CSJ - AP2034-2022(56205)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2034-2022(56205)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2034-2022 Radicación N° 56205 Acta 108 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 1 Casación acusatorio N° 56205
C.U.I.: 11001600001320091054201
CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO HECHOS Fueron concretados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: El día 23 de octubre de 2009, aproximadamente a las 18:00 horas, el señor CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, ingresa a su lugar de residencia ubicada en la calle 142 N° 13-54 casa 20, de la urbanización “Sausal”, barrio Cedritos de esta ciudad, en donde se encontraba su esposa, señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, en compañía del hijo de la pareja, C.A.D.L., y la empleada del servicio doméstico, señora SORIS LORAYNE MOLINA CANO, tiene un cruce de palabras con esta última y luego una discusión con MARÍA DEL
PILAR, quien llama a la policía y luego sale a pedir auxilio, momento en el que en el sitio o lugar que comprende la puerta de salida del inmueble (que comunica con el parqueadero y da a la vía de acceso vehicular), se presenta una fuerte agresión verbal por parte del señor CARLOS EUGENIO, con palabras soeces y también agresiones físicas, en las que intervienen 3 hermanos de éste (RUBY, NELSON y WILSON), igualmente con agresiones verbales y físicas, todo ello se da en presencia del niño C.A.D.L., quien suplica que no le peguen a su mamá, infante que es retirado por la empleada y llevado al parque que queda frente a dicho lugar de residencia. Luego, los hermanos DUARTE ROBAYO se suben a un vehículo de color blanco, en el cual habían ingresado al conjunto y se desplazan hacia la portería, pero, delante del automotor se va corriendo la señora MARÍA DEL PILAR para evitar su salida y que hiciera presencia la policía al llegar a la portería MARÍA DEL PILAR en frente del vehículo procura evitar la salida de éstas personas, instante en el que se baja del automotor el señor CARLOS EUGENIO y abre la puerta y, al mismo tiempo, se baja el señor NELSON DUARTE y toma del brazo violentamente a la señora MARÍA DEL PILAR para retirarla del frente del vehículo, se presenta un forcejeo y éste logra su cometido y así sale el vehículo .con sus cuatro ocupantes, quienes abandonan el conjunto residencial, sin que hiciera presencia miembros de la policía
nacional. (…) 2 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO Por estos hechos la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, esa misma noche acude ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aproximadamente a las 23:00 horas, y es valorada por el profesional…quien mediante INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES…determinó lo siguiente: …presenta: Edema y equimosis en región malar derecha. Equimosis en cara anterior de ambos antebrazos, brazo derecho, cara externa de muslo derecho y pierna derecha.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS, SIN
SECUELAS MEDICO LEGALES (…)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias preliminares concentradas que iniciaron el 8 de mayo de 2012 y culminaron el día 11 siguiente, la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, formuló imputación en contra de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo, según lo consagrado en los artículos 229, inc. 2°, 31 y 58, nums. 7 y 9, del C.P., cargos que igualmente se hicieron extensivos, en condición de cómplices, respecto de los hermanos Nelson Smith, Ruby
Astrid y Wilson Duarte Robayo, sin que ninguno de los prenombrados manifestara aceptarlos. Asimismo, el juzgador se abstuvo de imponer las medidas de aseguramiento solicitadas por el delegado del ente persecutor en contra de los imputados. 3 Casación acusatorio N° 56205
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2. El escrito de acusación fue radicado el 6 de junio de 2012 y su verbalización se llevó a cabo el 17 de agosto siguiente, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación de cargos realizada en precedencia.
3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 26 de febrero y 11 de abril de 2014.
4. El juicio oral y público fue instalado el 20 de abril de 2017 y desarrollado en varias sesiones, siendo relevante destacar que en la cursada el 9 de julio de 2018, a solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el director de la vista pública declaró la preclusión de la investigación, por prescripción, respecto del punible de violencia intrafamiliar por el que fueron acusados los hermanos Nelson Smith, Ruby Astrid y Wilson Duarte Robayo, en condición de cómplices. 4.1. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal y continuando el proceso solo en relación con CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, la fase de juicio culminó el 10 de abril de 2019, fecha en la que el juez singular anunció el
sentido condenatorio del fallo. Acorde con lo anunciado, en esa misma data el juzgador de conocimiento sentenció a DUARTE ROBAYO, en condición 4 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, pues, a tono con la pretensión incriminadora del ente persecutor, la conducta ilícita la ejecutó en contra de una mujer, la señora María del Pilar López Rodríguez, y de un menor, su hijo C.A.D.L. Por ende, como pena principal, le impuso 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso emitir la respectiva orden de captura para el cumplimiento efectivo de la pena.
