido a que es la Ley 1908 de 2018 la que establece los criterios de su existencia. 5.1. La defensa de la encartada se apartó de la tesis del ente acusador. Consideró que no era suficiente que la investigación se llevara a cabo contra una pluralidad de personas para que se considerada la existencia de un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Reiteró que los registros de las audiencias de imputación y formulación de acusación no revelan la existencia de un GDO, además, que la actuación no está siendo conocida por la justicia especializada. 5.2. Ante la controversia planteada, la directora del despacho remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3.º de
la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Cali. El incidente de definición de competencia y su trámite La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera 5 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no solo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228.2 Regla que igualmente se
hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. 2 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 47042015 y AP2676-2016. 6 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente para que se pronuncie, y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. En este caso se cumplieron las reglas antes descritas, comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en el curso de la audiencia, corrió traslado a las partes de la manifestación
de incompetencia enunciada por la Fiscalía y, ante la controversia, remitió el asunto a la Corte. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 7 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir
de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: 8 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de
control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados – GDO y Grupos Armados Organizados GAO y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó:
9 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Valga destacar que en decisión AP558-2023, 1 marzo de 2023, esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Por tanto, se consideró inadmisible “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones
relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva 10 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Lo anterior quiere decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el
tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada De esta manera, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 20173, y para el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. Por otro lado, la Sala, en reciente jurisprudencia4, estableció que la pertenencia del implicado como miembro de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), es una condición que debe aparecer 3 CSJ AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros. 4 AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971. 11 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López expresamente reconocida, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se tiene que contra Lina Marcela Vélez López se adelanta actuación penal por el delito de concierto para delinquir, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. La acusación contra Vélez López y otros fue estructurada en los siguientes términos: «Durante por lo menos el mes de mayo de año 2020 hasta el mes de agosto de 2021, momento en que se impactó la organización, un grupo de alrededor de 6 personas que se organizaron,
concertándose para cometer delitos, tendría un modus operandi basado en el hurto a vehículos en la modalidad de halado afectando los corredores de todas las comunas, estos vehículos eran llevados a lugares desconocidos, para su desguace y pique, posteriormente se da la comercialización de sus autopartes, o en otras ocasiones cambia su identificación y comercializarlos. Del decurso investigativo se logró establecer que este grupo de individuos se concertaban a diario para desplazarse en vehículos y algunas veces acompañados de motocicletas por la ciudad, a fin de observar los automotores que desprevenidamente habían dejado sus propietarios estacionados, como bahías de unidades residenciales o en lugares despoblados y cuando advertían ese factor de oportunidad, procedían a descender de vehículo en que llegaron y uno de sus integrantes, utilizando llaves maestras o dispositivos (pesas o controles), abría el vehículo de la víctima, lo encendía y emprendían la huida. Es preciso señalar que en decurso de la presente indagación, se hizo uso de distintas herramientas investigativas como vigilancia y seguimiento a personas, entrevistas inspecciones judiciales, y sobre todo el trabajo de campo que en tiempo real permitió establecer la comisión de los hechos, porque la mayoría de estos se registró por videos, que permitieron establecer la comisión de 10 eventos por integrantes de esta organización. (…) 12 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López Es así que nos encontramos ante una organización delincuencial donde cada uno de sus integrantes cumple un rol:
1. JHON JAIBER MARIN (sic) LOPEZ (sic) alias GUSA o GUSANO, quien cumple el Rol de Liderazgo dentro la organización.
2. MAGOBER ARIAS GUTIERREZ (sic), quien sería el hombre de confianza de Gusano, quien cumpliría el rol de mosca.
3. LINA MARCELA VÉLEZ LÓPEZ, acompaña a alias GUSA y tiene contacto directo con los otros integrantes.
4. FABIÁN ALBERTO MARÍN LÓPEZ-transportador·
5. JHON SEBASTIAN (sic) BRAVO VIDAL – transportador.
6. JUAN CAMILO AZA RESTREPO-transportador.» La información expuesta no muestra con suficiente nitidez que la postulación de la defensa deba tramitarse de acuerdo con los parámetros de la Ley 1908 de 2018, en tanto, el escrito de acusación hace una mención genérica a la existencia de una organización delincuencial integrada por seis personas, que se concertó para cometer ciertos delitos como el hurto a vehículos, sin que se indique que se trata de
un Grupo Delictivo Organizado (GDO). En este punto, la Sala destaca que durante la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, el delegado del ente acusador realizó un esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar que la situación fáctica investigada se ajustaba a las previsiones de la Ley 1908 de 2018. Sin embargo, lo cierto es que desde los albores del proceso -entiéndase imputación o acusación - la Fiscalía no especificó de forma inequívoca que investigaba a
los procesados en el marco de su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Vistas así las cosas, el asunto debe definirse a partir de 13 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento, el cual, en esta oportunidad, es Cali. Corolario de lo expuesto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del Valle del Cauca, para que asuma el conocimiento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por el vencimiento del término, deprecada en favor de Lina Marcela Vélez López. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento por el vencimiento del término máximo del artículo 307, parágrafo 1, Ley 906 de 2004 invocada en favor de Lina Marcela Vélez López, se mantiene en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 14 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 15 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16 Definición de competencia No. 64169 CUI 76001600000020210091001 Lina Marcela Vélez López Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17