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CSJ - AP2037-2023(61869)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2037-2023(61869)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2037-2023 Radicación n.º 61.869

CUI: 110016000055201400229-01

Aprobado acta n° 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL YOVANI ÁNGEL DEVIA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación n° 61.869

CUI: 110016000055201400229-01

DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en varias ocasiones durante el año 2011, DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA ejecutó actos sexuales sobre la menor J.V.C.V., sobrina de su cónyuge, cuando aquélla pasó de los 10 a los 11 años.

2. Ello habría ocurrido, por primera vez, cuando la niña pasó la noche en el apartamento de su tía, ubicado en el

primer piso de la casa en la que ella también vivía, en el barrio Fontibón de Bogotá, debido a que su mamá estuvo hospitalizada. La menor se quedó a dormir con su tía y su “tío político”, momento aprovechado por el señor ÁNGEL DEVIA para tocarle los senos, la vagina y las nalgas por encima y debajo de la ropa, así mismo, le refregó el pene.

3. Después de ese episodio, DANIEL YOVANY, en el marco de reuniones familiares, aprovechando momentos en que no era observado, le tocaba a la menor los senos y la vagina.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

4. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 11 de abril de 2016, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad, la Fiscalía acusó a DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años 1 La imputación se efectuó el 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal de

Control de Garantías de Bogotá. 2 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31 inc. 1°, 209 y 211-2 del C.P.).

5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 13 de

mayo de 2020. Tras declararlo autor responsable del mencionado delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula múltiples reproches por error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad y falso raciocinio.

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9. Los errores de apreciación, expone, recayeron sobre los testimonios de J.V.C.V. -en apartes de su versión rendida ante la investigadora Jennifer Molano-, la siquiatra Emil Tatiana González Pardo, Diana Villani Ladino (esposa del acusado) y del siquiatra forense Gregorio Mesa Azuero, pruebas que, a su modo de ver, fueron recortadas y tergiversadas. Además, puntualiza, la declaración de la menor víctima fue valorada

con incursión en falso raciocinio. 4.1. Reproche por falso raciocinio.

10. En su criterio, el testimonio de la ofendida en el juicio oral se escrutó con infracción de “postulados de la lógica y la experiencia”. El tribunal, resalta, le dio credibilidad a lo expuesto por aquélla, bajo el entendido que su relato fue detallado en punto de las experiencias sexuales a las que supuestamente la sometió el acusado, pese a que “mintió cuando dijo que sus padecimientos emocionales habían sido producto del abuso sexual”. Sin embargo, en las entrevistas forenses adujo que se debían a las circunstancias familiares y problemas escolares, a saber, que se enteró de la existencia de un medio hermano, fue sorprendida en el colegio realizando prácticas sexuales inusuales y su padre decidió no asistir más a las terapias de sicología.

11. En ese sentido, puntualiza, se pasa por alto que esas prácticas sexuales llevadas a cabo en el colegio, más sus conversaciones de fuerte contenido sexual en redes sociales y su exploración constante en internet, explican el conocimiento suficiente para abundar en detalles de ese tipo.

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12. Además, en su criterio, el relato del episodio en que la menor habría sido tocada en la cama del acusado “atenta contra la lógica”, pues, al aludir a un supuesto abuso sexual “en una fecha incierta de un año indeterminado”, relacionándolo con un hecho cierto y de fácil recordación

(traslado de la mamá a la clínica), se pretende “constituir una

prueba de un suceso que no ocurrió”.

13. En ese sentido, asevera, los juzgadores de instancia “pasaron por alto que si la menor se encontraba en casa de su tía materna, fue con ocasión a que su hermana se tuvo que ausentar de su hogar para asistir al servicio de urgencias por una afectación en su salud, por lo que la esposa del procesado, como así lo relató en el juicio oral, estuvo toda la noche atenta manteniendo comunicación constante por vía de su teléfono celular con la madre y abuela de la menor que estaban en el servicio de urgencias”.

