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CSJ - AP2036-2023(60893)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2036-2023(60893)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2036-2023 Radicación n° 60.893 C.U.I. 11001609906920180105901 Aprobado Acta no. 127 Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ contra la sentencia del 21 de julio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2019 del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos: Ocurrió el 20 de enero de 2018 a las 12:25 de la medianoche, en la residencia de Nicol Alejandra Acosta Giraldo, ubicada en el barrio Bosa Caldas de esta ciudad [Bogotá], cuando JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELASQUEZ, compañero permanente de aquella, arribó al inmueble bajo el influjo de bebidas embriagantes y comenzó a agredirla verbalmente con uso de términos vulgares,

intentó sacarla del lecho, le asestó puntapiés en el abdomen y la pierna. Ella trató de huir, pero el hombre la tiró a la cama y trató de ahorcarla, por lo cual ella lo mordió, se soltó y llamó a su mamá para que la auxiliara. Momentos después arribaron sus progenitores en compañía de funcionarios de la Policía Nacional. La víctima concurrió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le dictaminó una incapacidad definitiva de 6 días, sin secuelas.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 11 de julio de 2018, en audiencia constituida ante el Juez 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 403 Local le imputó a JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ el delito de violencia intrafamiliar agravado (artículo 229, inciso 2º del Código Penal), a título de autor, cargo que no aceptó2. 1 Cfr. folios 13-14 del cuaderno del Tribunal. Se precisa, que, en pasadas oportunidades, el procesado había agredido física y psíquicamente a la ofendida, episodios enmarcados en una sistemática persecución mediada por los celos de él hacia ella. 2 Cfr. folio 12 del cuaderno de primera instancia.

2 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ

3. El 30 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 25 de octubre

posterior, bajo la dirección del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento del referido lugar4.

4. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de febrero de 20195, y la pública de juzgamiento se celebró el 14 de noviembre de esa anualidad6, al cabo de la cual se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, el 5 de diciembre ulterior el juez cognoscente declaró penalmente responsable a JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ por el punible por el que fue acusado, por lo que le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

6. Apelada esta decisión por la defensora pública8 y sustentado el recurso por un nuevo apoderado de confianza9, fue confirmada íntegramente el 21 de julio de 2020, por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá10. 3 Cfr. folios 14-17 ibidem. 4 Cfr. folio 21 ibidem. 5 Cfr. folios 24-25 ibidem. 6 Cfr. folios 45-46 ibidem. 7 Cfr. folios 49-64 ibidem. 8 Cfr. folio 66 ibidem. 9 Cfr. folios 131-135 ibidem. 10 Cfr. folios 13-21 del cuaderno del Tribunal. 3 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

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7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó en tiempo la demanda respectiva12.

IV. LA DEMANDA

8. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica y procesal y postula un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violar la garantía de defensa técnica del procesado, toda vez que, quien la ejerció durante la audiencia preparatoria, «careció de pertinencia y de preparación»13,

9. Explica que ello ocurrió debido a que i) las pruebas directas en favor del acusado «fueron “desperdiciadas del escenario procesal” por la CRASA e INEXCUSABLE OMISIÒN

(sic) de la abogada BETTY MARLENY RODRIGUEZ BAQUERO tal y como consta en el expediente y especialmente el (sic) los registros fílmicos y de audios»14 y ii) los medios suasorios decretados por el a quo «“se tornan como pruebas aisladas y al momento de la valoración, carecen de soporte con otros elementos materiales”»15, en tanto el fallo condenatorio solo se apoyó en el testimonio de la víctima. 11 Cfr. archivo digital “INTER.pdf”. 12 Cfr. archivos digitales “correo sus.pdf” y “CASACION JOSE JEFFERSON SANDOVAL VELASQUEZ”. 13 Cfr. folio 9 del archivo digital “CASACION JOSE JEFFERSON SANDOVAL

VELASQUEZ”.

