CSJ - AP2031-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2031-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
AP2031-2026 Radicación No. 66.618 Acta 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ contra la sentencia, del 22 de enero de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta modificó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Conocimiento de esa ciudad, el 3 de octubre de 2022, que lo condenó por injurias por vías de hecho y actos sexuales con menor de catorce años agrav ado y lo absolvió por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
S.C.B.A nació el 5 de agosto de 2004. En 2009, residía en la carrera 45 No 143 – 60 de Bogotá junto con su abuelo paterno, ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ. Este t omaba ventaja de las oportunidades en las que la niña quedaba bajo su cuidado para2
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tocarle los genitales y penetrarle con sus dedos por la vagina. Los hechos se repitieron cuando la niña contaba 6 y 7 años y residía en Barinas (Venezuela). Para entonces, BUSTOS JIMÉNEZ sumó a
tocarle los genitales y penetrarle con sus dedos por la vagina. Los hechos se repitieron cuando la niña contaba 6 y 7 años y residía en Barinas (Venezuela). Para entonces, BUSTOS JIMÉNEZ sumó a los tocamientos actos de acceso carnal mediante el uso de violencia física. Más tarde, en 2016, S.C.B.A. dormía en su residencia, entonces en Medellín, y ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ la penetró con los dedos por la vagina.
L.B.P. nació el 4 de marzo de 2017 y también es nieta de ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ. Entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, la menor compartía su residencia con el procesado en un inmueble de Medellín. En ese lapso, BUSTOS JIMÉNEZ manipuló indebidamente los genitales de la menor. Por último, el 17 de noviembre de 2020, en el inmueble de la dirección antes mencionada, ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ tocó con interés lascivo las nalgas de su nuera, Diana Paola Rincón Villamizar, en la práctica de un masaje corporal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, todos
JIMÉNEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 28 de junio de 2021 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós3
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Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 3 de agosto de 2021, convocó a la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía llamó al procesado a responder en juicio bajo los hechos y delitos imputados. El 17 de enero de 2022 agotó la audiencia preparatoria. El juicio lo adelantó en siete sesiones entre el 15 de febrero y el 22 de julio de 2022.
3. El 3 de octubre de 2022 , el Juzgado dictó sentencia .
Absolvió a ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Lo condenó por actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo e injurias por vías de hecho. Impuso 216.5 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo
vías de hecho. Impuso 216.5 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de la libertad . No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. La defensa apeló.
4. El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia . Absolvió a ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ por injurias por vías de hecho. Confirmó la condena por actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. Redosificó la pena e impuso 212.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
5. El 18 de diciembre de 2024, el magistrado José Joaquín Urbano Martínez declaró estar impedido para conocer del recurso extraordinario. La Sala Penal de la Corte Suprema de4
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Justicia, mediante auto AP150-2025 del 22 de enero de 2025 , declaró infundada la manifestación de impedimento.
IV. LA DEMANDA
La defensa de ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ presentó seis cargos de casación conforme la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los que expuso con base en los siguientes argumentos:
Primer cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la
de casación conforme la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los que expuso con base en los siguientes argumentos:
Primer cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del peritaje rendido por la psicóloga Mayerly Estrada Vásquez. El recurrente cuestionó el argumento del juez de primera instancia con el que descartó la conclusión del informe pericial según la cual en la entrevista forense rendida por la menor L.B.P., la investigadora María Angélica Sastoque Rodríguez utilizó preguntas sugestivas e inductivas con las que plantó en la memoria de la víctima falsos recuerdos de violencia sexual.
Señaló que dicha afirmación excedió el alcance del peritaje cuyo estudio no abarcó el examen de la posible implantación de recuerdos falsos en la memoria del L.B.P., sino el análisis de la entrevista realizada por la investigadora Sastoque Rodríguez con el fin de determinar la validez y fiabilidad de su desempeño, mediante la aplicación de los conceptos de “sugestibilidad infantil” y el examen del interrogatorio aplicado a la menor.