14. Mal habrían podido acaecer dichos hechos, continúa, por cuanto es increíble que, habiendo estado la tía de la niña en la misma cama (en condición de alerta), el procesado hubiera “propinado a la menor abusos durante toda la noche, que iban desde la manipulación de sus senos, nalgas y vagina a la introducción de un dedo que le causó dolor; que el sindicado además le bajó los pantalones hasta la rodilla, le dio vuelta a la menor y le frotó el pene entre su vagina, realizando movimientos de arriba hacia abajo hasta el momento en que se debió levantar para asistir al colegio”.

Empero, destaca, el tribunal “dio por sentados” los hechos sin mayor análisis. 5 Casación n° 61.869

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15. En suma, concluye, los hechos de abuso no pudieron haber ocurrido por cuanto “la menor no durmió en la cama con ellos dos, dado que en la residencia había otra habitación

(cuya existencia la menor confirma), habitación en la que ella pasó la noche en tanto debía ir a estudiar al día siguiente”. Y, en todo caso, Diana Villani, debido a la emergencia que padecía su hermana, “no podía entrar en un coma profundo”, sino que siempre estuvo despierta y atenta al móvil, situación por demás comprensible. De ahí que “lo lógico” es que hubiera advertido su ocurrencia.

16. En su entender, se infringió el principio “de no contradicción”, dado que “existen dos proposiciones distintas: una que dice que el abuso existió, y otra que dice que no; por lo mismo una solución intermedia no existe, de suerte tal que existe una contradicción. En ese orden no es posible que la premisa que afirma que el hecho ocurrió, que es la que respalda el tribunal es la que haya tenido ocurrencia, pues es claro que la realidad y el pensamiento indican que un abuso sexual repetido, constante, intenso, llevado a cabo en una cama matrimonial en la cual reposan tres personas no haya sido percibido por la tercera ajena a los mismos”. Además, subraya, Diana Villani (testigo directo) niega tajantemente el hecho, la menor mintió en las causas que dieron comienzo a sus “desarreglos emocionales” y es igualmente “ilógico” que aquélla hubiera revelado los sucesos tres años después de ocurridos, guardando silencio “para no hacerle daño a la familia”; pero en lugar de huir del agresor, siguió compartiendo en reuniones y paseos con él.

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA 4.2. Reclamos por falso juicio de identidad.

17. Además del reseñado yerro de valoración, prosigue, el contenido objetivo de la versión completa de la menor fue apreciado recortadamente, lo cual constituye un falso juicio de identidad por omisión. 17.1. Sobre el particular, expone, al valorar integralmente el testimonio de J.V.C.V., en conjunción con sus declaraciones anteriores, el ad quem pasó por alto el contenido completo de la entrevista tomada a ella -por primera vezpor la investigadora Jennifer Molano, “introducida al juicio como prueba documental”, a través de la lectura integral del informe FJP-11 por la mencionada servidora de policía judicial. 17.1.2. Esa omisión de apreciación, resalta, llevó al tribunal a concluir erradamente que no existen contradicciones en la versión incriminatoria de la menor, sino que fue insistente en que, en el primer evento, el acusado la tocó cuando su tía dormía, sin percatarse si ella lo observó y, en relación con los demás episodios, cuando nadie veía. 17.1.3. Entonces, puntualiza, dicha prueba fue “valorada de manera sesgada, reduciendo su contenido única y exclusivamente a esos presuntos tocamientos que denuncia la menor sin detenerse a hacer un análisis integral, obviando una serie de circunstancias que ponen en tela de juicio esa versión y

