CSJ - AP2039-2022(61377)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2039-2022(61377)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2039-2022 Radicación 61377 Aprobado acta número 108 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esa ciudad, contra el procesado como responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso con el de interés indebido en la celebración de contratos. CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros
ANTECEDENTES
Fácticos
1. En su condición de Gerente de la Electrificadora de Santander, GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECO suscribió con Jorge Elías Roa Delgado, entre febrero de 2000 y diciembre de 2001, cuatro contratos1 “para el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtrasmisión y redes de distribución urbanas y rurales de Lebrija, Santander”.
2. Según se demostró en la actuación, el ingeniero Roa Delgado únicamente prestó su nombre y firma en tales acuerdos, toda vez que fueron ejecutados, en realidad, por
JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN, entonces Concejal de
Barbosa (Santander). Procesales
3. Con fundamento en la denuncia presentada2, el 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación dispuso 1 Contrato GTD-UMO-060-044-2000, por $129.548.160, 1 de febrero de 2000, 10 meses de ejecución; contrato CP-UTD-MOR-992-0555-00, por $123.926.113, 14 de diciembre de 2000, término de ejecución 276 días; contratoOT-UTD-MOR-992-015801, por $55.557.215, 14 de septiembre de 2001, término de ejecución 120 días; contrato CO-UTD-MOR-992-005-02, por $126.120.326, 20 de diciembre de 2001, término de ejecución 58 días.
2 Por Hilda Beatriz León Bermúdez. 2 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros la apertura de investigación previa3. Cumplidas las finalidades de la etapa preliminar, fue ordenada la apertura de instrucción4, el 12 de abril de 2005.
4. El 9 de junio de 2005, Jorge Elías Roa Delgado
(Ingeniero contratista) fue escuchado en diligencia de indagatoria5; la injurada de JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN (Concejal de Barbosa) tuvo lugar el 5 de agosto de 20056; mientras que GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECO (Gerente ESSA) fue declarado persona ausente, el 29 de abril de 20107.
5. El 3 de diciembre de 20138, les fue resuelta la situación jurídica a los procesados, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
6. El 8 de julio de 2014, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga resolvió9 proferir
resolución de acusación, en contra de: i) GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECHO (Gerente ESSA) “en calidad de coautor de los delitos en concurso homogéneo de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y en calidad de autor del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso heterogéneo de conductas punibles, conductas (sic) contempladas en los artículos 408 u 409”; 3 CO n° 1, fl 5. 4 CO n° 1, fl 140. 5CO n° 1, fl 185. 6 CO n° 1, fl 278. 7 CO n° 2, fl 108. 8 CO n° 2, fl 221. 9 CO n° 2, fl 354. 3 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros ii) JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN (Concejal) “en calidad de coautor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo”; y iii) Jorge Elías Roa Delgado (Ingeniero) “en calidad de interviniente del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e
incompatibilidades, en concurso homogéneo”.
7. En esa misma decisión, el ente instructor dispuso prelucir la investigación, a favor de GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECHO, por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
8. El 24 de diciembre de 2014, al desatar los recursos de apelación presentados por los defensores, el Fiscal Primero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior resolvió confirmar el llamamiento a juicio.
9. Agotadas las audiencias preparatoria y publica de juzgamiento, el 30 de mayo de 201710, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia mediante la cual
resolvió condenar a:
i) GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECHO
(Gerente) a las penas de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de ciento veinte (120) s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, como “coautor de delitos en 10 Cuaderno juzgado, fl 173. 4 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros concurso homogéneo de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y en calidad de autor del punible de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso heterogéneo”. ii) JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN (Concejal) a las penas de cien (100) meses de prisión, multa de noventa (90)
s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de setenta y cinco (75) meses, como “coautor del concurso homogéneo de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades”. A los procesados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tratándose de Jorge Elías Roa Delgado (Ingeniero) declaró la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal.
10. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta la defensa, confirmó el proveído.
11. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECHO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación11.
LA DEMANDA 11 Cuaderno Tribunal, auto de 9 de febrero de 2022, fl 212. El defensor de JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN también interpuso el recurso, empero lo sustentó de manera extemporánea, por lo que la segunda instancia lo declaró desierto. 5 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros
12. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del entonces Gerente de la ESSA formuló dos cargos por violación directa de la ley sustancial, acorde con los siguientes planteamientos.