14 Ibidem. 15 Ibidem. 4 C.U.I. 11001609906920180105901

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10. Además, agrega, el enjuiciado guardó silencio por «la ASESORÍA Y DIRECTRIZ»16 de dicha profesional del derecho, lo que comprueba «LA PRECARIEDAD Y FALTA

ABSOLUTA E INJUSTIFICADA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES COMO DEFENSORA DEL PROCESADO»17, en sustento de lo cual solicita escuchar en declaración al acusado.

11. Como finalidad del recurso, invoca el «respeto de las garantías de los intervinientes»18 y, en particular, de su representado, las cuales fueron transgredidas por «la actitud incompetente o de falta de instrucción»19 de la jurista, acerca de la «dinámica del sistema procesal, especialmente al momento de incorporar las pruebas testimoniales y documentales»20.

12. Apoya su pretensión en los artículos 457; 8, literal k; y 125, numerales 4, 5 y 6 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la

Constitución Política.

13. En desarrollo de la censura, sostiene que se vulneró el derecho a la defensa técnica de su cliente porque la citada profesional: 13.1. Omitió “ingresar” elementos materiales probatorios para desvirtuar la acusación, es decir, testigos y

16 Ibidem 17 Ibidem. 18 Cfr. folios 9-10 ibidem. 19 Cfr. folio 10 ibidem. 20 Ibidem. 5 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ documentos que acreditaran las agresiones de la presunta víctima al acusado, tales como la medida de protección emitida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa y la pericia médico legal que dictaminó al inculpado 5 días de incapacidad, ambos del 23 de enero de 2018, con los que se habría demostrado «alguno de los prepuestos de causales de exoneración penal, esto es, UNA LEGITIMA DEFENSA a un INSUPERABLE AGRESIÓN y yendo aún más allá, que dicha defensa se hizo EN PROPORCION A LA AGRESION (sic sostenido)»21. 13.2. No presentó teoría del caso. 13.3. En los alegatos de cierre solicitó que su prohijado fuera condenado por el delito de lesiones personales, lo que necesariamente implicaba un fallo de responsabilidad penal.

14. No era posible argumentar que los medios de prueba no le fueron entregados a la defensora pública, pues contaba con el apoyo de su familia. Esto «obedece a unas reglas elementales de la lógica»22, por lo que se pregunta «qui[é]n en su capacidad plena mental y física se abstendría de entregar las pruebas a su abogado para defenderse?. Y en el caso en

comento,EL (sic) PROCESADO NO ES NI INIMPUTABLE NI HA

SIDO DECLARADO INTERDICTO.»23 21 Ibidem. 22 Cfr. folio 11 ibidem. 23 Ibidem. 6 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

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15. En un acápite denominado «CONCLUSIÓN»24, luego de aseverar que la labor del defensor en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004 debe ser proactiva y diligente, a diferencia de como ocurría en la Ley 600 de 2000 en la que podía ser pasiva, insiste en la falta de diligencia de la profesional que agenció los derechos de su cliente y reprueba la falta de vigilancia del a quo en torno al respeto de las garantías del enjuiciado.

16. Además de reiterar las críticas precedentes, alude, en extenso, a la noción de derecho de defensa técnica, de cara al postulado de igualdad de armas, y asegura que la defensora «OMITIÓ la declaración del procesado junto con las pruebas documentales entregadas por éste»25.

17. Asimismo, indica que pese a «la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado»26 y, no obstante los múltiples requerimientos realizados por “la juez” «de aclaración al defensor, en sus constantes correcciones, en la concesión de tiempos adicionales para la preparación de aquél y hasta en su decisión de decretarle una prueba sin que hubiese cumplido los requisitos para su admisión, refulge que advirtió las irregularidades defensivas y no las evitó ni las corrigió adecuadamente»27. 24 Ibidem. 25 Cfr. folio 15 ibidem. 26 Cfr. folio 16 ibidem.