Citó literatura referida a la psicología del testimonio en la práctica legal, enunció las variables que afectan la exactitud de ese tipo de prueba (edad y técnica de interrogatorio), explicó la5
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influencia de la autoridad del interrogador en el alcance de las respuestas, razonó acerca del concepto de “sugestionabilidad” y el umbral en que esta es más o menos probable (entre los 3 y los
influencia de la autoridad del interrogador en el alcance de las respuestas, razonó acerca del concepto de “sugestionabilidad” y el umbral en que esta es más o menos probable (entre los 3 y los 6 años) y refirió las posibles dificultades para afirmar la fiabilidad del testimonio de un menor de edad en contraste con el de un adulto. Respecto de lo último, sostuvo que la psicología forense tiene métodos e instrumentos útiles (no los enunció) para establecer si el relato de un niño es producto de una experiencia vivida o fruto de la imaginación o la manipulación de un adulto.
Con base en lo anterior, afirmó que la adecuada valoración de la prueba pericial debió conducir al juzgador a afirmar que L.B.P. fue sometida a un interrogatorio sugestivo lo que, sumado a la autoridad ejercida por los entrevistadores, significó la afectación relevante de la fiabilidad de su declaración y la escasa suficiencia de la prueba para fundamentar la condena.
Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del peritaje rendido por la psicóloga Mayerly Estrada Vásquez. Señaló que la prueba pericial advirtió que las preguntas que la abuela (Samira Amelia Algeciras) le hizo a L.B.P. acerca de los tocamientos indebidos del procesado contaminaron el relato de la niña y eventualmente implantaron falsos recuerdos en su memoria.
A pesar de ello, agregó, el juzgador le restó credibilidad a la prueba pericial, inaplicó las exigencias para la valoración del testimonio prescritas por la ley de procedimiento penal y pasó
falsos recuerdos en su memoria.
A pesar de ello, agregó, el juzgador le restó credibilidad a la prueba pericial, inaplicó las exigencias para la valoración del testimonio prescritas por la ley de procedimiento penal y pasó por alto que la validez y eficacia del relato de la víctima estaban menguados a causa de la aplicación de preguntas claramente sugestivas y del riesgo de contaminación. Sin embargo, le otorgó6
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pleno valor probatorio y sobre esa base estructuró la sentencia.
Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del peritaje rendido por la psicóloga María Angélica Sastoque Rodríguez. El demandante reprodujo los argumentos expuestos en el primer cargo de la demanda. Tan solo varió la conclusión en la que afirmó que el testimonio de la investigadora Sastoque Rodríguez no era confiable por ser el fruto de información que obtuvo de la menor L.B.P. mediante preguntas sugestivas y procedimientos (no los enunció) no aconsejados por la psicología del testimonio frente a menores de edad.
Cuarto cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del peritaje rendido por la psicóloga Mayerly Estrada Vásquez. El recurrente sostuvo que el juzgador pasó por alto las observaciones formuladas por la perito respecto del relato de S.C.B.A. Precisó que aspectos de la narración que indicaron la alteración de la memoria de la testigo, la reproducción de
alto las observaciones formuladas por la perito respecto del relato de S.C.B.A. Precisó que aspectos de la narración que indicaron la alteración de la memoria de la testigo, la reproducción de “falsos recuerdos involuntarios” y la ausencia de evidencia de afectación de emocional (todos ellos advertidos por la prueba técnica) fueron omitidos por el fallador en la valoración del testimonio de la adolescente. Dicha omisión condujo a que el juzgador le otorgara plena credibilidad y edificara equivocadamente sobre ese testimonio la decisión de condena.
Quinto cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de S.C.B.A. Señaló que la primera instancia valoró equivocadamente el relato de la adolescente , debido a que pasó por alto que expresiones como “creo que me bañé, yo me sentía sucia” pueden no ser el relato de la realidad de una experiencia vivida, sino producto de la deformación del7
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recuerdo por el paso del tiempo o el fruto de “inferencias actuales” de la testigo, entre otros factores que distorsionan la memoria y la capacidad de expresión de los recuerdos. Tal circunstancia, agregó, conllevó que se le otorgara de manera errónea credibilidad al testimonio de la víctima y, en consecuencia, a que se atribuyera equivocadamente responsabilidad al procesado frente a hechos de acceso carnal.
