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CSJ - AP2036-2022(59371)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2036-2022(59371)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2036-2022 Radicación No. 59371 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 1999 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue condenado por homicidio agravado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según afirmación del demandante.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, en la C.U.I. 11001020400020210069000

N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández madrugada del 3 de marzo de 1990, en una habitación del motel “El dorado”, se encontraron los cuerpos sin vida de dos mujeres que respondían a los nombres de Lidia Soto Díaz y Janeth Rodríguez Martínez, quienes fueron asesinadas mediante varios disparos de arma de fuego. La noche anterior habían ingresado en compañía de tres sujetos en un vehículo de servicio público, de color negro, placas SE 6347, cuyo propietario registrado era ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ quien, además, tenía rasgos similares a uno de los individuos identificado mediante retrato hablado, que ingresó al motel el día en mención.

2. Por estos hechos, el 25 de marzo de 1999 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó, entre otros, a ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ a la pena de 33 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, de que trata el artículo 324 del Decreto ley 100 de 1980. Asimismo, le impuso interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y el pago de 1.500 gramos oro para quienes acrediten ser los herederos de las víctimas, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con el delito.

El demandante aclaró que la pena de prisión fue ajustada en 30 años, de acuerdo al máximo permitido por el Decreto ley 100 de 1980. 2 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández

3. Según el apoderado del sentenciado, el fallo en mención fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

4. ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ presentó demanda de revisión, por medio de apoderado, a la que acompañó copia de la sentencia de primera instancia y certificado sobre el cumplimiento de la condena en centro carcelario.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado señaló que esta Corporación es competente para conocer la demanda, en virtud del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Indicó que dirige la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la

Ley 600 de 2000, por el cambio favorable de jurisprudencia sobre el criterio jurídico que sustentó la condena. Bajo ese marco legal, solicitó la revisión del caso para que la pena impuesta sea redosificada, a partir de su grado de participación en las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto agravado por las que fue condenado. En ese sentido, precisó que su representado fue condenado como coautor de concierto para delinquir y hurto 3 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández agravado, modalidad de autoría para la cual se disponía una rebaja considerable de una sexta parte a la mitad para ambos delitos. Sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, señaló que “simplemente se condena a mi poderdante sin una justificación clara que determine su comisión específica, clara, concreta y sin ningún tipo de duda razonable a que hizo parte en la comisión de este delito”, pese a que no se encontró en su poder ningún arma cuando fue capturado. Destacó, en ese orden, que la condena de 33 años impuesta no fue establecida distinguiendo el mínimo y máximo de la pena aplicada frente a cada delito y de acuerdo al grado de participación. En ese sentido, adujo que ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ “fue condenado con una normatividad que actualmente es desfavorable para sus intereses pero que para la fecha de ocurrencia de los hechos favorecía y/o tenía vacíos

jurídicos que no se pudieran aplicar de manera desfavorable a mi prohijado «IN DUBIO PRO REO» sino que por el contrario se debería aplicar el «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD»”.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el sentido y fundamento principal del ejercicio de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada, es preciso que el demandante cumpla los

4 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández requisitos formales de presentación. Por consiguiente, la demanda no es de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, ha previsto que debe precisar la actuación procesal frente a la cual se invoca la revisión, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, además de la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Así mismo, dispone el inciso final de la norma en cita, que el escrito mediante el cual se promueve la acción debe estar acompañado de copias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

2. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los presupuestos formales mencionados. El sentenciado, obrando por medio de apoderado, hizo una incorrecta reseña del fallo cuestionado y omitió aportar copia de la sentencia de segunda instancia, así como de la constancia de ejecutoría.

Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la 5 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”1. En este asunto, el demandante no allegó copia de la sentencia que, según él, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del 25 de marzo de 1999. Asimismo, aunque con su demanda acompañó la decisión de primera instancia, la lectura del legajo permite advertir que está incompleto. En ese sentido, la manifestación del demandante relativa a que existió un pronunciamiento de segunda instancia y que este confirmó la providencia de primera instancia, no lo exime de allegarla, junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Situación que es suficiente para inadmitir la demanda por no cumplir con las exigencias previstas en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de

2000.

3. Aunque la omisión señalada se ofrece suficiente para inadmitir la demanda, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y de la causal invocada, motivo adicional para desestimar la acción. 1 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.

6 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández En efecto, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 6o del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio

jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”2 2 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras. 7 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández Conforme al anterior derrotero, se advierte que el demandante no acredita cambio jurisprudencial alguno que lo favorezca. Por el contrario, de la argumentación expuesta concluye la Sala que su intención es procurar una redosificación favorable de la pena, bajo el entendido que el coautor en el Decreto ley 100 de 1980 recibía un tratamiento punitivo privilegiado con una rebaja de la sanción que no fue aplicada en su caso y, dado que el actual Código Penal y la Ley 890 de 2004 varían la intensidad de la pena. En ese orden, el actor no refirió las decisiones proferidas por esta Corte con fundamento en las cuales considera que hubo un cambio favorable en el criterio jurídico que sirvió de sustento para su condenado, como lo supone la causal 6ª en mención. No mencionó los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado ni realizó el ejercicio argumentativo de

contrastarlos con los supuestos que dieron lugar a la supuesta variación jurisprudencial para establecer si guardan identidad. De hecho, causa extrañeza que el apoderado del sentenciado afirme que éste fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, cuando la sentencia del 25 de marzo de 1999, en su parte resolutiva, claramente condena a ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ como coautor, pero de homicidio agravado en concurso homogéneo, en tanto fue su coprocesado, Alberto Naranjo Mojica quien sí resultó sancionado por las conductas punibles en mención. 8 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández De ahí que los reparos expuestos por el demandante en ese sentido, resulten abiertamente impertinentes.

4. En ese orden de ideas, como el accionante no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de revisión ni realizó una adecuada argumentación de la causal invocada a partir de los parámetros definidos por esta Corporación, la decisión que se impone es la inadmisión del libelo.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por medio de apoderado, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Presidente 9 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández 10 C.U.I. 11001020400020210069000 N.I. 59371 Revisión Roberto Suárez Hernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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