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CSJ - AP2030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2030-2025 Radicación N.o 68.555 Acta 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MOREYMA K ATHERINE L OZADA B ECERRA contra el auto del 7 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada frente a la sentencia proferida por esa Corporación el 22 de septiembre de 2023 en el proceso 540013120001201800035 01. En este, decretó la extinción del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de la demandante.

II. HECHOS

1. El 28 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de la Seccional de Cúcuta, Norte de Santander, denunció ante la Policía Fiscal y Aduanera, la movilización irregular y elAcción de Revisión

Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA ingreso de animales de origen venezolano a la planta de sacrificio FRIOGAM S.A., ubicada en el Kilómetro 13 de la vía Cornejo del Municipio de San Cayetano, Norte de Santander. Esas actividades no cumplían con los requisitos sanitarios y legales para la comercialización del producto y posterior consumo.

Municipio de San Cayetano, Norte de Santander. Esas actividades no cumplían con los requisitos sanitarios y legales para la comercialización del producto y posterior consumo.

2. El 15 de noviembre de 2016, MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA compró un inmueble de Jenry Antonio Bacca, bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-260489.

3. El 23 de abril de 2024, durante un operativo policial, las autoridades capturaron a Jenry Antonio Bacca y a 6 personas más, por pertenecer a una organización criminal dedicada al contrabando de bovinos desde Venezuela. De acuerdo con la Fiscalía, esa organización puso en riesgo la salud pública y le ocasionó al Estado un desfalco de $70.000.000.000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de abril de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, entre otras cosas, decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-260489 de propiedad de MOREYMA KATHERINE LOZADA B ECERRA. Contra esa determinación, la Fiscalía y los apoderados de Jenry Antonio Bacca Sánchez y de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. presentaron recurso de apelación. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, entre otras decisiones, declaró la extinción de dominio del predio a favor del estado.

presentaron recurso de apelación. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, entre otras decisiones, declaró la extinción de dominio del predio a favor del estado. 1Acción de Revisión Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801

MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA

2. El 24 de julio de 2024, la defensa de MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA demandó la revisión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014.

3. El demandante radicó la acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante proveído del 30 de julio de 2024 la Corte la remitió por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El 15 de noviembre de 2024, la Magistrada Esperanza Najar Moreno, manifestó su impedimento de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014. Este fue aceptado el 7 de febrero de 2025.

4. En esa misma fecha, una Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión.

IV. LA DEMANDA

1. L a defensa de MOREYMA K ATHERINE L OZADA B ECERRA demandó la revisión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

IV. LA DEMANDA

1. L a defensa de MOREYMA K ATHERINE L OZADA B ECERRA demandó la revisión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 20141. Señaló los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: 1 ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias

ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

[…]. 2Acción de Revisión Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801

MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA

a. El 15 de noviembre de 2016, MOREYMA KATHERINE compró de buena fe y por valor de $180.000.000 el bien identificado con el folio de matrícula No. 260-260489 a Jenry Antonio Bacca. Ese dinero fue producto de sus ahorros y de la donación que le hizo su expareja José Centia. b. Hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que MOREYMA KATHERINE no fue notificada del trámite del recurso de apelación c. El fallo de segunda instancia fue motivado «subjetivamente», en contravía del artículo 22 de la Ley 1708 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP4316- .

«subjetivamente», en contravía del artículo 22 de la Ley 1708 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP4316- .

2. Aportó el poder otorgado por MOREYMA KATHERINE LOZADA

BECERRA.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda. Consideró que la parte accionante incumplió los requisitos formales previstos en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014, pues no aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia y su constancia de ejecutoria.

2. Adicionalmente precisó, que el demandante no acreditó los supuestos consagrados en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que no aportó prueba nueva, ni argumentó al respecto.

3Acción de Revisión Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801

MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA

3. De otro lado, expuso que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta vinculó debidamente a MOREYMA KATHERINE al proceso de extinción de dominio y respetó sus garantías fundamentales. En este, la notificó de todas las actuaciones procesales y ella ejerció su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la Fiscalía y presentó los alegatos conclusivos.

