CSJ - AP2038-2023(63385)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2038-2023(63385)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2038-2023 Radicación n.º 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
Aprobado acta n.º 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA, contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante esa decisión, se modificó la dosificación punitiva. En lo demás, se confirmó el fallo de primer grado, por cuyo medio se condenó anticipadamente al acusado como autor de concierto para delinquir agravado, sin derecho a suspensión de ejecución de la pena ni prisión domiciliaria.
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA
II. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA perteneció a las AUC, integrando bloques que operaban en Meta y Guaviare,
al mando de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias pirata, y PEDRO OLIVEIRO GUERRERO CASTILLO, alias cuchillo.
2. Sin participar del proceso especial de Justicia y Paz, el señor DE LA ROSA PALENCIA fue reconocido como miembro de dicha organización armada ilegal, de la que se desmovilizó el 17 de abril de 2006, a fin acogerse a los beneficios previstos en el Decreto 3360 de 2003.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Abierta la instrucción el 11 de septiembre de 2012, el señor DE LA ROSA PALENCIA fue vinculado mediante indagatoria rendida el 11 de julio de 2017, como posible autor de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; utilización de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (arts. 340 inc. 2°, 366, 346 y 197 del C.P.). En esa oportunidad, el sindicado manifestó su intención de aceptar responsabilidad.
4. Por los dos últimos delitos, en resolución del 17 de julio de 2017, la Fiscalía decretó la preclusión por haber operado la prescripción de la acción penal. A su vez, consideró que no había lugar a proseguir la investigación por
2 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de
uso privativo de las Fuerzas Armadas.
5. El 29 de noviembre de ese año, ante el Fiscal 109
Especializado, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, el cual dictó sentencia el 19 de enero de 2018. Tras verificar los presupuestos para declarar la responsabilidad penal del acusado por el cargo aceptado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses, junto a la de multa en cuantía de 2.000 s.m.l.m. Por otra parte, negó subrogados penales.
7. El agente del Ministerio Público -únicamenteinterpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En respuesta a la impugnación, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, modificó la dosificación punitiva.
Redujo las referidas penas a 39 meses y 1.000 s.m.l.m., respectivamente. En lo demás, confirmó las determinaciones adoptadas por el a quo.
8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda -sin pronunciamiento alguno por los no recurrentes-, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
3 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
9. Por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el censor denuncia la “aplicación indebida” de los arts. 61 y 63 del C.P., este último modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, así como la “falta de aplicación” del art. 29 de la Constitución, producto de “la negativa de los subrogados penales”.
10. En síntesis, alega, al “apreciar y valorar las pruebas”, el tribunal razonó contrariando el principio de legalidad, pues, “en su concepto”, es viable la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o, “en su defecto”, la prisión domiciliaria. El ad quem, enfatiza, decidió al respecto “con violación del principio de legalidad”.
V. CONSIDERACIONES
11. De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000
(en adelante C.P.P.), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). 4 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA
12. Ese propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
13. Desde la perspectiva de la habilitación para recurrir por vía extraordinaria, dado que la casación está esencialmente concebida para reparar un agravio, la admisión del libelo también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar. Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte o a la posición representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.
14. Sobre este último particular, cabe destacar, de acuerdo con la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP34332015, rad. 45.068, y AP1273-2018, rad. 52.157), que el interés para recurrir no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de haber recurrido el fallo de primera instancia (en el que tiene origen el agravio), presupuesto ineludible para cuestionar en casación la sentencia de segundo grado, pues la ausencia de impugnación comporta una manifestación de conformidad con lo decidido. De ahí que mal podría convocarse a la Corte
5 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA a resolver una controversia no planteada al tribunal por la parte o sujeto procesal.
15. En ese sentido, mediante la CSJ SP5210-2014, rad. 41.534, la Sala puntualizó: Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.
Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.
16. Y ese es el caso del aquí demandante, pues pasa por alto que, habiéndose notificado debidamente de la sentencia de primera instancia, la defensa se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en la cual, además de condenar al acusado, se le negó la suspensión de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, es inobjetable su ausencia de interés para recurrir tal aspecto en casación.
17. Desde luego, la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP1273-2018, rad. 52.157), reconoce que la exigencia de haber apelado el fallo de primer grado como condicionante para
6 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA acudir a la casación tiene algunas excepciones, mas ninguna de ellas aplica en el presente asunto, como quiera que el censor no acredita que: i) arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la alzada; ii) la decisión de segundo grado modificó una situación jurídica por él planteada, desmejorándola; iii) se trata de un fallo consultable o iv) existe una causal de nulidad, invocada con acatamiento de los criterios para alegarla en casación.
18. De suerte que, si la defensa no refutó las razones expuestas por el juez de primera instancia para negar los subrogados, mal podría tenérsele como plenamente legitimado para acudir al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión del tribunal, al confirmar tanto la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, como de su sustitución.
19. Lo cierto es que el defensor se marginó del debate en segunda instancia sobre la individualización de la sanción y los subrogados, debiendo correr con la carga de deslegitimarse para formular las pretensiones que no efectuó
en ese momento procesal.
20. Las antedichas razones son suficientes para inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
7 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente 8 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA
9 Casación N° 63.385
CUI: 50001-31-07-002-2018-00018-01
PEDRO ÓSCAR DE LA ROSA PALENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10