Primer cargo
13. En su concepto, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 408 (violación del régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades) de la Ley 599 de 2000, en la medida que desconoció que BENJUMEA PACHECHO y Roa Delgado se encontraban “habilitados” para celebrar los cuatro acuerdos y “no se encontraban inmersos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad”.
14. Exaltó que, para la época de la firma de los contratos, JARAMILLO FARFÁN era concejal de Barbosa y no firmó ningún contrato.
15. Rechazó que JARAMILLO FARFÁN “haya actuado por interpuesta persona”, en la celebración de esos negocios jurídicos, toda vez que: i) “quienes suscribieron realmente los contratos fueron el gerente GUILLERMO ALONSO BENJUMEA PACHECO y el contratista JORGE ELÍAS ROA DELGADO”; ii) “no podía como servidor celebrar contratos con el Estado, ni por él mismo, ni por interpuesta persona”; y iii) “no actuó en ejercicio de sus funciones como concejal del municipio de Barbosa (Santander)”.
16. En su concepto, la ausencia de relación entre el objeto de los contratos y las funciones del entonces Concejal de Barbosa acarreaba la atipicidad de la conducta, pues “erraron los sentenciadores al hacer una interpretación equivocada
6 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros (sic) de la norma del art. 408 penal sustancial en lo que tiene que ver con el alcance de la calificación especial del sujeto activo de la conducta, en cuanto no se trata de cualquier “servidor público” celebrando (sic) un contrato con violación al régimen legal o
constitucional de inhabilidades, sino “el servidor público que en ejercicio de sus funciones” lo celebra con esa violación”.
17. Por lo anterior, estimó que la conducta de BENJUMEA PACHECO era atípica, por lo que solicitó casar la sentencia para absolver a su representado.
Segundo cargo
18. A su juicio, la segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 409 (interés indebido en la celebración de contratos) del Código Penal, “en cuanto se asumió como contratista al señor JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN, cuando el contratista real que figuró en todos los contratos fue el
ingeniero JORGE ELÍAS ROA DELGADO”.
19. En su criterio, el Tribunal también ignoró que BENJUMEA PACHECO “no formaba parte de ningún comité evaluador para la adjudicación de contratos, ni tampoco dispuso la descalificación de otros proponentes para beneficiar con la contratación al señor JORGE ELÍAS ROA DELGADO”.
20. Destacó que las instancias reconocieron, con acierto, que los cuatro contratos fueron tramitados con observancia de los “pasos legales para su tramitación, aprobación y celebración, e incluso su ejecución… de suerte que se aplica indebidamente la norma prohibitiva del art. 409 del Código Penal, al sostener la existencia de un interés especial en el gerente que no se reveló en ninguno de los contratos suscritos frente al contratista
7 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros JORGE ELÍAS ROA DELGADO. Situación distinta es la de predicar
equivocadamente que el contratista fue el señor JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN, a la manera de un contratista por interpuesta persona”.
21. Solicitó casar la sentencia y absolver a BENJUMEA PACHECO, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
CONSIDERACIONES
22. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias de argumentación lógica, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
23. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia de algún error de trámite o de juicio en el fallo, jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.
24. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando supera racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley.
25. Se descarta entonces que la demanda pueda
8 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros habilitar un estudio de fondo, en sede extraordinaria, en aquellos eventos en los que es empleada como un simple instrumento judicial adicional que busca prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, con único fundamento en la pretensión de prevalencia de la postura de parte.
26. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no satisface las exigencias lógicas y demostrativas de
la causal invocada; se apartó, de manera manifiesta, del principio de corrección material; y, al desarrollar los cargos planteados, desconoció tanto los hechos, como las valoraciones probatorias fijadas en la sentencia atacada, falencia que conlleva la inadmisión del libelo, en ausencia de acreditación de la existencia y trascendencia de los errores alegados. Interpretación errónea
27. Tratándose de procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la selección del cuerpo primero de la causal primera de casación puede presentar tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y su desarrollo implica, como exigencia básica y fundamental, el irrestricto respeto tanto los hechos declarados en la sentencia, como la valoración probatoria de las instancias.
28. Lo anterior, en la medida en que una censura de dicha naturaleza debe circunscribirse a un juicio de estricto derecho.
9 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros
29. La interpretación errónea se presenta cuando el juzgador se equivoca en la interpretación del derecho, al concederle a la norma, correctamente seleccionada, un sentido que no tiene o un alcance del que carece.
