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CSJ - AP2034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2034-2026 Radicación n°. 70891 Acta No. 096 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por el abogado del Subteniente (R) JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ, contra el auto CSJ AP462, 28 ene. 2026, rad. 70891, que inadmitió la demanda de revisión formulada en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la emitida el 4 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra n°. 60 – Inspección General de Bogotá, que declaró al actor penalmente responsable por los delitos de peculado por uso y prevaricato por omisión.CUI 11001020400020250278900 N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 2 HECHOS Fueron descritos en la providencia recurrida, así: Narran los autos que el día 25 de mayo de 1994, el cabo segundo BAUTISTA PARADA OLINTO, comandante Estación Rural “Villacaro”, inmovilizó el vehículo Jeep marca Grand Wagoneer, tipo sedán de placas YCE-699, por no poseer su documentación en regla, disponiendo la retención de sus tres ocupantes, dejándolos a disposición del Subteniente JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ, comandante Estación Urbana “Sardinata” adscrita al

en regla, disponiendo la retención de sus tres ocupantes, dejándolos a disposición del Subteniente JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ, comandante Estación Urbana “Sardinata” adscrita al Departamento de Policía Norte de Santander, para que procediera a darle el trámite legal correspondiente. Sin embargo, no ocurrió, por cuanto dejó en libertad a los retenidos y omitió poner el automotor a órdenes del Comando o de la Unidad de Fiscalía competente, dándole en su lugar un uso indebido, rodante que fue objeto de una colisión con otro vehículo cuando él lo conducía el día 04 de junio. (sic)

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Cerrada la investigación del proceso 1, a través de Resolución del 17 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra n°. 69 de Bogotá calificó el mérito sumarial del proceso 2 adelantado contra JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ por los punibles de prevaricato por omisión y peculado por uso. En virtud de lo anterior, se le convocó a Consejo de Guerra Sin Intervención de Vocales3.

2. Mediante auto del 24 de abril de 1998, se declaró la iniciación de la etapa de juicio 4. La audiencia de Consejo Verbal de Guerra tuvo lugar el 10 de octubre siguiente5. 1 Folio 95, Libro 3. 2 Folios 96 a 104. Ib. 3 Resolución modificada los días 17 de marzo y 15 de octubre de 1998, a través de providencias No. 036 y 105. Folios 113 y 114, y 202, Ib. 4 Folio 115. Ib.

3 Resolución modificada los días 17 de marzo y 15 de octubre de 1998, a través de providencias No. 036 y 105. Folios 113 y 114, y 202, Ib. 4 Folio 115. Ib. 5 Folios 211 a 225.CUI 11001020400020250278900 N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 3

3. El 4 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60, Inspección General de Bogotá, profirió sentencia para condenar6 a JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ por los dos ilícitos mencionados; es decir, prevaricato por omisión y peculado por uso.

En consecuencia, se le impuso la pena de 18 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, así como la separación absoluta de la Policía Nacional. La defensa apeló tal determinación 7. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto y pidió la confirmación de la condena8.

4. El 22 de junio de 1999, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia impugnada9.

5. El 8 de julio de 2002, el Juzgado de primer grado declaró que JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ tenía derecho a la libertad definitiva e incondicional por cumplir la totalidad de la pena impuesta10.

6. Al amparo de las causales 3ª, 4ª y 6ª de la Ley 906 de 2004, el representante judicial de RINCÓN GÓMEZ presentó acción de revisión contra la sentencia de segundo grado.

la pena impuesta10.

6. Al amparo de las causales 3ª, 4ª y 6ª de la Ley 906 de 2004, el representante judicial de RINCÓN GÓMEZ presentó acción de revisión contra la sentencia de segundo grado.

