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CSJ - AP2031-2023(64255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2031-2023(64255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2031-2023 Radicado N° 64255 Acta 132. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente, para resolver la petición de libertad, por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Octavio López Pérez, dentro del trámite que se adelanta en su contra, entre otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir -agravado-, Homicidio agravado, Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Desaparición forzada y Amenazas. 1 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez HECHOS Fueron descritos por el ente acusador en su escrito de acusación, de la siguiente manera: “Este caso se trata del comportamiento criminal de varios integrantes de la banda denominada los llaneros que tiene como zona de injerencia Soacha Cundinamarca principalmente en el sector de altos de Cazucá, barrios como el progreso, quintanares, el arroyo, la isla, el barreno, rincón del lago, entre otros, quienes se dedicaban a la comisión de diferentes actividades delincuenciales, entre ellas el tráfico de estupefacientes en sustancias de menores cantidades, homicidios selectivos, tráfico y porte de armas de fuego, amenazas y desplazamientos de

personas. Estructura delincuencial conocida como “los llaneros”, toda vez que gran parte de sus integrantes provienen de diferentes municipios de los llanos orientales; para los años de 2010 y hasta mediados del año 2013, esta organización se encontraba liderada por Luz Adriana Tabares Henao alias “La Paisa”, quien tenía el control del micro tráfico de los barrios que integran la comuna uno y cuatro del municipio de Soacha. Dicha señora fue asesinada el 08.08.2013, lo que suscitó que el poder fuera sumido por Octavio López Pérez alias “boquinche” o “Pablito”, María Elvira Amado Parra alias “la mona” y José David Montaña Puentes alias “paquete”, quienes se organizaron y tomaron el control del territorio y del micro tráfico en la zona, lo que llevó a que se desatara una serie de homicidios en ese sector. En estos sectores circulan expendedores, dedicados de tiempo completo a promover el consumo de sustancias psicoactivas, lo que conlleva a que los consumidores se vean en la necesidad de conseguir dinero para adquirir la droga, promoviendo la criminalidad en el sector de Cazucá, esto sumado a la difícil situación social, debido a que la gran mayoría de los barrios de la comuna cuatro de Soacha, por ser barrios de invasión, donde la falta de vías de acceso, servicios públicos básicos y planteles educativos en el sector hacen que las personas se dediquen a otras actividades. Esta organización criminal ha venido ejecutando diferentes actividades delictivas como homicidios selectivos, tráfico y porte de armas de fuego, también la comercialización de sustancias

estupefacientes en menores cantidades, amenazas y 2 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez desplazamiento de personas, delitos que atetan contra la dignidad, honra e integridad de los habitantes del municipio de Soacha Cundinamarca, constituyendo un peligro inminente para la convivencia y seguridad ciudadana. Los móviles de los diferentes delitos cometidos como homicidios, amenazas y desplazamiento de personas obedecieron al control territorial producto del micro tráfico existente en el sector de Cazucá”. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2015, la fiscalía radicó escrito de acusación contra Octavio López Pérez y otras personas. Endilgó a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir -agravado-, Homicidio agravado, Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Desaparición forzada y Amenazas. La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, quien desarrolló audiencia de formulación de acusación, los días 17 de julio de 2015, 10 de agosto de la misma anualidad y 14 de enero de 2016. El 19 de abril de 2023, la defensa de Octavio López Pérez solicitó, ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), audiencia de libertad, por vencimiento de

términos. 3 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías del referido municipio. El 10 de mayo del año en curso, fecha convocada para la celebración de la audiencia, el titular del despacho manifestó no ser el competente para adelantar la audiencia de libertad, por vencimientos de términos, solicitada por la defensa de Octavio López Pérez. Para tal fin, el funcionario judicial partió por hacer un recuento del escrito de acusación, radicado el 9 de abril de 2015, por parte del ente persecutor, donde resaltó que el presente asunto “trata efectivamente de un grupo delincuencial organizado del que es parte quien solicita hoy la libertad por vencimientos de términos el señor Octavio López Pérez” (sic). Acto seguido, señaló que, en virtud del párrafo tercero del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, el cual señala que la libertad de los miembros de grupos delincuenciales organizados sólo podrá ser invocada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación o donde se presentó el escrito de acusación, y en el caso objeto de estudio el susodicho escrito acusatorio se presentó ante los jueces especializados de Bogotá, la solicitud realizada por la defensa del procesado debería resolverse por un juez de control de garantías de la capital de la República. 4 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401

Octavio López Pérez Con base en ello, decidió remitir, por competencia, el presente asunto a los jueces de control de garantías de Bogotá, notificando tal determinación a las partes e intervinientes en estrados. Una vez culminó su intervención, el juez corrió traslado a las partes, para que se pronunciaran, lo que se dio de la siguiente manera: La delegada de la Fiscalía General de la Nación se limitó a señalar que, la etapa del juicio se adelanta ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sin emitir postura alguna frente a la manifestación de incompetencia señalada por el titular del despacho. Ante esta aclaración, el juez indicó que efectivamente se viene desarrollando la fase de juzgamiento ante los jueces especializados de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá. Por su parte, la defensa señaló que la medida de aseguramiento que se le impuso a Octavio López Pérez fue el 10 de octubre del año 2014, por lo que la norma que debe aplicarse es la que se encontraba vigente para ese momento, esto es el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 1908 de 2018; por ende, en virtud del principio de taxatividad, legalidad y tipicidad, la audiencia debería adelantarse ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto 5 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez de Control de Garantías de Soacha, más cuando los hechos ocurrieron en ese municipio. Finalizadas las anteriores intervenciones, el juez

