CSJ - AP2043-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2043-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2043-2025 Radicación Nº 64710 Aprobado Acta No.074 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que absolvió al procesado por el delito deCasación 64710
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 2 homicidio culposo; de no ser porque se advierte la vulneración del debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. De acuerdo con el fallo de segunda instancia 1, los hechos que originaron esta actuación ocurrieron en Palmira
(Valle), el 2 de junio de 2018, cerca de la 01:00 PM, en una vía urbana del barrio Cañamiel por la que transitaba la motocicleta de placas NYY99E, conducida por Ader Bernardo Ramírez Torres, cuando al pasar cerca de ese rodante el vehículo de servicio público, tipo bus, de placa SUL57, guiado por HENRY ALDEMAR GUERRERO, al parecer, el primero de los citados pierde el control del ciclo motor al rozar el sardinel y cae hacia el bus, lo que provoca que sea
guiado por HENRY ALDEMAR GUERRERO, al parecer, el primero de los citados pierde el control del ciclo motor al rozar el sardinel y cae hacia el bus, lo que provoca que sea arrollado con la rueda trasera derecha del mismo, y a consecuencia de las lesiones sufridas fallece Ader Bernardo Ramírez Torres.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 13 de marzo de 2019 2, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HENRY ALDEMAR 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 3. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1 y 2.Casación 64710
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3 GUERRERO el delito de homicidio culposo , tipificado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos.
4. El 23 de marzo de 2023 3, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a HENRY ALDEMAR GUERRERO como autor del delito de homicidio culposo.
5. En consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren impuesto debido a esta investigación; de igual manera la entrega definitiva de los vehículos a sus legítimos propietarios
6. Apelada esa providencia por el apoderado de víctimas, mediante fallo del 4 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Buga la confirmó. En la parte resolutiva ordenó
vehículos a sus legítimos propietarios
6. Apelada esa providencia por el apoderado de víctimas, mediante fallo del 4 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Buga la confirmó. En la parte resolutiva ordenó notificar «…por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación, que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación»4.
7. En cumplimiento de lo anterior, con oficio de 4 de julio de 202 35, dirigido a las partes e intervinientes —Fiscal, defensa, víctima, apoderado de víctima, procesado y Ministerio Público —, y enviado al correo electrónico de los destinatarios 6, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez 3 Carpeta de Primera Instancia, folios 57-70. 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 220. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 21. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2230.Casación 64710
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 4 colegiado en la misma fecha (4 de julio de 2023), mensaje al que anexó copia de la respectiva decisión.
8. Luego, la secretaría del Tribunal dejó constancia, con invocación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 8, parágrafo tercero, en el sentido de que los términos para interponer el recurso extraordinario corrían entre el 7 y 13 de julio de 20237, plazo dentro del cual, el 11 del mismos mes
parágrafo tercero, en el sentido de que los términos para interponer el recurso extraordinario corrían entre el 7 y 13 de julio de 20237, plazo dentro del cual, el 11 del mismos mes (dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del fallo), el apoderado de la víctima, a través de correo electrónico, formuló el recurso de casación 8, y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, computados, según constancia de la secretaría del Tribunal9, desde el 14 del mismo mes, el impugnante allegó la correspondiente demanda el 29 de agosto de la señalada anualidad10.
9. Finalmente, el 7 de septiembre de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió las diligencias ante esta Corporación11.
IV. CONSIDERACIONES
10. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Marleny 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 31. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 34. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 36. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 40-45. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 48 y 49.Casación 64710
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5 Martínez12, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, los cuales obligan a
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5 Martínez12, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, los cuales obligan a declarar la nulidad de la actuación, conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200413.
11. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional14 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibídem).
12. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
13. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, 12 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 13 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de
radicado 67612. 13 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 64710 CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 6 los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal15.
14. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 16. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
15. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004
declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
15. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación17, 15 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 16 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 17 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.Casación 64710
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 7 protección18, instrumentalidad de las formas 19, trascendencia20 y residualidad21.
16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el “…fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
17. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer
audiencia en el término de diez días”.
17. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “…ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”.
18. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que, “por regla general”, en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la 18 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 20 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 64710
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 8 oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179, inciso final, ejusdem).
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 8 oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179, inciso final, ejusdem).
19. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)Casación 64710 CUI 76520600018020180111001
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20. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la
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20. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
21. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
22. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 22.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. 22.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.
23. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación seCasación 64710
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 10 entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
24. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 10 entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
24. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
25. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. En sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece
autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no estáCasación 64710 CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 11 facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite
posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.Casación 64710 CUI 76520600018020180111001
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12 En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.
26. Lo anterior parte de un supuesto fundamental, a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la
26. Lo anterior parte de un supuesto fundamental, a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
27. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
28. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos paraCasación 64710
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29. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en
estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
30. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 4 de julio de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.
31. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.Casación 64710
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32. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación —por
Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación —por estrados en la audiencia de lectura de fallo — y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
33. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 22, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
34. Por lo tanto, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de julio de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, mediante la audiencia de lectura de fallo, acto que no se llevó a cabo.
35. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad 22 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida
22 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.Casación 64710 CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 15 sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.
36. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso, por la omisión del Tribunal Superior de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 23 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
37. Ahora bien, impera agregar, que la orden dada en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de notificar esa providencia por correo electrónico, no puede entenderse respaldada con la invocación de la Ley 2213 de 202224 en las
procesal penal.
37. Ahora bien, impera agregar, que la orden dada en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de notificar esa providencia por correo electrónico, no puede entenderse respaldada con la invocación de la Ley 2213 de 202224 en las constancia fijadas por la secretaría del Tribunal para computar los términos de interposición y sustentación del recurso extraordinario, con base en que la notificación se surtió con apegó a lo previsto en el artículo 8 del citado compendio normativo, el cual introdujo otra forma de hacer 23 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 24 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Casación 64710
CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 16 las notificación personales25 mediante el uso de las tecnologías.
38. Al respecto debe tenerse en cuenta lo puntualizado por esta Corporación en cuanto a que «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el
estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024).
39. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales 25 «NOTIFICACIONES PERSONALES: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se
mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal».Casación 64710 CUI 76520600018020180111001 HENRY ALDEMAR GUERRERO 17 convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.
40. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal.
41. En consecuencia, sin que resulte necesario
exclusivamente al Tribunal.
40. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal.
41. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de de Buga, el 4 de julio de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo
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