27 Ibidem. 7 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

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18. Para cerrar, destaca que no se puede sostener, como lo hace la fiscalía no recurrente, que la falta de defensa técnica en la fase preparatoria «se solventó con la activa intervención del defensor que asistió al juicio, pues olvida que el desarrollo de éste último en lo que hace a la práctica probatoria, viene delimitado por las decisiones adoptadas en la primera»28.

19. Solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia preparatoria, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, a fin de designar un abogado competente, que ejerza la defensa en igualdad de armas; remitir el proceso al juez de primer nivel para que reponga el diligenciamiento y; compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se investigue disciplinariamente a la abogada RODRÍGUEZ BAQUERO.

V. CONSIDERACIONES

20. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

28 Ibidem. 8 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

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21. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

22. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

23. El libelo examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio.

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24. La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.

25. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.

26. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación29, protección30, instrumentalidad de las formas31, trascendencia32 y 29 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 30 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

31 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 32 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 10 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ residualidad33, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.

27. Ahora, es primordial recordar que, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penalle demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar, por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

28. No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o

pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su 33 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 11 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente.

29. Así lo tiene decantado la Sala, de tiempo atrás (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.

En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y

objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera. Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia. No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley. En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser 12 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio. (Subrayas fuera del texto original).

30. En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante, porque no satisfizo los principios de acreditación, corrección material y trascendencia en la demostración de los supuestos vicios denunciados.

31. En efecto, para empezar, contrario a lo que supone el libelista, una estrategia defensiva pasiva, la cual, valga aclarar, es posible en ambos sistemas procesales –Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004-, no es, per se, sinónimo de abandono en el ejercicio de la defensa técnica, máxime cuando, como lo relievó el ad quem, no obra en el expediente constancia de que el procesado hubiere allegado a la defensora pública elementos materiales probatorios que pudieren serle favorables.

32. Más bien, obra en contra de tal aserción, la constancia dejada por uno de los abogados de confianza que asistió al acusado, en el sentido de que renunciaba al encargo, debido al desinterés del inculpado en entregarle los medios de prueba indispensables para ejercer la defensa técnica.

33. El demandante afirma que la defensora ha debido “ingresar” como elementos materiales probatorios de carácter

13 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ documental, la medida de protección emitida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa y la pericia médico legal que dictaminó al inculpado 5 días de incapacidad, ambos del 23 de enero de 2018.

34. Pero, omitió referirse a su contenido, de cara a la

acreditación de la legítima defensa que postula e infringió el principio de trascendencia, habida cuenta que la existencia de algunas lesiones corporales en el procesado fue valorada por las instancias, solo que no como lo pretendía el demandante, en tanto, acorde con lo narrado por NICOL ALEJANDRA ACOSTA GIRALDO, se admitió que aquellas fueron producto de las maniobras defensivas ejecutadas por ella para intentar repeler la agresión del enjuiciado, así como se descartó que el acusado hubiere obrado en respuesta a una provocación grave e injusta.

35. Así mismo, aunque, reiteradamente, afirmó el recurrente que la abogada que representó a su prohijado en la audiencia preparatoria carecía de “preparación” o “instrucción” en la dinámica del sistema penal acusatorio, la crítica se quedó en el mero enunciado, porque no reseñó un solo acto procesal, concerniente a esa diligencia, que demostrara la falta de idoneidad profesional de la defensora y la Corte tampoco lo percibe, pues, al verificar preliminarmente la actuación, se observa que ella enunció y solicitó la práctica del testimonio de su asistido con meridiana claridad y suficiencia.