5. La defensa interpuso recurso de apelación en contra del fallo precedente, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
6. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor promovió recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Primer cargo – Nulidad (Prescripción de la acción penal) 5 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO Considera el libelista, que en el trámite del proceso adelantado en contra de su prohijado operó el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se afectó el derecho al debido proceso con la emisión de la sentencia condenatoria emitida en contra de DUARTE ROBAYO. Explica el censor que la formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, endilgado a su prohijado, tuvo lugar el 8 de mayo de 2012, fecha que interrumpió el término prescriptivo y a partir del cual comenzó a contabilizarse uno nuevo que corresponde a la mitad del máximo punitivo consagrado para la referida conducta delictiva, esto es, siete (7) años, lapso que para el presente caso se agotó el 7 de mayo de 2019, previo a que el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado, lo cual acaeció al día siguiente. Seguidamente, el libelista se ocupó de traer a colación diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal, bien en sede de tutela, ora en ejercicio del recurso extraordinario de casación, con los que pretende enseñar la manera en que esta Corporación efectúa la contabilización de los términos de prescripción, en específico, que dicho lapso, al cumplirse, no coincide con el mismo día en que empieza a correr, sino que ello acaece el día anterior del año en que fenece el ejercicio punitivo del Estado. 6 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO Es por lo que, itera, si la formulación de imputación se realizó el 8 de mayo de 2012 y el término de prescripción en esta fase es de 7 años, ese lapso no se cumplió el 8 de mayo de 2019 -fecha de proferimiento del fallo del Tribunalsino el día anterior. Así las cosas, al sostener que con ese proceder el Ad quem lesionó las garantías fundamentales de su prohijado, aunado a que se cumplen los principios que gobiernan el correcto ejercicio de la solicitud de nulidad, pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, disponiendo su invalidación. Segundo cargo – Nulidad («Violación de las formas procesales para tramitar apelación de sentencias») La crítica del recurrente recae en la manera que el juzgador de primer grado surtió el recurso de alzada interpuesto por la defensa en contra del fallo condenatorio. Por ello, en el primer apartado de su exposición, destaca aspectos tales como que: (i) Se dispuso del traslado a los no recurrentes a partir de una fecha -25 de abril de 2019en la que la sede judicial del juzgado de conocimiento se encontraba cerrada por el cese de actividades dispuesto por Asonal Judicial, lo que, posteriormente, fue certificado por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Casación acusatorio N° 56205
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(ii) Pese a lo anterior, en esa fecha aparecen como
recibidos los escritos del delegado de la Fiscalía General de la Nación, del representante del Ministerio Público y del apoderado de víctimas, quienes renunciaron al término dispuesto para los no recurrentes; escritos de los que, puntualiza el libelista, no existe explicación de cómo y quién los recibió. (iii) Al día siguiente, esto es, 26 de abril de esa anualidad, el juez sentenciador concedió la alzada y remitió el expediente al Tribunal con mensaje urgente de prescripción (8 de mayo de 2019), colegiatura que dispuso de su reparto y el mismo día fue asignada al despacho que le correspondió. Es decir, según lo precisó el censor, «todo el trámite se surtió en horas, minutos y segundos de ese viernes.». (iv) La Magistrada Ponente a la cual le fue asignado el asunto, mediante auto de 8 de mayo de 2019 convocó para la lectura del fallo, lo que, finalmente, tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes y año. El precedente trámite, en sentir del censor, enmarca la «inusual celeridad que se le imprimió al recurso», lo que vaticinaba una decisión sin estudio, máxime, cuando el expediente está integrado por cinco decenas de audios y más de mil folios, al paso que el Tribunal solo contaba con siete (7) días hábiles 8 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO para desatar el recurso, cometido en cuyo trámite se presentaron las siguientes irregularidades: (i) El 9 de mayo de 2019, según lo constató en la