procedió a remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Control de Garantías de Bogotá, para que se procediera con el correspondiente reparto. El Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Control de Garantías de Bogotá, asignó el conocimiento de esa actuación al Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías, cuyo titular instaló la respectiva audiencia, el pasado 23 de junio. En el desarrollo de esa vista pública, el juez señaló que, una vez revisado el expediente, podía evidenciar que los hechos ocurrieron en el municipio de Soacha y que el escrito de acusación se presentó ante los jueces especializados de Cundinamarca, por lo cual, si bien es cierto que en un principio la competencia del juez de control de garantías era de orden nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia moduló el tema señalado que el factor que determina la competencia es el lugar de la ocurrencia de los hechos, en este caso Soacha (Cundinamarca). De la misma manera, adujo que si bien existen algunas excepciones para variar la asignación de la competencia, con base en el factor territorial, como es el lugar de privación de la libertad del procesado, de ninguna manera puede 6 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez determinarse tal conocimiento, porque la sede de los juzgados de Cundinamarca sea la ciudad de Bogotá, pues estos conocen de las situaciones acaecidas en los distintos municipios del departamento y que, si bien la sede de estos

despachos se encuentra en la capital del país, esto es sólo una situación de carácter geográfica, mas no de competencia, razón por la cual estimó que el competente era el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca). De otra parte, advirtió que su homólogo de Soacha erró en el procedimiento adelantado en el asunto, pues de la audiencia adelantada el 10 de mayo de 2023, se lograba establecer que sí se presentó una controversia entre el juez y las partes en relación a quien era el competente para resolver la solicitud presentada por la defensa del procesado, pues aun cuando la fiscalía no presentó argumentos para debatir la falta de competencia alegada por el referido despacho, la defensa indicó que la diligencia judicial debería adelantarse ante los jueces de control de garantías del municipio de Soacha. Por consiguiente, al presentarse controversia entre las partes, en relación al juez competente, para conocer de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, presentada por la defensa del acusado, en virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el auto 62842, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente era remitirlo inmediatamente a 7 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez esta Corporación, para que dirimiera tal discusión y no remitirlo al centro de servicios de Bogotá, para su respectivo reparto. Con fundamento en ello, procedió a devolver la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de

Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), para que subsanara el yerro cometido. Ante esta situación, el prenombrado despacho, mediante auto del 4 de julio de la presente anualidad, remitió a esta Corporación el expediente, para que dilucidara el juez que debía conocer de la solicitud presentada por la defensa. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Bogotá y Cundinamarca. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019, dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando 8 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considere competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste

o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. 9 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez En el presente asunto, si bien es cierto que el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), erró en el trámite que debía llevarse a cabo, ante la controversia suscitada entre las partes, esto es enviarlo inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera tal conflicto, esta situación fue solventada una vez el referido juzgado remitió el asunto a esta Corporación, dando cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de la capital de la República, quien devolvió la actuación a

ese despacho judicial, en aras de que se corrigiera tal error procedimental. En esas condiciones, se puede señalar que se subsanó el trámite previo regulado por esta Corporación, para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad, por vencimientos de términos, formulada por la defensa del procesado. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará 10 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ

AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 11 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó:

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad, en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), y estipuló en el parágrafo tercero que: 12 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401

Octavio López Pérez La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Valga destacar que, en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de 2023), esta Sala reconoció que no existía una

norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018), para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad 13 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Por otro lado, la Sala, en reciente jurisprudencia1, estableció que la pertenencia del implicado como miembro de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), es una condición que debe aparecer expresamente reconocida, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. Caso concreto En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de Octavio López Pérez,

alias “boquinche” o “Pablito”, se adelanta proceso penal por la 1 AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971. 14 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquiragravado-, Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Desaparición forzada y Amenazas, cuyo juicio actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca. Del escrito de acusación se tiene que al implicado se le enrostra hacer parte de una organización criminal denominada “Los Llaneros”, la “que tiene como zona de injerencia Soacha Cundinamarca principalmente en el sector de altos de cazucá, barrios como el progreso, quintanares, el arroyo, la isla, el barreno, rincón del lago, entre otros, quienes se dedicaban a la comisión de diferentes actividades delincuenciales, entre ellas el tráfico de estupefacientes en sustancias de menores cantidades, homicidios selectivos, tráfico y porte de armas de fuego, amenazas y desplazamientos de personas”. Así las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, como se vio, simplemente se hace una mención genérica de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de estupefacientes entre

otros, sin que se haya especificado, sin lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado 15 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición, no sería aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP7312015). Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022). Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación, “es determinante la ubicación del 16 Definición de competencia Nº 64255

CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez despacho”, pues ello garantiza un “acceso rápido y eficaz a la justicia”. Puntualmente, esta Sala, en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595, expuso: En el caso examinado la fase de imputación ya fue superada. Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá, —en la secretaría común de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad— correspondiendo por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la actualidad cursa la fase del juicio. De manera que, con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad, por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento. Por consiguiente, se asignará la competencia, para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de Octavio López Pérez, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá el envío del expediente.

Infórmese lo acá decidido a las partes del proceso penal. 17 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del procesado Octavio López Pérez corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 18 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

19 Definición de competencia Nº 64255 CUI 11001600000020150042401 Octavio López Pérez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20

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