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CSJ - AP2033-2022(60065)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2033-2022(60065)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP2033-2022 Radicación nº 60065 Acta 108. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por el apoderado del ciudadano colombiano Larry Ortiz Coneo, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1322 del 18 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Larry Ortiz Coneo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos asociados al concierto para tráfico de

Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900

LARRY ORTIZ CONEO

drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 1:19-cr00354, dictada el 18 de octubre de 2019.

2. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 22 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 16 de junio de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e

INTERPOL de la Policía Nacional.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1458 de 12 de agosto de 2021 presentó solicitud formal de extradición del requerido. Los

hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma: Aproximadamente en el año 2017, una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos descubrió a una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO) que opera en Colombia, la cual fue responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era fabricada y procesada, a través de Centroamérica y México y finalmente hacia los Estados Unidos para su posterior distribución. En junio y agosto de 2017, una fuente que coopera en el caso (CS-1) se reunió con Larry Ortiz Coneo y otros miembros de la DTO para coordinar la compra de 500 a 1.000 kilogramos de cocaína de la DTO. En agosto de 2017, un coasociado entregó una muestra de un kilogramo de cocaína a un oficial encubierto de la Policía Nacional Colombiana en Bogotá, quien se hizo pasar por un empleado de CS-1. CS-1 realizó dos transferencias electrónicas de 1.250 dólares de los Estados Unidos como pago a co-asociado de la DTO. El dinero fue transferido a los Estados Unidos. En agosto de 2017, otro testigo cooperante (CS-2) se reunió con miembros de la DTO para hablar sobre la compra de 1.500 kilogramos de cocaína. En septiembre de 2017, un miembro de la DTO coordinó que un asociado de CS-2 inspeccionara un laboratorio 2 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO de cocaína en Nariño, Colombia. El asociado tomó fotografías de

paquetes de cocaína y marcó la ubicación del laboratorio con un dispositivo de rastreo. ORTIZ CONEO fue el receptor de una de las dos transferencias electrónicas de 1.250 dólares estadounidenses. Él también refirió a CS-2 a su cómplice con quien CS-2 coordinó la compra de los 1.500 kilogramos de cocaína en agosto de 2017. El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociado y/o informantes confidenciales y evidencia producto de registros e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.

El cargo enrostrado fue: --Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), y 960 del Código de los Estados Unidos.

4. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21018620 del 12 de agosto de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y

los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las

siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. 3 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0030377-DAI-1100 de 18 de agosto de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. El día 26 de agosto de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Larry Ortiz Coneo designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 29 de septiembre siguiente, se reconoció personería a la abogada designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. La abogada solicitó la práctica de la declaración de

Franco Alvarado, dado que, según su defendido, es la persona que se identifica en las pruebas como fuente confidencial y que puede dar cuenta de su participación dentro de la organización. 4 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO A su vez, deprecó el testimonio del requerido Larry Ortiz Coneo, porque conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a la fuente confidencial para lograr el éxito en la investigación y logran el “desquebramiento” de la banda. Concluyó finalmente que, con tales versiones pretende demostrar que fue el requerido quien presentó la fuente confidencial, lo cual es útil en la medida que se verificará que su asistido no hacía parte de la organización, sino que ayudó al agente especial a que “llegara” a los miembros de la misma.

2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría práctica de prueba.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite.

De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición». 5 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900

LARRY ORTIZ CONEO

Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas vigentes para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente. De manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso. 6 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900

LARRY ORTIZ CONEO

2. Sobre las pretensiones en concreto De cara a las anteriores precisiones, desde ya se anticipa que, de conformidad con los derroteros que gobiernan la

actividad probatoria en el procedimiento de extradición, las peticiones de la apoderada del requerido surgen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se denegarán. Los testimonios deprecados, esto es, del propio requerido y de Franco Alvarado a fin de demostrar que el primero no hacía parte de la organización delictiva, escapan al objetivo del actual trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Precisamente, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que, se reitera, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de 7 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). Así las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley 906

de 2004, se negarán las solicitudes probatorias de la defensa, por impertinentes.

3. Prueba de oficio La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018,

CSJ AP 4818-2018).

Razón por la cual, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si contra Larry Ortiz Coneo se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. En caso se obtener algún registro, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que informe qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en 8 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO caso de que haya finalizado, remitan copia de la decisión que puso fin. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar las pruebas solicitadas por la apoderada del requerido, conforme lo descrito en el numeral 2° de la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Ordenar, de oficio, la práctica de las pruebas

relacionadas en el numeral 3 de las consideraciones de este proveído. Contra lo resuelto en el numeral primero, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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