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36. Además, se insiste, el hecho de que la defensora pública reclamara, únicamente, el decreto de dicho medio cognoscitivo no determina de manera concluyente la existencia de incuria o incompetencia alguna de su parte y,

por igual, ningún desafuero se percibe en que, en sede del juicio, no se practicara dicha declaración, pues, como lo resaltó el Tribunal, (...) el sistema penal ha reconocido la importancia de respetar que una persona pueda guardar silencio, es decir, evitar cualquier pronunciamiento de su parte que pueda comprometerlo en los eventos que deben ser investigados por el ente persecutor; ello como garantía extensa al principio de la no autoincriminación consagrado en los literales a y k del artículo 8 de la Ley 906 de

2004. Entonces, la construcción de tal garantía únicamente puede ser derribada por quien ostenta tal derecho, es decir, el mismo sujeto que es titular del derecho en cuanto sometido al proceso penal, de suerte que es él quien puede renunciar su prerrogativa de forma libre y voluntaria, como característica personalísima. c) Por ende, si en el curso del juicio oral no se escuchó a SANDOVAL VELASQUEZ como testigo, a pesar de que estuvo presente en aquella diligencia de práctica de pruebas, no es ello un error atribuible a la defensa, y mucho menos a la judicatura. Lo dicho, ya que si la intensión de él hubiese sido rendir testimonio, tal expresión de voluntad tendría que haberse manifestado en esa oportunidad pero no ocurrió.

El apelante incurre en una falacia interpretativa al referir que una decisión personalísima de su prohijado, por la que se abstuvo de declarar en el juicio que cursó en su contra, es un error que ha de viciar el trámite por violación al derecho de la defensa técnica, pues, como ya se decantó, se trata de una garantía que está

constituida en beneficio del procesado. d) Por otro lado, en el transcurso del juicio oral, en el que la totalidad de las partes se hicieron presentes, entre ellos el acusado, se realizó la práctica de pruebas de la Fiscalía General de la Nación y enseguida el juez se dirigió a la defensa así: "usted había solicitado el testimonio de su representado ¿El señor Sandoval va a declarar en el juicio?" a lo cual se contestó: "Me dice que quiere guardar silencio".34 (Negrillas del Tribunal). 34 Cfr. folio 18 del cuaderno del Tribunal. 15 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893

JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ

37. De otro lado, desatendió el libelista que la teoría del caso para el extremo defensivo, en los términos del artículo 371 de la Ley 906 de 2004, no es obligatoria sino facultativa; por modo que, de acuerdo a sus intereses, el abogado es quien debe definir, de frente a su estrategia defensiva, si hará uso o no de ella, la que, en cambio, es obligatoria para el ente acusador, quien debe darla a conocer para garantizar los principios de contradicción, lealtad e igualdad de armas.

38. Ignoró, asimismo, el impugnante que la pretensión defensiva no solamente incluye la de carácter absolutorio, pues bien puede procurar una situación jurídica más benigna para su asistido, por ejemplo, la degradación típica de la conducta atribuida con fines sustantivos y punitivos con incidencia directa en la suspensión condicional de la

pena y la prisión domiciliaria –o incluso en el término prescriptivo de la acción penal-.

39. Por manera que, la Corte no percibe ninguna irregularidad derivada del hecho de que en los alegatos de cierre la abogada solicitara condena para su procurado por el delito de lesiones personales agravadas, cuya pena es sustancialmente inferior a la del punible de violencia intrafamiliar agravada.

40. De otra parte, el recurrente afirmó que el a quo omitió su deber de vigilancia respecto de las garantías debidas al procesado, al permitir que la defensora no solicitara pruebas distintas al testimonio del acusado, y

16 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ destacó los múltiples requerimientos realizados por “la juez” «de aclaración al defensor, en sus constantes correcciones, en la concesión de tiempos adicionales para la preparación de aquél y hasta en su decisión de decretarle una prueba sin que hubiese cumplido los requisitos para su admisión, refulge que advirtió las irregularidades defensivas y no las evitó ni las corrigió adecuadamente»35.

41. Sin embargo, respecto al primer aspecto, el acatamiento de los principios de imparcialidad e igualdad de armas, le impide al juzgador inmiscuirse de manera oficiosa en la delimitación del acervo probatorio.