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que redundan en serias inconsistencias dentro de ese mismo relato, e incluso con sus otras versiones”. 17.1.4. Tras reseñar el contenido de apartes de la entrevista, prosigue, el relato allí vertido “refuerza la teoría de la defensa en punto a que las alteraciones síquicas y comportamentales que la menor padece obedecen a otras circunstancias y que el abuso sexual no existió. Fue ideado en su mente a raíz precisamente de sus alteraciones síquicas”. Esas otras causas, sostiene, son las experiencias sexuales que tuvo con compañeros del colegio, que motivaron su salida de la institución educativa y el intento de suicidio al enterarse que tendría un medio hermano por parte de papá, quien dejó de asistir a las sesiones de sicoterapia con ella. Así que, concluye, se produjo un “falso juicio de valoración” que condujo a una errada conclusión probatoria, pues no es cierto que las crisis emocionales de la menor hayan sido “consecuencia directa del aparente abuso sexual que le endilga la menor, lo que desdibuja su eficacia testimonial y por ende la errada conclusión de las instancias al atribuir una causalidad directa entre ambos acontecimientos”. 17.1.5. Además, enfatiza, al soslayar que, en la entrevista, J.V.C.V. indicó que hay partes de los comportamientos del tío que no recuerda, el tribunal pasó por alto que esos vacíos pueden ser llenados con invenciones, como pudo suceder con el abuso que denuncia, máxime que aquélla “ya había mostrado comportamientos sexuales

inadecuados con sus compañeros”. 8 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA 17.1.6. Además, subraya, el tribunal pasó por alto que en J.V.C.V. “hay evidencia clara de promiscuidad, sexualidad sin selectividad y con alto riesgo de ser sorprendida, rompiendo las pautas disciplinarias del colegio, lo cual habla de riesgo y cierta dosis de indiferencia y cinismo”. Ello, junto al proceso de desadaptación familiar por convivir en un hogar disfuncional muestra una “profunda contradicción”, pues unas veces atribuyó sus “desajustes emocionales” al supuesto abuso y, en otras ocasiones, “a su entorno familiar, escolar y amoroso”. 17.1.7. En consonancia con ello, concluye, “se tergiversó” la prueba, pues ésta “dice lo opuesto a lo que dice el tribunal”, error trascendente porque “de esa conclusión se derivó que el procesado cometió la conducta imputada”. 17.2. Otro falso juicio de identidad por tergiversación, prosigue, recayó en la “distorsión, por estimación sesgada” del testimonio pericial de la siquiatra Emil Tatiana González Pardo, quien valoró a J.V.C.V. De esa prueba, el tribunal concluyó que la menor no es una persona influenciable, a fin de descartar la hipótesis defensiva cifrada en la “invención” de los hechos materia de investigación. 17.2.1. Empero, asevera, el ad quem dejó de apreciar apartes relevantes de la pericia, conforme a los cuales la

siquiatra excedió su margen de análisis pericial para emitir juicios de credibilidad sobre lo expuesto por la menor, dando 9 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA por sentada la ocurrencia de los hechos. Y ese incorrecto proceder de la perito, alega, no mereció reparo por el tribunal. 17.2.2. Adicionalmente, al emitir su diagnóstico, la perito soslayó los otros factores que explican las perturbaciones de la menor, “como su situación familiar, sus vivencias sociales y escolares, sus enfermedades mentales y las contradicciones de sus relatos, cuando atribuye sus intentos de suicidio, en unos casos, a los comportamientos que según ella desarrolló DANIEL en su contra, y en otros a su situación familiar y sentimental”. Ello, concluye, “conduce a afirmar que su sindicación no es cierta, que sus trastornos obedecen a factores distintos y que, fruto de éstos, ha ideado esta historia en la que el perjudicado es el acusado, sin que ello sea cierto, por lo que la conclusión del tribunal es errada al avalar la credibilidad del relato de la menor con base en lo sostenido en esa prueba, sin tener en consideración que la experta no podía hacer ese tipo de miramientos”. 17.2.3. Entonces, la valoración del dictamen fue incompleta, máxime que la médica se abstuvo de tratar el tema pese a que tuvo conocimiento de los conflictos familiares y de los antecedentes psiquiátricos de J.V.C.V.,