7. Mediante el auto CSJ AP462, 28 ene. 2026, rad. 70891, la Sala inadmitió de plano la demanda. 6 Folios 226 a 234, Ib. 7 Folios 3 y ss., Libro 4. 8 Folios 34 y ss. Ib. 9 Folios 38 a 46, Ib. 10 Folios 120 y 121, Ib.CUI 11001020400020250278900

N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 4

8. Inconforme con la anterior decisión, el abogado del accionante interpuso el recurso de reposición.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda, pues el abogado que manifestó actuar en favor de los intereses de JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ no aportó un poder especial que expresara las facultades delegadas. Aunque aquel dedicó apartados de la demanda para identificarse como profesional del derecho, estos no colmaron los requisitos mínimos para tenerse como un mandato otorgado por RINCÓN G ÓMEZ, y de tal modo, habilitar su intervención ante la judicatura, encaminada a reclamar la rescisión de las sentencias proferidas en el proceso penal. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El abogado de JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ interpuso el recurso de reposición para lograr la revocatoria del auto CSJ AP462-2026. Para tal propósito, recordó la principal premisa

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El abogado de JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ interpuso el recurso de reposición para lograr la revocatoria del auto CSJ AP462-2026. Para tal propósito, recordó la principal premisa empleada por la Sala para inadmitir su libelo: la ausencia de mandato especial. Con eso de presente, dijo que: «(…) se subsana íntegramente el defecto advertido, aportando poder especial, amplio, expreso y detallado debidamente conferido por el titular del derecho a promover la acción extraordinaria de revisión.CUI 11001020400020250278900 N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 5 De esta manera queda plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa, conforme el artículo 221 ibidem. Superándose el único obstáculo formal señalado (…)» Superado lo anterior, reiteró que su escrito cumple con los requisitos formales y legales para estudiar la acción de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el recurso de reposición En forma reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición busca la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar, por parte del recurrente, los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que

providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. En tal virtud, el mecanismo impugnatorio no se encuentra instituido para reiterar o complementar los planteamientos de la demanda, ni para subsanar los yerros presentes en el escrito originario. La labor del recurrente, seCUI 11001020400020250278900 N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 6 insiste, está circunscrita específicamente a elucidar los desafueros de la decisión recurrida.

2. Caso concreto El censor parece edificar su único argumento sobre la base de que, como con el recurso aportó el poder especial extrañado en la primera decisión, corrigió el motivo formal que impidió admitir la demanda de revisión.

Sin embargo, tal proceder no tiene vocación de prosperidad, pues el abogado propende subsanar la falencia de una exigencia formal, ligada con la legitimidad para impetrar la acción. En efecto, en el auto cuestionado, la Corte destacó la ausencia del poder especial exigido por la jurisprudencia y la ley. Ante el incumplimiento de tal presupuesto, se optó por

impetrar la acción. En efecto, en el auto cuestionado, la Corte destacó la ausencia del poder especial exigido por la jurisprudencia y la ley. Ante el incumplimiento de tal presupuesto, se optó por inadmitir de plano la demanda, sin profundizar en los otros requisitos que rigen la figura de la revisión. A pesar de ello, en la sustentación de la reposición, el profesional del derecho buscó superar dicha falencia con la presentación de un nuevo documento ( poder especial), pese a que, en reiterados pronunciamientos, la Colegiatura ha sido clara en concluir que tal recurso no está instituido para enmendar las exigencias legales y formales desconocidas con la presentación inicial del libelo11. 11 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818; CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477; CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862; CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104; CSJ AP, 15 oct. 2020, rad.CUI 11001020400020250278900 N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 7 En las aludidas providencias, la Sala ha señalado que la inadmisión no abre paso para proceder a la subsanación de los requisitos, ni la impugnación de tal decisión posibilita satisfacer las exigencias incumplidas, que desde un principio se han debido observar por el peticionario. En consecuencia, como los argumentos empleados para fundamentar el recurso no destacan la existencia de un error en la providencia criticada, por ser jurídicamente adecuada, se impone mantenerla incólume. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

fundamentar el recurso no destacan la existencia de un error en la providencia criticada, por ser jurídicamente adecuada, se impone mantenerla incólume. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto CSJ AP462, 28 ene. 2026, rad. 70891, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado de JUAN

CARLOS RINCÓN GÓMEZ.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 54748; CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639; CSJ AP519, 24 feb. 2025, rad. 60881.CUI 11001020400020250278900 N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250278900

N.I. 70891 Revisión Juan Carlos Rincón Gómez 9

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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