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CSJ - AP2035-2023(64124)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2035-2023(64124)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2035-2023

CUI: 76001600000020220093601

Radicado n.o 64124 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ dentro del proceso n° 76001600000020220093600, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Definición de competencia Radicado n.° 64124

CUI: 76001600000020220093601

CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ

II. ANTECEDENTES 1.- CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ está siendo procesado por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Actualmente se encuentra detenido en la estación de policía de San Nicolás de la ciudad de Cali (Valle del Cauca)1. 2.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del

Circuito de Cali se radicó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, desarrolló la respectiva audiencia el día 24 de mayo de 20232. 2.1.- En esta, el juez solicitó a la Fiscalía informar si el señor ARAGÓN GUTIÉRREZ pertenecía a un GDO o GAO. Frente a lo cual, la Fiscal 3 Especializada indicó que el procesado «efectivamente hace parte de un Grupo Delictivo Organizado conocido como “Los marrocos”. El juzgado, rehusó la competencia para conocer de la solicitud. Manifestó que, por tratarse de un GDO, la competencia recaía en el Juzgado 1 El 3 de mayo de 2023 el abogado defensor informó al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que el procesado fue trasladado de la estación de policía de Desepaz a la estación de policía de San Nicolás de Cali. 2 Inicialmente la audiencia se programó para el 4 y 9 de mayo de 2023. 2 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca), en virtud de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

2.2.- La representante de la Fiscalía manifestó al despacho estar de acuerdo con la decisión, señaló que, «la competencia en casos como el que nos ocupa, que se trata de un miembro de un grupo delincuencial organizado, […] para conocer de solicitudes como la sustitución de medida de aseguramiento radica en cabeza de los jueces penales municipales ambulantes, en este caso, el que se ubica en Buga». La defensa, coadyuvó la manifestación hecha y no presentó oposición alguna. Así las cosas, ante la falta de controversia respecto a que la competencia recae en el juez de Buga, el juez, ordenó la remisión a este. 3.- En consecuencia, el proceso se repartió al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca). Este último despacho celebró la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el 22 de junio de 20233. En esta se discutió el conflicto de competencia porque el titular del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca) considera que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es el 3 Inicialmente la audiencia se había programado el 8 de junio. 3 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ competente para conocer esta solicitud. Su posición la basó en los siguientes planteamientos: 3.1.- Consideró que se ha malinterpretado la posición

de la Corte Suprema de Justicia respecto a lo que tiene que ver con la función de control de garantías en el departamento del Valle del Cauca en los casos de GDO. En su criterio, decisiones como la AP1134-2023, Rad.63554 del 26 de abril de 2023 no señala que la competencia en GDO o GAO para este departamento recaía única o exclusivamente en el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca). 3.2.- Solicitó a la Corte que aclare sus pronunciamientos, y si su posición es que todos los asuntos de GAO y GDO en el departamento del Valle del Cauca corresponden al juez ambulante de Buga, reevalúe su postura en aras de materializar los propósitos de la Ley 1908 de 2018. Señaló que, si se asigna de forma exclusiva la competencia al juzgado ambulante de Buga para conocer de todos los asuntos del departamento del Valle del Cauca concernientes a GDO o GAO, no podría combatirse de forma eficiente a los grupos armados y delictivos, ni atender de forma prioritaria estos asuntos. 3.3.- Manifestó que las audiencias preliminares deberían ser atendidas y tramitadas también por los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali. En su criterio, asumir que la competencia recae 4 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ exclusivamente en el juzgado ambulante de Buga para conocer asuntos de GAO y GDO ha generado una gran

congestión para el despacho, el cual ha tenido que atender desde el mes de mayo solicitudes masivas que no se han logrado evacuar en el tiempo debido, más aún cuando se atienden las peticiones de dos distritos judiciales: Cali y Buga. 3.4.- Además, señaló que, pese a que la ley contempla que se impartan una serie de capacitaciones sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, esto no se ha desarrollado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y aunque esta carencia no implica que se actúe en desconocimiento de la norma, no se entiende cuál sería la diferencia entonces entre los juzgados ambulantes y los que no lo son, puesto que ambos tendrían el mismo nivel de conocimiento. 3.5.- Finalmente, solicitó a la Corte que en caso de que se confirme la postura que indica que el despacho tiene que atender todos los asuntos de GDO o GAO del departamento del Valle del Cauca, se tramite un comunicado al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se tomen medidas como la creación de otro juzgado ambulante y la ejecución de la capacitación necesaria, para que se materialice la pretensión de atención prioritaria de estos asuntos y el acceso a la administración de justicia sin congestiones. 5 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ 4.- Ante la manifestación del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca), la defensa estuvo de acuerdo con que la