pues tuvo acceso al informe de investigador de campo FJP 11 e interrogó a la progenitora de la menor, motivo por el cual el estudio careció de “contextualización”. 17.2.4. Adicionalmente, dice, las observaciones sobre autolesiones cutáneas, sexualidad e inestabilidad merecían un mejor comentario clínico, sin limitarse a la descripción 10 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA para calificarla como secuela de una supuesta acción erótica del tío, que nadie más vio. 17.2.5. En relación con los antecedentes siquiátricos, agrega, se indica en el estudio que la menor estuvo en tratamiento hace dos años y fue hospitalizada en tres oportunidades, junto a un “examen mental sin anormalidades”. Mas “sorprende que la falta de elementos clínicos encontrados por la forense vaya en contravía con la historia de alto nivel de perturbación y los cambios diagnósticos y farmacológicos realizados por los clínicos tratantes, lo cual hace considerar que la normalidad actual, en el examen, puede indicar la existencia de un cuadro clínico que permite alterar las expresiones por parte de la menor”. Incluso, llama la atención, la experta pasó por alto que la historia clínica de la niña documenta que, en 2010, época anterior a los hechos, ya había tenido un intento de suicidio, motivado, en sus palabras, “en una carga demasiado grande”, por lo que pensó que era el mejor acto para solucionar sus problemas. 17.2.6. De ahí que, concluye, el abuso sexual no haya

ocurrido, sino “solo en la mente” de J.V.C.V. En suma, esta prueba pericial también se tergiversa, pues “la afirmación consistente en que la madre ya conocía del presunto abuso se contrapone a que la misma progenitora le atribuye sus cambios comportamentales a la existencia de su medio hermano y la separación de sus padres; esa fue la crisis que desató sus desajustes emocionales. Por eso mismo, el hecho de que la menor pretenda matizar en este estudio su afirmación con respecto a sus crisis no es creíble”. 11 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA 17.3. Por otra parte, en relación con el testimonio de Diana Villani Ladino, denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación, derivado de la “errada valoración” con base en la cual se negó credibilidad a lo expuesto por aquélla, quien negó tajantemente la ocurrencia de los hechos referidos por su sobrina, pues realmente “no hubo espacios para abusos”. 17.3.1. Tras reseñar el escrutinio de la prueba aplicado por el ad quem, precisa que la versión de la tía de la víctima se fundamenta en que i) durante el tiempo en que estuvieron en la cama viendo televisión, nada de ello sucedió, ya que se encontraban alerta por la situación de salud de su hermana, madre de su sobrina; ii) porque ésta, después de estar compartiendo un rato con ellos en su habitación, se dirigió al cuarto auxiliar, donde pasó el resto de la noche ya que el al otro día debía ir al colegio, y iii) debido a que conoce de

primera mano los desajustes emocionales de su sobrina y las causas que motivaron sus intentos de suicidio, atinentes a conflictos familiares y escolares. 17.3.2. Sin embargo, continúa, al tribunal “no le mereció un análisis” lo expuesto por la testigo -en concordancia con lo declarado por el acusado en el juicio oralen punto de la negativa de los hechos, “distorsionando” el contenido de su declaración, aserto del que transcribe apartes del testimonio, con referencia a los cuales estima que, en verdad, la menor no pasó la noche en la cama de sus tíos, sino que durmió en otra habitación, lo cual descarta los supuestos actos de abuso sexual atribuidos al procesado. 12 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA 17.3.3. En ese sentido, se queja de que el tribunal no le hubiera creído a la testigo bajo el entendido que la supuesta existencia de otra cama fue un punto orquestado por ella y su esposo, así como que no hizo nada cuando se enteró de los abusos que sus familiares le atribuían a aquél. Mas, destaca, los juzgadores pasan por alto que la señora Diana “sí hizo lo que tenía que hacer”, esto es, hablar al respecto con su marido en Europa, en el marco del viaje que emprendieron juntos. 17.4. Finalmente, asegura, el testimonio pericial del siquiatra forense Gregorio Mesa Azuero, convocado al juicio por la defensa, fue apreciado incompletamente, con omisión de apartes pertinentes. 17.4.1. Por una parte, los juzgadores inobservaron que