30. En este caso, refulge evidente que el censor no cumplió con tales exigencias, pues se dedicó a controvertir tanto los hechos, como las conclusiones probatorias de las instancias, falencia demostrativa de la ineptitud de los cargos que impone la inadmisión del libelo, en ausencia de una crítica
estrictamente jurídica, cimentada en un claro desconocimiento del contenido objetivo de las pruebas recaudadas.
31. El casacionista reconoce que las instancias acertaron al seleccionar el artículo 408 (violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades) del Código Penal, empero que producto de desaciertos en la valoración probatoria, le concedieron un alcance del que carece.
Con similar fundamento, afirma que se aplicó indebidamente el 409 (interés indebido en la celebración de contratos) ejusdem.
32. En esencia, el demandante sostiene que: i) JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN no hizo parte de los cuatro acuerdos; ii) ese procesado, por ser Concejal Municipal, para la época de los hechos, no podía ser parte de los acuerdos contractuales; iii) el único contratista “real” fue JORGE ELÍAS ROA DELGADO; y v) GUILLERMO BENJUMEA PACHECO, como gerente, suscribió los cuatro contratos, con el lleno de requisitos legales, sin injerencia en la selección del contratista.
10 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros
33. Tales inconformidades son de naturaleza ontológica y suasoria, es decir, no se identifican con un reparo netamente jurídico. En razón de la senda de ataque escogida, se echa de menos tanto la demostración de los yerros denunciados, como el acatamiento de lo establecido, desde las aristas fácticas y probatorias, en la sentencia atacada.
34. Aunado a lo anterior, las cinco proposiciones
basilares de la demanda se apartan del acatamiento debido a la realidad probatoria de la actuación.
35. De manera concreta, se destaca que, contrario a lo sostenido en el libelo, Jorge Elías Roa Delgado (Ingeniero contratista) manifestó12 que “se limitó a prestar su firma para los contratos y las actas, por lo que recibía el 5%; JARAMILLO FARFÁN tenía el visto bueno del gerente de la electrificadora, motivo por el cual lo contactó, porque, por amistad, BENJUMEA PACHECO quería “darle” unos contratos, empero que él no los podía ejecutar, por ser concejal; y quien adelantaba todas las labores del contratista era JARAMILLO FARFÁN”.
36. Por su parte, Trino Wilson Gómez Niño13, Daniel Jerez Ortega14, Jarinzon Hernández Noguera15, como subcontratistas y obreros, afirmaron que JAIRO DE JESÚS JARAMILLO FARFÁN (Concejal) era quien i) los había contratado y ii) manejaba los recursos.
37. Por último, en su indagatoria16, JARAMILLO 12 Cuaderno original n° 1, fl 79 y siguientes; 184 y siguientes. 13 Ibídem, fl 178. 14 Ibídem, fl 179. 15 Ibídem, fl 180. 16 Ibídem, fl 279.
11 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros FARFÁN reconoció que dicho contrato con la ESSA “me lo ofreció el doctor GUILLERMO BENJUMEA PACHECO”.
38. De lo expuesto se concluye que el demandante: i) No identificó la interpretación errónea del artículo 408, ni la aplicación indebida del 409 del Código Penal. ii) Pretendió refutar las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia condenatoria, sin observancia de lo procesalmente ocurrido, ni de los requerimientos lógico argumentativos de la causal invocada. iii) Postuló unas conclusiones desprovistas de sustento probatorio, en tanto se demostró que BENJUMEA PACHECO, como gerente de la ESSA, firmó cuatro contratos con JORGE ELIAS ROA, “para el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtrasmisión y redes de distribución urbanas y rurales de Lebrija, Santander”, para que fueran ejecutados por JAIRO DE JESÚS FARFÁN, cuando éste se desempeñaba como Concejal de Barbosa.
39. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, en la medida en que los planteamientos analizados se apartan del discernimiento lógico casacional y resultan insuficientes para establecer algún error trascendente.
40. Adicionalmente, en la revisión del asunto, la Sala no
12 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros observa vulneración alguna a los derechos de los implicados que debiera ser enmendada, por vía de la intervención oficiosa.
41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el
defensor de GUILLERMO BENJUMEA PACHECO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Comuníquese y cúmplase, 13 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros 14 CUI 68001310400320150003601 Casación 61377 Guillermo Alonso Benjumea Pacheco y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15