CSJ - AP2040-2024(65408)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2040-2024(65408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2040-2024 Extradición No. 65408 Acta No. 083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y el defensor de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1368 del 3 de CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA agosto de 20231, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA. Lo anterior debido a que el ciudadano colombiano es requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 4:21CR109 (también referido como Caso 4:21-cr-00109SDJ-CAN y Caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 04 de agosto de 20232, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.364.702, cuya
captura se materializó el 26 de octubre de 2023 por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL.
Mediante Nota Verbal No. 2370 del 07 de diciembre 20233, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. 1 Cfr. Folios 30 al 37 del expediente digital 110010204000202302560000003Expediente_digitalizado.pdf 2 Cfr. Folios 5 al 8 del expediente digital 110010204000202302560000003Expediente_digitalizado.pdf 3 Cfr. Folios 43 al 51 del expediente digital 110010204000202302560000003Expediente_digitalizado.pdf 2 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 4160 del 07 de diciembre de 2023, manifestó que: “Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988[1]. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’. - La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[2], que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no 3 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)”. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI23-0048636-GEX-10100 del 15 de diciembre de 20234, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. Mediante auto del 17 de enero de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
SOLICITUDES PROBATORIAS
1. La defensa de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA
solicitó:
i. “OFICIAR A MIGRACION [sic] COLOMBIA A FIN QUE
[sic] SE NOS CERTIFIQUE sie [sic] señor José Luis rosero Ibarra a [sic] viajado a los estados unidos [sic] Europa o que país [sic]. ii. Oficiar a la fiscal que conoce en Texas el caso numero 4r21cr111 [sic], a fin de que explique si realizo [sic] imputación de cargos o ya presento [sic] escrito de acusación y [sic] Informe a su 4 Cfr. Folios 128 y 129 del expediente digital 110010204000202302560000003Expediente_digitalizado.pdf 4 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA señoría a [sic] existido un decomiso en los estados unidos, alta mar o en que [sic] país, decomiso de cocaína que pruebe que
correspondía al señor José Luis rosero [sic] Ibarra. iii. Se le tome declaración a la agente especial de la administración para el control de drogas DEA Tiffany N. KLEIN para que informe a este despacho sobre las evidencias que vinculan a mi cliente con el trafico [sic] de estupefacientes ya que en el inteimer No [sic] aparece clara el fundamento de esta acusación. iv. Oficiar a la fiscalía general de la nación [sic] a fin de que informe sobre la existencia de procesos por tráfico de estupefacientes en el cual resulta involucrado mi cliente.
- Oficiar a la fiscalía general de la nación [sic] corra traslado del proceso en contra del señor OSCAR ANDRES [sic] TOBAR REINA, a fin de que se certifique la participación como autor en el proceso en Colombia, para evitar una doble investigación”5.
2. A su vez, el Ministerio Público solicitó que:
(i) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar si en contra del solicitado en extradición se adelantan otros procesos penales. De ser el caso, solicita que se aporten la radicación, el estado actual y el respectivo pronunciamiento de haberse emitido. Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición o por otros 5 Cfr. Página 3 del memorial de 16 de febrero de 2024 (No. 11001020400020230256000-0025Memorial.pdf)
5 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408
JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA delitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedencia de pruebas en el trámite de extradición La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre 6 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el
requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 16, y 359, inciso 17, de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la Defensa y el Ministerio Público. 6 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 7 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. 7 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408
JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA
1. Solicitudes probatorias que se decretarán En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio8. Por tanto, como las pruebas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se
ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 8 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018. 8 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA De ser el caso, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantados en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
2. Pruebas de oficio Con idéntico propósito al indicado en el apartado anterior, se ordena requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
3. Pruebas que se negarán En el sub examine, el apoderado judicial del requerido
en extradición requirió en los ítems (i), (ii) y (iii) del numeral 1 del acápite de solicitudes probatorias: 9 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA i. “OFICIAR A MIGRACION COLOMBIA A FIN QUE [sic] SE NOS CERTIFIQUE sie [sic] señor José Luis rosero Ibarra a [sic] viajado a los estados unidos Europa o que país [sic]. ii. Oficiar a la fiscal que conoce en Texas el caso numero 4r21cr111 [sic], a fin de que explique si realizo imputación de cargos o ya presento escrito de acusación y [sic] Informe a su señoría a [sic] existido un decomiso en los estados unidos, alta mar o en que [sic] país, decomiso de cocaína que pruebe que correspondía al señor José Luis rosero [sic] Ibarra. iii. Se le tome declaración a la agente especial de la administración para el control de drogas DEA Tiffany N. KLEIN para que informe a este despacho sobre las evidencias que vinculan a mi cliente con el trafico [sic] de estupefacientes ya que en el inteimer No [sic] aparece clara el fundamento de esta acusación”. No obstante, ab initio debe advertirse que no es posible decretar la práctica de los medios de convicción requeridos, en tanto resultan impertinentes, como pasará a exponerse. El fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión es que, justamente, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba
totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición de JOSÉ
LUIS ROSERO IBARRA.
La normatividad que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) la 10 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en sentencias como la CSJ CP056-2018 proferida el 2 de mayo de 2018, que: “(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la
ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, para esta Sala es posible concluir que: i) por un lado, las pruebas negadas no guardan ningún tipo de relación con los aspectos que se abordaran en el concepto y, 11 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA por otro lado, ii) la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal. Finalmente, frente al requerimiento señalado en el ítem (5) del numeral 1 del acápite de solicitudes probatorias, tendiente a: “Oficiar a la fiscalía general de la nación [sic] corra traslado del proceso en contra del señor OSCAR ANDRES TOBAR REINA, a
fin de que se certifique la participación como autor en el proceso en Colombia, para evitar una doble investigación”. Es posible concluir que no es necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se pronuncie sobre lo requerido, dado que dicha petición se entiende implícita en la solicitud común efectuada por la defensa y el Ministerio Público, la cual fue decretada ab initio en el presente proveído. 12 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del acápite de consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR de oficio la prueba indicada en el numeral 2 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del acápite de consideraciones.
CUARTO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase, 13 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408
JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA
14 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408
JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15