VI. EL RECURSO El abogado insistió en que: a) MOREYMA KATHERINE adquirió el referido inmueble de buena fe y no fue notificada del trámite de

presentó los alegatos conclusivos.

VI. EL RECURSO El abogado insistió en que: a) MOREYMA KATHERINE adquirió el referido inmueble de buena fe y no fue notificada del trámite de segunda instancia y, b) la sentencia no tiene sustento probatorio y se fundamentó en apreciaciones subjetivas del Tribunal

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1708 de 20142, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para decidir la apelación interpuesta contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de MOREYMA K ATHERINE LOZADA BECERRA. 2 ARTÍCULO 37. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.

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MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA

2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la

obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. La acción de revisión en el proceso de extinción del derecho de dominio y la causal invocada. Según el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que declaran la extinción del derecho de dominio. De acuerdo con el artículo 75 ídem, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, los hechos y las causales que motivaron la actuación procesal, así como la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición. También debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

El numeral 1º de esa norma prevé como causal de revisión, la siguiente: 5Acción de Revisión Radicado 68.555

de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. El numeral 1º de esa norma prevé como causal de revisión, la siguiente: 5Acción de Revisión Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA […] Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. Para invocar esa causal es imperativo que: a) los hechos o la prueba tengan el carácter de nuevos; b) que no se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; c) que sean trascendentes, importantes para la definición del asunto. La condición de nuevo del hecho o de la prueba se refiere a lo que recién aparece, sobreviene o se añade a algo que existía antes. Lo que se conoce en el proceso, sin haber sido objeto de consideración o habiéndole asignado un alcance distinto al que se desprende de él, no constituye una hipótesis ubicable ni dirimible en el motivo rescisorio de la cosa juzgada material. Además, el hecho o la prueba debe ser de tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los intereses de la justicia y, por tanto, que la cosa juzgada que lo protege ha de ceder y ser removida para reparar el daño causado con él a la parte agraviada.

4. Caso concreto. La Sala de Extinción de Dominio del

la justicia y, por tanto, que la cosa juzgada que lo protege ha de ceder y ser removida para reparar el daño causado con él a la parte agraviada.

4. Caso concreto. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión al considerar que esta no cumplió las exigencias formales previstas en el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio, pues la demandante no aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, ni la respectiva constancia de ejecutoria.

Además, porque no acreditó la configuración de la causal invocada. 6Acción de Revisión Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA Frente al primer presupuesto, la Corte advierte que el apelante no se pronunció. Por tanto, la decisión de inadmitir la demanda se mantiene vigente por el incumplimiento de dos de los requisitos formales.

5. No obstante, de aceptarse que se cumplen dichas exigencias, la Corporación observa que los argumentos de la demanda y de la apelación, no constituyen hechos o pruebas nuevas; son apreciaciones subjetivas en cuanto a la adquisición del bien por parte de MOREYMA KATHERINE, bajo el supuesto de que lo hizo de buena fe. Este argumento fue planteado y desvirtuado en el curso de las instancias.

6. Por otra parte, la aparente indebida notificación del trámite de segunda instancia no constituye una razón válida para remover la cosa juzgada de una sentencia que se presume legal y

desvirtuado en el curso de las instancias.

6. Por otra parte, la aparente indebida notificación del trámite de segunda instancia no constituye una razón válida para remover la cosa juzgada de una sentencia que se presume legal y acertada. MOREYMA KATHERINE conocía la existencia del proceso de extinción del derecho de dominio, pues además de que ella lo admite, rindió declaración y se opuso a las pretensiones de la Fiscalía. Esas situaciones acreditan que ella estaba asesorada y tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

7. Esas circunstancias obligan a la Corte a confirmar la inadmisión de la demanda de revisión, debido a que no cumplió con dos de los requisitos formales, además de no demostrar la existencia de la causal de revisión alegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7Acción de Revisión Radicado 68.555 CUI 11001222000020240018801

MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA

VIII. RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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