42. Y, frente al segundo tópico, es notoria la infracción del postulado de corrección material, habida cuenta que no es verdad que el juez unipersonal se haya visto impelido a

corregir la gestión profesional de la defensora pública, a conceder aplazamientos para la preparación de las audiencias o que haya decretado en su favor una prueba – que ni siquiera identificó- sin que cumpliera los requisitos de ley –lo cual, en todo caso, habría sido del resorte del error de derecho por falso juicio de legalidad-, pues, el único medio autorizado por la judicatura para practicar en el juicio oral fue el testimonio del inculpado, siempre que éste renunciara a su prerrogativa constitucional de guardar silencio.

43. Ahora, además que, en clave de libertad probatoria, no existe ninguna limitación legal para que la sentencia 35 Cfr. folio 16 del archivo digital “CASACION JOSE JEFFERSON SANDOVAL

VELASQUEZ”.

17 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ condenatoria se soporte en un único medio de prueba, si el censor se encontraba en desacuerdo con el mérito positivo asignado al testimonio de la víctima, ha debido acudir a la causal tercera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, explicitando las leyes de la sana crítica vulneradas por los falladores y su trascendencia frente a la decisión confutada.

44. De cualquier manera, está bien destacar que el testimonio de la ofendida fue valorado de manera crítica por la judicatura, para establecer la responsabilidad del encausado en las agresiones físicas y psicológicas sufridas, el 20 de enero de 2018, por quien era su compañera

permanente –las cuales fueron compatibles con los hallazgos descritos en la pericia médico legal-, episodio que, como lo señaló el a quo, no es aislado, sino que se inscribe en un ciclo de violencia intrafamiliar que venía desarrollándose de tiempo atrás, el cual incluyó situaciones de constante persecución y control celotípica por parte de SANDOVAL VELÁSQUEZ respecto

a NICOL ALEJANDRA.

45. Es así que, el juez unipersonal resaltó lo siguiente: En primer término se deberá tener en cuenta lo descrito y narrado por NICOL ALEJANDRA ACOSTA GIRALDO, quien refiere que convivió con JOSE JEFFERSON SANDOVAL VELASQUEZ, por espacio de un mes desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2018, la relación no continúo (sic) porque esa fecha la agredió tanto verbal y físicamente. Por cuanto su ex compañero arribó a su lugar de residencia en estado de embriaguez, y al momento de ir a acostarse éste le agredió con puntapiés en su estómago, sumado a ello, palabras soeces, que no tenía derecho de acostarse con él; entonces decidió llamar a sus familiares éste le quito las llaves del apto, para no dejarle salir, al punto que le

18 C.U.I. 11001609906920180105901 Casación 60.893 JOSÉ JEFFERSON SANDOVAL VELÁSQUEZ tomo del cuello, diciéndole que no podía salir de allí. Al fin pudo soltarse y pidió auxilio, logró llamar a su progenitora. Arribando

sus padres al lugar, con la policía se llevó a su agresor. La relación sostenida con el acusado perduró desde el 2015. Durante el mes de convivencia ella estudiaba, éste le vigilaba a todo momento, pues era militar la controlaba desde donde estuviera, a través del celular. Cuando, convivieron la controlaba por el celular, pues le esperaba a la salida de la universidad, al punto que no podía hablar con nadie, ni siquiera no se podía vestir a su manera, hasta llegar a verificar sus partes intimidas (sic) para establecer si había estado con alguien. Le trataba mal hasta en las redes sociales y luego para él, era como si nada hubiera pasado. A su vez, para el día de los hechos había amarrado las ventanas del apto, pues en comienzo se creyó que lo hacía por seguridad pero era para que no pudiera salir de allí. Este siempre le decía que si no estaba con él, no estaría con nadie. (...) No podía hablar con nadie sino con sus familiares. Siempre tenía miedo ya que por su estado de alicoramiento, cambio (sic) mucho de la persona que había conocido en un comienzo.36

46. Por último, si el censor estima que su predecesora incurrió en alguna falta disciplinaria, es libre de elevar la denuncia correspondiente.

47. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

48. Es ind

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