el dictamen sobre “ausencia de rasgos pedófilos” en el procesado no solo se basó en entrevistas a personas cercanas, sino en un examen clínico practicado a aquél; por otra, que se inobservaron apreciaciones del experto, pertinentes para refutar el crédito probatorio dado al dictamen siquiátrico rendido por la testigo de la Fiscalía. 17.4.2. Sobre este último particular, añade, el tribunal aplicó una valoración errónea, en la medida en que “el perito destacó cómo todos los problemas de la menor, a lo largo de su existencia y con manifestaciones en diferentes áreas, desde la íntima, la familiar, la social y la académica, encontraron una sola explicación y origen en el señor ÁNGEL DEVIA, quien en esa historia se volvió el generador de todos 13 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA los males que padeció la menor, con lo cual simplemente se sustrajeron los problemas de la misma de otras posibles etiologías generadoras de su inconveniente desadaptativo.” A su vez, cuestiona, el siquiatra forense de la defensa, “siempre desde la clínica y con fundamento en hechos sostenidos en la audiencia, enseñó que las manifestaciones que la menor hizo y que sostuvo ante la siquiatra fueron una enumeración de alteraciones sicológicas, con causalidad en el señor DANIEL ÁNGEL DEVIA, mas éstas no fueron observadas por la perito siquiatra forense, quien no apreció semiológicamente las alteraciones y simplemente dio por sentado que lo que la menor decía era así y lo volvió diagnóstico

acusador”. 17.4.3. Incluso, agrega, desde el punto de vista clínico, el perito dio explicaciones importantes sobre el comportamiento de la menor luego de la ocurrencia de un abuso de este tipo, como que no es normal que después de un suceso así la persona comparta con su agresor. Y en ello, resalta, hay coincidencia, aunque con ciertos matices, con la pericia de la doctora Emil González Pardo, quien al respecto indicó que “se pueden dar las dos situaciones, puede dar la situación o dudas del agresor y generar digamos un rechazo al agresor o por el contrario puede haber un acercamiento al agresor, esto es bastante difícil de comprender”. 17.4.4. Entonces, finaliza, “queda claro que la experta de Medicina Legal no tuvo en cuenta múltiples variables en punto a las afectaciones que padeció la menor y que pudieron originar esos desenlaces enmarcados en intentos de suicidio, laceraciones y demás, vale decir, no aplicó el diagnóstico diferencial para concluir la existencia del post trauma al que hizo referencia en su estudio, 14 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA pese a que reconoció que, por ejemplo, una separación de los padres puede generar un efecto post trauma parecido al que vivió la menor. En ese orden, dio por cierta la versión de aquélla en punto a ese abuso y no tuvo en cuenta otras etiologías, lo que desnudó el perito de la defensa en su declaración y no apreció en su valoración el tribunal, siendo claro que la evidencia se analizó de forma fragmentada o parcelada, lo que constituye un falso juicio de

identidad sobre dicho elemento de juicio”.

V. CONSIDERACIONES

18. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches incumplen presupuestos formales de las modalidades de error invocadas, la denunciada violación indirecta carece de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Del falso raciocinio.

19. Esta modalidad de error de hecho se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

20. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

21. Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracciónno puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico”

(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).

22. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

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23. Pues bien, a la luz de tales premisas, salta a la vista que la sustentación del libelo no pone de presente la

configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, lo cual descalifica el reclamo desde la perspectiva formal.

24. Si bien la censura alude a la infracción de reglas de experiencia y principios de la lógica, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada. Desatendiendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el censor simplemente opone su particular lectura probatoria, sin evidenciar un yerro susceptible de invalidar el escrutinio de la prueba en casación.