Secretaría del Tribunal, aparecieron en el expediente el aviso de registro del proyecto de fallo y el acta de aprobación por el colegiado, pese a que mediante auto del día anterior se convocó para la lectura de la sentencia de segundo grado. Tal irregularidad, precisa el censor, contraría lo dispuesto en los artículos 179 de la Ley 906 de 2004 y 10 del Acuerdo 108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial, pues, no es respetuoso de las debidas formas del procedimiento penal que primero se emita el auto que convoca a audiencia para lectura de fallo y luego se allegue el folio de registro de proyecto y el acta de su aprobación. (iii) A la Sala de Casación Penal, aduce el censor, allegó dos folios del libro en el que la Magistrada Ponente de la decisión del Tribunal lleva el control de los proyectos que ingresan y salen de la Sala de discusión, evidenciándose inconsistencias en las fechas y horas en que se relacionó el proyecto de fallo de su prohijado, razón por la que deduce que es «absolutamente imposible que la Sala haya podido discutir el proyecto de la ponencia para que se hubiese proferido sentencia en la mañana del 08 de mayo de 2019, pues en la dos anotaciones del 9 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO multicitado libro, se lee que fue ENTREGADO dos veces el mismo 08 MAY y la norma exige un día de antelación por lo menos, lo que indica que
solo pudo ser discutido el nueve de mayo y no antes.». Así las cosas, luego de inferir otra inconsistencia a partir de la respuesta dada por la Magistrada Ponente a un derecho de petición por él presentado, como que el proyecto no le fue remitido a uno de los magistrados que finalmente no conformó la Sala de Decisión por ausencia justificada, recalcó que esa colegiatura no tuvo el mínimo término para estudiar le providencia que la ponente registraba, «como si decidir la suerte de muchos años de prisión fuera un asunto de resolver a contra reloj y frente a serios reparos planteados en la apelación…». Precisa el censor que al decretarse la nulidad solicitada por este vicio, que afecta el debido proceso en la tramitación del recurso de apelación, dejará con seguridad jurídica a la sociedad, para garantizar así que los fallos que emanan de los Tribunales se ajusten a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y la reglamentación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Para finalizar, el libelista hizo alusión al cumplimiento de los principios que gobiernan la precedente solicitud de nulidad. 10 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO Tercer cargo – Nulidad (Motivación incompleta) A partir de la transliteración de un apartado de la sentencia de segundo grado, el casacionista finca la irregularidad, en que frente a los reparos elevados por la defensa acerca de la prueba testimonial de cargo, con la que se determinó la responsabilidad del acusado en el maltrato
físico aducido por la señora María del Pilar López, el Tribunal se limitó a señalar los nombres de cuatro testigos de cargo, identificando los audios de la audiencias en que se registraron, así como los folios en donde se encuentran las actas, limitándose a calificarlos de contestes, claros y precisos, pero sin sustentar el mérito probatorio que merecía cada declarante y la consecuente respuesta a los argumentos del recurrente. Con tal forma de proceder, esgrime el recurrente, el Tribunal desconoció el deber de motivación que se desprende de los artículos 139 y 162 de la Ley 906 de 2004, así como también, pasó por alto los requisitos establecidos para emitir sentencia condenatoria (artículo 381 ibidem). Así las cosas, el libelista solicita a la Sala disponga de la nulidad procesal respecto del fallo emitido por el Tribunal. Cuarto cargo – Nulidad («sentencia por incongruencia») 11 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO De la confusa exposición vertida por el libelista en esta censura, se extrae que son tres los aspectos en los cuales sitúa la presunta lesión del referido principio de congruencia: (i) Conforme también lo expuso en sustento del recurso de apelación, los falladores omitieron tener en cuenta en las sentencias un aspecto fáctico incluido en la acusación -el cual transliterarelacionado con una conversación telefónica que el acusado sostuvo con la señora Loraine Molina Cano, empleada del servicio doméstico, a quien habría agredido
verbalmente. Para el casacionista, los juzgadores hicieron abstracción de este hecho «quizás porque de entrada esta defensa resaltó que nada se probó al respecto, a pesar de que la empleada doméstica LORAINE MOLINA CANO compareció al juicio dos veces a rendir testimonio.». (ii) Resulta desacertada la afirmación plasmada por el Tribunal, relacionada con las adiciones que el delegado del ente persecutor realizó al escrito de acusación, pues, señaló que no tuvieron incidencia en lo fáctico ni en lo jurídico, lo que no corresponde a la realidad, toda vez que en el texto primigenio la Fiscalía endilgó a DUARTE ROBAYO el punible de lesiones personales agravadas, punible que desapareció en el escrito adicionado y modificado con posterioridad. (iii) En relación con el grado de participación atribuido al implicado, en el fallo de primera instancia, de manera 12 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO indistinta, se hizo alusión a que actuó como autor mediato, determinador o autor, lo que no permite calificarse como «simples referencias aisladas», de la forma en que lo justificó el Tribunal, máxime cuando en la acusación nada se determinó «sobre esas categorías de responsabilidad», estimando sorpresivo que de ello se hiciera mención en los fallos. Puntualiza el libelista que, en lo atinente a la trascendencia de la nulidad solicitada, el fallador de primer grado «modificó de forma grosera», la imputación fáctica y, a su