competencia recae en el Juez de Cali, sin embargo, manifestó preocupación por la demora que este tipo de trámites puede representar para su defendido. Por su parte la Fiscalía no tuvo reparo alguno. 5.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, se remitió el asunto a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali. b.- Del trámite de la definición de competencia 7.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 6 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en 7 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de

Control de Garantías le compete resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa del procesado. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario 5 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 8 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 11.- Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones

y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»6.

12. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»7. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 13.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados – GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 14.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene

prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 15.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: 7 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 10 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 16.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva

allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 17.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-23) reconoció recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. 11 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ 18.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que

trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 19.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. e. Caso concreto 20.- En el presente asunto, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscal 3 Especializada, titular del proceso 76001600000020220093600, señaló de forma expresa que el procesado pertenece a un GDO denominado “Los marrocos”. Cabe aclarar que la efectiva existencia de 12 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que resulta de vital importancia atenerse a

los planteamientos expuestos por la Fiscalía 21.- Dicha circunstancia entonces, impone recurrir al contenido de los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley 1908 de 2018 (supra párr. 13 y ss). En ese sentido, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento al involucrar a un miembro de un GDO corresponde a los jueces ambulantes. 22.- El artículo quince del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, creó un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante «con sede en la ciudad Cali, para atender la función de control de garantías en los municipios de El Dovio y Versalles». Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017, que extendió la competencia «para atender los municipios de Buenaventura, Cartago, Cali, Jamundí, Jumbo, además de los señalados en el artículo quince del Acuerdo No. PSAA107495 de 2010». Luego, el Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019, que rige en la actualidad, modificó nuevamente la competencia de dicho despacho judicial. Allí se dispuso: 13 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ Adicionar el artículo 15.º del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el

sentido de que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Buga tendrá competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Buga, Tuluá, Calima, Restrepo, Yotoco, Caicedonia, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, La Victoria, Obando, Ulloa, Guacarí, Ginebra, La Unión, Toro, Roldanillo, Bolívar, El Dovio, Sevilla, Andalucía, Bugalagrande, Riofrio, San Pedro, Trujillo y Zarzal, además de los ya señalados en ese acuerdo y en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA1710750 de 2017. 23.- Además, el oficio CSJVC-VEVM– 0311 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que la función de control de garantías ambulante es desempeñada «en el Valle del Cauca», únicamente, por el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, quien atiende los asuntos relacionados con integrantes de GAO y GDO en los distintos municipios de ese departamento, incluyendo los de Cali y Buga, justamente, en acatamiento de los Acuerdos previamente citados. 24.- En consecuencia, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento interpuesta por CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ debe ser conocida por el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga por mención expresa del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ AP1134-2023, Rad.

  1. y atendiendo las reglas específicas de competencia que disponen que las audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de GDO o GAO corresponden a los jueces ambulantes (CSJ AP 558-2023 y AP 868-23).

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ 25.- Ahora bien, esta Sala no es indiferente a la problemática administrativa aludida por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, referida a que en el departamento del Valle del Cauca fue designado un solo juzgado para atender las audiencias preliminares de GAO y GDO, lo que, en su concepto, dificulta la atención prioritaria de este tipo de asuntos e impide el acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, es un tema que no compete resolver a la Corte, ni se erige en factor de variación de la competencia. No obstante, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que revise y se ocupe de la queja planteada en este asunto (en el mismo sentido se dispuso en CSJ AP 2023, Rad. 63988). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de

Control de Garantías Ambulante de Buga, a donde será remitida la actuación. 15 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ Segundo: REMITIR copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la parte motiva.

Tercero: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase Presidente 16 Definición de competencia Radicado n.° 64124

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CARLOS ANDRÉS ARAGÓN GUTIÉRREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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