25. Además, en el plano sustancial, la censura carece de aptitud para ser estudiada de fondo, pues por la indebida identificación de las verdaderas razones probatorias que integran el escrutinio de dicha prueba, la refutación carece de idoneidad y suficiencia para evidenciar una valoración contraventora de la sana crítica.

26. De los fallos de instancia se extracta que la realización de la conducta típica atribuida al acusado -en concurso real homogéneose declaró probada, en esencia, con el testimonio de J.V.C.V. -rendido en el juicio oral-. A la versión incriminatoria de la menor se le dio credibilidad por cuanto i) no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA falsa incriminación, motivada por animadversión de ella o sus padres hacia el acusado u otro interés protervo que la motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente; ii) la evidencia pericial en sicología y siquiatría forense muestra compatibilidad de los trastornos síquicos, emocionales y comportamentales detectados en la menor con experiencias traumáticas, como el abuso sexual, sin exclusión de otras causas que igualmente la han afectado en esas esferas; iii) pese a los antecedentes de tratamiento siquiátrico y clínico por sus afecciones, la evaluación de J.V.C.V. descarta trastornos mentales que la lleven a alterar la realidad o a crear ideaciones falsas de ésta, y iv) la revelación tardía de los sucesos a su padre, en medio de una crisis emocional, se explica en que la menor temía afectar las relaciones familiares.

27. Sobre el primer tópico, en la sentencia de segundo grado se lee: Indudablemente, la Sala no advierte ninguna razón para considerar que la menor faltara a la verdad en sus relatos, o que la hubiesen inducido a formular la acusación (sic), pues ninguna animadversión se observó por parte la niña en contra del aquí acusado, máxime cuando ella misma relató que era como un padre para ella.

Tampoco un ánimo de venganza por parte de sus progenitores, primero la madre de la niña, tal y como se

desprende de los testimonios de Emil González y Jonny Castro, a pesar de conocer los hechos con anterioridad a la denuncia, no hizo ninguna recriminación; segundo, tampoco en la declaración del progenitor, ni de su tía al cuestionársele por posibles diferencias entre las familias, se logró establecer algún conflicto, por lo que resulta evidente que el procesado trató de inventar un móvil (diferencias por la compra frustrada de un vehículo) para señalar que el dicho de la niña obedecía a una retaliación por parte de sus padres. 18 Casación n° 61.869

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28. En ese contexto valorativo, la censura no controvierte la ausencia de motivos explicativos de una falsa incriminación concebida por la menor, a quien no le reportaba beneficio alguno el señalar al esposo de su tía como agresor sexual, a quien consideraba también su tío y le tenía afecto paternal, sino, por el contrario, las molestias propias de exponer su intimidad en trámites judiciales y tener conflictos con sus familiares. El demandante pasa por alto que, en ese aspecto, el tribunal, acudió a dicho factor de corroboración interno, validado por la jurisprudencia (CSJ SP332-2016, rad. 43.866), que se abstiene de confrontar.

28. Por supuesto, el libelista sugiere que el falso señalamiento tiene una explicación en trastornos mentales padecidos por la menor, producidos por otras causas, que la llevaron a idear los inexistentes actos de abuso sexual.

Empero, tal proposición es inadmisible para ser acogida en

casación, pues, por una parte, no está soportada en la acreditación del quebranto de algún principio científico a la hora de valorar la prueba pericial que descartó tal hipótesis, sino de la simple reiteración de la postura particular del defensor; por otra, desconoce que, al margen de las posibles concausas de las afectaciones sicológicas, hay rasgos conductuales que, efectivamente, son compatibles con episodios de agresiones sexuales.

29. En cuanto al descarte de una condición mental alucinatoria, alteraciones de percepción de la realidad, ideaciones o un carácter influenciable en J.V.C.V., el a quo

puntualizó: 19 Casación n° 61.869

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DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA De suerte que se considera que los hechos denunciados sí existieron, tal cual los manifestó la menor agredida, de modo que no se encuentra que el relato sea fantasioso

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