turno, trasgredió el principio de legalidad respecto a las formas de participación del acusado, pues, no es válido que la acusación se modifique a voluntad del juzgador, Así las cosas, el demandante solicita a la Sala se proceda a la invalidación de la sentencia de segunda instancia. Quinto cargo – Violación indirecta de la ley sustancial (Falso juicio de identidad por cercenamiento) Se refirió el casacionista de manera puntual a la prueba pericial psicológica practicada, a instancia de la defensa, por la doctora Mary Luz Cadena Torres, quien realizó valoración clínica al menor C.A.D.L., y de cuyo testimonio, el Tribunal señaló que «tan solo alude a la relación afectiva del niño con su padre CARLOS EUGENIO para el momento de la entrevista”, pero desconoció, esgrime el censor, que a ella el menor le comentó 13 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO no haber visto nunca que su padre le pegara a su progenitora y «además el menor manifestó su intranquilidad, inseguridad e inestabilidad con la madre por las que llamó “falsas acusaciones, según el claro relato que nos hizo la perito.». Considera el libelista, entonces, que al cercenarse ese medio de convicción, no podían los sentenciadores arribar a la errada conclusión de que el menor ha padecido maltrato psicológico por algo que nunca ha visto, aunado a que las calificaciones que el niño hizo de su padre -las cuales transliteró el casacionistano corresponden a la de un
maltratador de su menor hijo. Adicional a ello, la prueba pericial no fue impugnada, no hubo oposición para su incorporación al juicio y el recurso de apelación, con esa crítica, no fue controvertido por los no recurrentes. Acorde con lo anotado, el casacionista solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, en relación con el maltrato psicológico del menor C.D.A.L. y, en su lugar, absolver al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá 14 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el
recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, 15 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Ahora bien, como proemio a los cuatro (4) primeros cargos que el libelista formuló por nulidad, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y
demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). 16 Casación acusatorio N° 56205
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(ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad)
(vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, 17 Casación acusatorio N° 56205
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(vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Conforme las pautas citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo – Nulidad (Prescripción de la acción penal) Ante la evidente improcedencia de la censura, la Sala anticipa la decisión de inadmitirla, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la
mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 18 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». De otra parte, no sobra agregar, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem1: Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación
de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. 1 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP64532017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras. 19 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de
proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, como lo reclama el libelista. En efecto, en la primera fecha de sesión en la que se realizaron las audiencias concentradas preliminares, esto es, el 8 de mayo de 2012, a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, según lo consagrado en el artículo 233, inc. 2°, del C.P., conducta delictiva que, en su extremo máximo, consagra 14 años de pena privativa de la libertad. En esa fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un 20 Casación acusatorio N° 56205
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CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años, por lo que la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 8 de mayo de 2019. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el referido artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la
sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el mismo 8 de mayo de 2019, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura –hecho este último que ocurrió el día 24 de ese mismo mes y año-. Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 8 de mayo de 2019, y que el fallo de segundo grado se profirió en esa misma fecha, se advierte que entre estos dos momentos procesales no se agotaron los 7 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal en este específico momento procesal. Retómese que, para casacionista, el término prescriptivo, al cumplirse, no coinc
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