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CSJ - AP2032-2024(66073)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2032-2024(66073)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2032-2024 Radicado N° 66073 (Acta N° 083) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala define sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y tráfico, porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, en el proceso penal seguido en su contra, con radicado No. 050016000206201910216.

II. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el expediente digitalizado1, el 17 de julio de 2019, dentro del Radicado 05001600206201910216 1 El expediente digital cuenta con 12 cuadernos y cerca de 580 folios.

Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala 00, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró a ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA como penalmente responsable por el concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado y coparticipación criminal, verbo rector portar y, hurto calificado y agravado en calidad de cómplice y lo condenó a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la privación del derecho a la tenencia y

porte de armas de fuego, ambas por un periodo igual al de la pena principal de prisión; lo anterior, sin que procedan los subrogados de ejecución condicional, ni el sustituto de prisión domiciliaria.

2. Ejecutoriada la anterior determinación, el juzgado fallador remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (reparto); asunto que fue asignado al Cuarto de esa especialidad.

3. El 28 de julio de 2021, El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, al considerar que «… el sentenciado ORLANDO DE JESUS (sic) PATIÑO ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.017.175.107, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Puerto Triunfo», remitió copias del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Reparto) por competencia; decisión que fue informada en la misma fecha

2 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo en el municipio del mismo nombre, Antioquia.

4. Mediante auto 1447 de 27 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, asumió el conocimiento del expediente.

5. Por medio de auto interlocutorio 1823 de 06 de junio

de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, concedió el beneficio de prisión domiciliaria a ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA y ordenó que «[u]na vez ejecutoriado el auto y suscrita la diligencia de compromiso, (…) remitir el expediente del penado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para que, por previo conocimiento mediante radicado interno 2019-03762, se continúe allí vigilando la pena impuesta».

6. Con oficio de 28 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dirigido a la Asesora Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo señaló que «ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA (C.C. # 1.017'175.107) debe continuar privado de la libertad en ese Establecimiento Carcelario y Penitenciario, atendiendo orden emitida por el Juzgado 11

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad1 en audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas entre los días 6 y 7 de octubre de 2021, dentro de la cual le imputaron los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con 3 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad

de resistir agravada con circunstancias de mayor punibilidad».

7. El 01 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, reasumió el conocimiento de la actuación para continuar con la vigilancia de la pena e intentó comunicarse con el privado de la libertad, con el fin de verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida a ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA, al abonado telefónico: 310 519 8957, número que es atendido por el hermano del sentenciado y manifiesta que «hasta donde tiene entendido el citado Orlando de Jesús Patiño Zabala se encuentra en puerto triunfo y que a la fecha no ha tenido ningún contacto con el(sic)» motivo por el cual, dispone oficiar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario para aclarar la situación jurídica del sentenciado PATIÑO

ZABALA.

8. El 5 de septiembre de la misma anualidad, el CPMS Puerto Triunfo informó que: «(…) me permito informar que efectivamente el señor ORLANDODE JESUS(sic) PATIÑO ZABALA, titular de la cédula de ciudadanía 1.017.175.107, actualmente se encuentra como condenado en esta CPMS, esto por proceso identificado con CUI: 05001 60 00 206 2019-10216, por los

delitos de HURTO y FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, a cargo del JUZGADO 1

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO. Respecto al proceso identificado con CUI: 05001 4 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala 60 00 206 2019-16251, por los delitos de EXTORSIÓN y ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR, al que su despacho hace referencia, el mismo se encuentra como requerimiento en estado de Sindicado, sin tener más información a la fecha de dicho proceso».

9. Por lo anterior, el 7 del mismo mes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín compulsó copias del expediente a los Juzgados de la misma naturaleza de El Santuario.

10. El 12 de septiembre siguiente, a través de correo electrónico, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, rehusó la competencia e informó que adjuntaba los «computos (sic) pendiente de redimir allegados a esta dependencia (sic) por parte de la CPMS de Puerto triunfo, ya que no es competencia de esta judicatura, pues al señor PATIÑO ZABALA se le concedio(sic) prisión(sic) domiciliaria y se ordeno(sic) remitir proceso por competencia, mismo que fue enviado el 31 de agosto del año en curso».

11. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, profirió el auto No. 464 a través del

cual, remitió el expediente a su homólogo Cuarto de Medellín, al considerar que «el sentenciado (…), se encuentra actualmente privado de la libertad en la CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, ubicada en el corregimiento de Doradal, Antioquia, al interior de un proceso por el que se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención 5 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala intramural, a órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín; por lo que por competencia, la vigilancia del proceso que nos ocupa debe remitirse por competencia ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del sitio donde se ubica el fallador (Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, Antioquia)».

12. El 19 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó i) no reasumir el conocimiento y ii) devolver el proceso hibrido por competencia al Juzgado Primero de la misma

naturaleza de El Santuario, Antioquia.