Sexto cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Samira Amelia Algeciras Díaz
consecuencia, a que se atribuyera equivocadamente responsabilidad al procesado frente a hechos de acceso carnal.
Sexto cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Samira Amelia Algeciras Díaz Granados. Indicó que la testigo, abuela de L.B.P., indagó a la menor acerca de los hechos y obtuvo de ella un relato que luego transmitió al juicio con su testimonio. El fallador omitió los criterios dispuestos por la ley de procedimiento penal para la valoración de la prueba testimonial y pasó por alto que la testigo sometió a la menor a preguntas altamente inductivas que contaminaron el relato y eventualmen te contribuyeron a la implantación de recuerdos falsos. No obstante, le otorgó plena credibilidad de hizo del testimonio un insumo para edificar la condena.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.8
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En este caso, la defensa de ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 22 de enero de 2024 , por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
contra la sentencia proferida, el 22 de enero de 2024 , por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ. Esta la representó el abogado contractual designado por el procesado precisamente el trámite del recurso extraordinario, quien, de manera oportuna, sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9
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4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la
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4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ apeló la sentencia que emitió el Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por actos sexual con menor de catorce años e injurias por vías de hecho . Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura alrededor de la valoración judicial de los medios de prueba, con especial énfasis en los testimonios de las víctimas menores de edad y su suficiencia para fundamentar la condena.
En consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el demandante sostuvo que la finalidad de su reclamo está orientada a la garantía de los derechos a la verdad, justicia y libertad, los que estimó afectados a consecuencia de la emisión de una condena materialmente injusta. La Corte considera que lo anterior es suficiente y evidencia el cumplimiento de dicha exigencia.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios
injusta. La Corte considera que lo anterior es suficiente y evidencia el cumplimiento de dicha exigencia.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías:10
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sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)
2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ
AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 18 1 y 18 4 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional.
5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución
Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).11
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autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa 14; viii) no contradicción15; ix) precisión 16; x) prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181
del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada
8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).
fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).
16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).12
21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).12
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a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hechoequivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13
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Rad. 66.618 CUI 11001600072120210008301-01
ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ
B. Calificación de la demanda de casación
1. Las causales invocadas.
9. El numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria a causa de la errada suposición u omisión de la práctica e incorporación de una prueba -falso juicio de existencia-; la adición, tergiversación o cercenamiento del contenido de un medio de prueba -falso juicio de identidado de la equivocada valoración del acervo probatorio por desconocimiento o indebida aplicación de las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-.
El falso juicio de identidad se configura a partir de la distorsión de un medio de prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque su contenido material se adiciona, tergiversa o cercena. La acreditación del error exige del
El falso juicio de identidad se configura a partir de la distorsión de un medio de prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque su contenido material se adiciona, tergiversa o cercena. La acreditación del error exige del demandante identificar el medio de prueba cuyo contenido ha sido alterado, precisar lo que este expresa, señalar exactamente lo que de él dijo el juzgador haciéndole producir efectos que no tiene y, por último, evidenciar el efecto que produjo el error en la sentencia demostrando que, de no haber ocurrido, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto.
El falso raciocinio, por su parte, ocurre cuando el juzgador, al valorar una prueba, desconoce una regla de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. En consecuencia, quien alegue ese tipo de error tiene la carga de precisar el medio de conocimiento cuestionado, lo que expresa y lo que el juez infirió de él, así como regla de la lógica, la ley de la ciencia o la14
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Rad. 66.618 CUI 11001600072120210008301-01
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máxima la experiencia aplicada, aquella que debió utilizarse e indicar con claridad de qué manera la corrección del error da lugar a un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses del procesado.
2. Juicio de admisibilidad de la demanda.
10. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de la demanda por las que, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
10. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de la demanda por las que, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alegó errores en la apreciación y valoración de las pruebas sobre las que el juzgador de primera instancia edificó la
condena a ROSENDO BUSTOS JIMÉNEZ.
11. La Sala examina de manera conjunta los cargos primero, segundo y cuarto en atención a que tratan posibles errores en la apreciación y valoración judicial respecto de idéntico medio de prueba: el informe pericial de la psicóloga Mayerli
Estrada Vásquez.
El común denominador de los cargos indica que los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron al confiar en