13. El 8 de noviembre siguiente, mediante auto 529, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, manifestó no asumir el conocimiento del expediente hibrido por los motivos expuestos anteriormente, por lo que remitió nuevamente el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por conocimiento previo.

14. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, reasumió el conocimiento del asunto a efectos de verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, encontrando que el sentenciado aún se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia, por lo que dispuso devolver el expediente a su colega Primero de El Santuario. 6 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala

15. El 11 de marzo siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, con auto 097, dentro del radicado interno 20210139, sustentado en el auto penal de esta Sala AP4712-2018 y auto 55613 del 17 de julio de 2019, decidió devolver el proceso bajo radicado (CUI 050016000206201910216) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en esta oportunidad, para que efectuara el trámite correspondiente al artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

16. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que en virtud de la jurisprudencia de esta Corte (rad. 47477, AP643-2016) estimó que el factor personal prevalece, por lo que la vigilancia de la pena de ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA corresponde a su homólogo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El santuario,

por lo que ordenó devolver las actuaciones y en caso de que ese despacho no aceptara la competencia, propuso «conflicto negativo de competencia con base en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 139 del Código General del Proceso».

17. Mediante auto 0125 de 27 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, consideró que: «(…) de conformidad a la situación jurídica del señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA, al interior de la presente causa, habrá de señalarse que, toda vez que, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la CPMS

7 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala de Puerto Triunfo, Antioquia, ubicada en el corregimiento de Doradal, Antioquia, en atención a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, encontrándose a órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, deberá ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del sitio donde se ubica el fallador (Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, Antioquia), el encargado de la vigilancia del presente proceso, ello en obediencia del pasaje jurisprudencial tratado y citado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia emitida el 31 de octubre de 2018, en el radicado AP4712-2018. (…) Empero, pese a lo argüido por este Despacho Judicial en

reiteradas ocasiones, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, discrepa dicha posición (…)»

18. En consecuencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, ordenó remitir el presente expediente a esta Corporación, de conformidad con los Artículos 32 numeral 3 y 34 de la Ley Procesal Penal, a fin de que se defina la competencia al interior de la presente causa.

III. CONSIDERACIONES

19. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de resolver una discusión de competencia surgida entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecientes a diferente distrito judicial, esto es, Medellín y Antioquia.

8 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala

20. La Sala tiene sentado que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento o de un trámite determinado.

21. Esta Corporación, a través del auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, Rad. 482061, unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al precisar que, en la fase de

ejecución de la pena, prevalece el factor personal. En tales condiciones, el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó: «Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. 9 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio

decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.»

22. De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271), se establecieron algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la

circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016).» 10 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala

23. En ese orden, la competencia para la vigilancia de la pena que ha de purgar un condenado corresponde, según el factor personal que lo acompaña en la ejecución de la sanción, i) al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde este ubicado el establecimiento carcelario, si se encuentra privado de la libertad, o ii) del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre como acreedor de un subrogado o sustituto penal, como la prisión domiciliaria.

24. De igual manera, esta Corporación ha referido

(CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878) que esos criterios son aplicables solo cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso. Sobre el particular sostuvo: «De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro

de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento 11 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.»

25. Conforme a lo expuesto, es evidente que sólo es viable plantear conflictos de competencia bajo las premisas reseñadas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza (AP3463-2021, rad. 59912).

26. En eso orden de ideas, en el presente asunto, de ninguna manera podría asignarse la continuación de la vigilancia de la sanción penal al juez de ejecución de penas de Antioquia, sobre la base de que ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA se encuentra detenido preventivamente en un municipio que hace parte de ese Distrito Judicial, por cuenta de una nueva medida preventiva de aseguramiento.

27. Distinto sería si la actual privación de la libertad obedeciera al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria.

28. En aras de resolver la discusión, se hace necesario estudiar el segundo de los factores de competencia referido en el numeral 23 de esta decisión, esto es, cuando al sentenciado se le ha concedido algún subrogado penal, como la prisión domiciliaria.

12 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala

29. De acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, en estos casos, vigila la pena privativa de la libertad no intramural, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio.

30. En este asunto, la sentencia condenatoria contra ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA, fue expedida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín; luego la función en cita, debe cumplirla un juzgado de ejecución de penas de Medellín, en este caso, el Cuarto de esta especialidad.

31. En conclusión, se declarará que es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín, el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria, a quien se dispondrá el envío la actuación.

32. Finalmente, conviene recordar que en tratándose se asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 54 de esta normatividad, cuando un juzgado estima que se carece de competencia, el asunto debe ser remitido de manera inmediata al funcionario que deba definirla, más no a aquel que considera la tiene.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala

IV. RESUELVE

V. 1° DECLARAR que la competencia para para continuar con la vigilancia de la sanción impuesta a ORLANDO DE JESÚS PATIÑO ZABALA, recae en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2º REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El

Santuario. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PRESIDENTE

14 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala 15 Definición de competencia No.66073 CUI 05001600020620191021601 Orlando De Jesús Patiño Zabala

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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